CE-11001-03-15-000-2020-02451-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02451-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DIRECTIVA Nº 16 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 – Inhibitorio CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCompetencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. (…) Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 –
ARTÍCULO 23
CONTROL AUTOMÁTICO/INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae
De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS – Concepto La Directiva Nº 16 del 22 de abril de 2020 contiene medidas de carácter general, porque, además de que está dirigida a todos los representantes legales y ordenadores del gasto de las entidades de las entidades de los sectores central y descentralizado de la Rama Ejecutiva y territorial, Rama Judicial, Rama Legislativa, organismos autónomos, organismos de control, de organización electoral y comisiones regionales de moralización, tiene incidencia en la contratación pública de todo el país que esté sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. FALTA DE COMPETENCIA – Resolución no está desarrollando, ni hace mención a ninguna disposición dictada durante el estado de excepción Las medidas de la Directiva Nº 16 del 22 de abril de 2020, si bien corresponden a las competencias misionales de la Procuraduría General de la Nación, en particular la función de expedir las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas
disciplinarias de los servidores públicos, en los términos del artículo 7.36 del Decreto-ley 262 de 2000, salvo una única excepción, no materializaron ninguna decisión con la aptitud para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, razón por la cual la carencia de efectos jurídicos de la referida directiva impide su análisis material por parte de esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 762 DE 2000 – ARTÍCULO 7.36
FALTA DE COMPETENCIA – Resolución no está desarrollando, ni hace mención a ninguna disposición dictada durante el estado de excepción [L]a remisión a esta jurisdicción de los actos y contratos que se suscriban o celebren en desarrollo de la causal de urgencia manifiesta no desarrolla ningún Decreto Legislativo, puesto que el deber de remisión, siempre que se trate de medidas de carácter general –lo que excluiría en todo caso a los contratos que no lo son–, en ejercicio de función administrativa y que desarrollen decretos legislativos durante los estados de excepción, lo tienen todas las entidades públicas por virtud de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA; de hecho, esta jurisdicción tiene competencia para aprehender de oficio el conocimiento de dichas medidas. (…) Asimismo, en lo que concierne a los contratos, ya la Ley 80 de 1993 en su artículo 43 consagra el deber de remisión al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, de los contratos que se suscriban en desarrollo de la causal de urgencia manifiesta – además de otra documentación–, por lo que en lo que atañe al requisito de
procedencia del control inmediato de legalidad, es claro que la referida Directiva tampoco desarrolla ningún Decreto Legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02451-00(CA)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: DIRECTIVA Nº 16 DEL 22 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal / análisis de cada uno de los requisitos.
Procede la Sala Especial de Decisión Núm. 25 a decidir el medio de control inmediato de legalidad de la Directiva Nº 16 del 22 de abril de 2020, proferida por la Procuraduría General de la Nación, que tiene por “Asunto” la “prevención de riesgos que pueden presentarse en procesos de contratación en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19 y medidas de control”.
I. ANTECEDENTES I.1. EL ACTO OBJETO DE CONTROL La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el inciso
segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, en medio magnético, la Directiva Nº 16 del 22 de abril de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):
“DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
“PARA: REPRESENTANTES LEGALES Y ORDENADORES DEL
GASTO DE LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES
CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA
NACIONAL Y TERRITORIAL, RAMA JUDICIAL, RAMA
LEGISLATIVA, ORGANISMOS AUTÓNOMOS,
ORGANISMOS DE CONTROL, DE ORGANIZACIÓN
ELECTORAL Y COMISIONES REGIONALES DE
MORALIZACIÓN.
“ASUNTO PREVENCIÓN DE RIESGOS QUE PUEDEN PRESENTARSE
EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN EL MARCO DE LA
EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE LA PANDEMIA COVID19 Y MEDIDAS DE CONTROL “FECHA: 22 DE ABRIL DE 2020 “El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política y en los numerales 7 y 36 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, expide la presente Directiva con el fin de proteger el ordenamiento jurídico, el interés general, el patrimonio público y evitar la ocurrencia de situaciones que afecten los derechos de las personas, por hechos de corrupción o de mala gestión que puedan presentarse en el
marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del coronavirus COVID-19, previas las siguientes: “CONSIDERACIONES “El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia por la velocidad de su propagación, y recomendó a los países tomar medidas para enfrentar la situación. “De conformidad con lo anterior, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020, plazo que podrá ser prorrogado si las causas que le dieron origen persisten o se incrementan. “De acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos que perturben en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, puede el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta días, que sumados no pueden exceder de noventa días en el año calendario. “Con fundamento en el mencionado artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 417 de 2020, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, contados a partir del 17 de marzo de 2020 término que expiró
el pasado 15 de abril. “En desarrollo de dicho Decreto, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal, por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19 con la expedición de los Decretos Legislativos 440 y 499 de 2020 y, mediante los Decretos Legislativos 537 y 544 de 2020 adoptó estas disposiciones durante el término de la emergencia sanitaria. “Las medidas adoptadas “Los citados Decretos Legislativos aplicables en materia de contratación estatal establecen las siguientes medidas: “a) El uso de los medios electrónicos para las audiencias públicas que deban adelantarse en los procedimientos de selección y en los procedimientos sancionatorios en curso. “b) La suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y la revocatoria de los actos de apertura. “c) La preferencia por las entidades territoriales del uso de Instrumentos de Agregación de Demanda para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes. “d) La facultad de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficientede diseñar y organizar acuerdos marco de precios por contratación directa, con el fin de facilitar la disponibilidad de bienes y servicios relacionados con la emergencia. “e) La adquisición en grandes superficies hasta por el monto máximo de la menor cuantía de las entidades estatales. “f) La contratación mediante la causal de urgencia manifiesta con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, a través de la contratación
directa del suministro de bienes, la prestación del servicio o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia COVID-19. “g) La adición y modificación de contratos estatales sin límite de valor, siempre que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con ocasión del COVID-19. “h) El uso de los mecanismos electrónicos para la recepción, el trámite y el pago de facturas y cuentas de cobro de los contratistas. "i) La autorización al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como propósito adquirir de las entidades públicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la ley 80 de 1993. “j) La aplicación de las normas del derecho privado para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, atendiendo el criterio de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia. Permitir que las Entidades Estatales contraten directamente con personas extranjeras, naturales o jurídicas, que provean estos bienes y servicios. “Cumplimiento de principios y régimen de control “La Constitución Política establece en su artículo 209 que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad e
imparcialidad, entre otros, desarrollados por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “De igual forma, la Constitución Política establece en su artículo 267 que los gestores fiscales, es decir, los intervinientes en la actividad contractual, deben observar los principios de economía y efectividad, entre otros. Tales principios los desarrolla el artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020. “La Ley 80 de 1993 define la urgencia manifiesta y el control de los actos que la declaran y de los respectivos contratos suscritos en desarrollo de ésta. Primero, por parte de los órganos de control fiscal, en especial, la respectiva Contraloría competente y segundo, en caso de evidenciarse el uso indebido de la contratación de urgencia manifiesta, será causal de mala conducta o falta gravísima sancionable disciplinariamente por la Procuraduría. “A su vez, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 136 y 185 tiene previsto el control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de los estados de excepción. Por lo tanto, todos los actos administrativos de declaratoria de urgencia manifiesta deberán remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el procedimiento de control está previsto que la Procuraduría General de la Nación, como agente del Ministerio Público, emita concepto sobre la legalidad o ilegalidad de actos como los descritos. “El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, establece entre otras faltas
gravísimas alusivas a la contratación, en los numerales 31 y 33 del artículo 48, el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la Constitución y en la ley; y aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de contratos sin existir las causales previstas en la ley. “La Ley 1150 de 2007 en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 señala la urgencia manifiesta como una causal de contratación directa que debe justificarse de manera previa de acuerdo con las reglas contempladas en el reglamento. “De igual manera, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.2., establece que el acto administrativo que declare la urgencia manifiesta hace las veces de acto administrativo de justificación, y en este caso, la entidad estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos. “La anterior previsión normativa no exime a los gestores de la actividad contractual de contratar en condiciones de economía, efectividad, moralidad e imparcialidad, entre otros principios. “La Procuraduría General de la Nación en el marco del Estado social de derecho y por mandato constitucional, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, es el órgano de control que tiene, entre otras funciones, proteger y promocionar los derechos humanos, propender por la vigencia de un orden social justo, proteger el interés público y vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
“El Ministerio Público construye convivencia, salvaguarda el ordenamiento jurídico, representa a la sociedad y vigila la garantía de los derechos, el cumplimiento de los deberes y el desempeño íntegro de quienes ejercen funciones públicas, preservando el proyecto común expresado en la Constitución Política, para producir resultados de valor social en su acción preventiva, ejerciendo una actuación disciplinaria justa y oportuna, y una intervención judicial relevante y eficiente, orientadas a profundizar la democracia y lograr inclusión social, con enfoque territorial y diferencial. “Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación, reconoce la contratación estatal como una de las herramientas para la garantía de los derechos humanos, la satisfacción de las necesidades de la población y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. “DISPONE “Exhortar a los Representantes Legales y Ordenadores del Gasto de las entidades de los sectores central y descentralizado de la rama ejecutiva en el orden nacional y territorial, rama judicial, rama legislativa, organismos autónomos, organismos de control y organización electoral que contratan con cargo a recursos públicos, sin que sea relevante su naturaleza o su régimen jurídico, a: “1. Cumplir con la normativa contractual expedida en virtud del estado de emergencia sanitaria y los principios de la contratación estatal, entre otros los que han sido enunciados en esta Directiva, en todos los procesos y en la actividad contractual para las adquisiciones de bienes, obras y servicios
requeridos para contener la expansión de la pandemia y mitigar los efectos del COVID-19. “2. Garantizar el uso adecuado y prioritario de los recursos públicos disponibles para mitigar, contener y remediar los efectos negativos de la pandemia. “3. Garantizar la transparencia, la eficiencia, la moralidad, la economía, y en general, la integridad en la contratación estatal durante la emergencia sanitaria, a través de las siguientes acciones: “3.1. Permitir el libre acceso de los entes de control a los planes de acción para conjurar la emergencia y a los contratos para su ejecución. “3.2. Publicar en su página web y en el SECOP en tiempo real la información sobre el acto que declara la urgencia manifiesta y las contrataciones con ocasión de la emergencia, independientemente del régimen o modalidad utilizada, para garantizar la apertura de esta información en datos abiertos. “3.3 Identificar claramente la necesidad de la contratación derivada de la emergencia e incluir en sus documentos, como mínimo: i) las razones por las que el contrato permite afrontar la emergencia sanitaria, ii) la focalización de la población beneficiaria, iii) la justificación técnica y económica de la contratación, iv) las condiciones de entrega de los bienes o la prestación del servicio y, v) la información sobre la persona natural o jurídica con la que se celebró el contrato. “3.4. Caracterizar en los contratos los bienes, obras y servicios, las especificaciones técnicas del bien, la cantidad y la calidad requerida con ocasión de la pandemia.
“3.5. Elaborar estudios de mercado o como mínimo análisis de mercado y de costos con el fin de optimizar recursos, revisando contratos similares, precios del mercado y establecer precios máximos a bienes o servicios necesarios para atender la pandemia. Así mismo, revisar las fuentes oficiales o sistemas de información de precios como el SIPSA del DANE y, la regulación de precios de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, entre otros. “3.6. Evitar el pago de bienes y servicios con sobreprecios e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, el alza de precios injustificada, las ventas atadas, el acaparamiento y la especulación. “3.7 Garantizar la libre concurrencia para evitar el acaparamiento por determinados proveedores o contratistas en la adquisición de bienes de consumo de primera necesidad. “3.8. Justificar la idoneidad y experiencia de los contratistas o proveedores, para garantizar la eficiente y correcta ejecución de los contratos y la satisfacción de la necesidad de la población beneficiaria de la contratación de los bienes y servicios, o la ejecución de una obra. “3.9 Llevar a cabo una adecuada supervisión de los contratos. “3.10 Verificar, documentar y justificar la conveniencia y oportunidad de modificar y adicionar contratos derivados de la emergencia sanitaria. “3.11 Adelantar compras centralizadas o agrupar necesidades comunes con otras Entidades para comprar conjuntamente bienes y servicios requeridos para atender la pandemia. “3.12 Usar los mecanismos de agregación de demanda disponibles en virtud
de la emergencia sanitaria que ponga a disposición Colombia Compra Eficiente. “3.13 Remitir el acto de declaratoria de la urgencia manifiesta al día siguiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Consejo de Estado según las reglas del CPACA. Así mismo, hacer lo propio con este acto de declaratoria y sus contratos a la Contraloría competente para el ejercicio del control fiscal. “4. Como resultado preliminar de la actuación preventiva adelantada por la Procuraduría General de la Nación en todo el país, y con el propósito de advertir hechos que atenten contra las medidas especiales que se han tomado para facilitar la contratación de bienes, obras y servicios requeridos para contener y mitigar los efectos del COVID-19, se informa a continuación los riesgos identificados para que, de ser el caso, se adopten las medidas correctivas necesarias, evitando así incurrir en posibles faltas disciplinarias, de responsabilidad fiscal o la comisión de un delito. “4.1. Contratación relacionada con la emergencia que no resulte necesaria, tales como, material publicitario impreso, radial, fotográfico o virtual sobre prevención del COVID-19 dirigido a población con acceso a televisión e internet y que cuentan con información suficiente; o contratos de publicidad para resaltar la imagen del alcalde, gobernador o partido político. “4.2. Falta de justificación previa de la necesidad: contratos sin ningún tipo de justificación y por tanto, no es claro si los mismos están destinados a contener la emergencia o hacen parte del giro ordinario de las funciones de la entidad, por ejemplo, adquisición de ayudas humanitarias sin identificar la población
vulnerable con base en la cual se determina el número de mercados y compra de bienes sin cotizaciones o fuentes de información sobre precios. “4.3. Entrega de bienes y servicios adquiridos en virtud de la emergencia sanitaria para otros fines, por ejemplo, entrega de mercados a población no vulnerable o no necesitada y entrega de mercados con fines políticos, desatendiendo la satisfacción de las necesidades de hogares pobres o vulnerables que no están cubiertos en programas como Familias en Acción, Colombia Mayor e Ingreso Solidario. “4.4. Contratación por urgencia manifiesta no vinculada con la emergencia: contratos que no están relacionados con acciones necesarias que permitan prevenir el contagio de virus o mitigar los efectos de la pandemia, por ejemplo, contratación de personal administrativo y mantenimiento de parques. “4.5 Falta de idoneidad del contratista por no tener la capacidad financiera o experiencia para ejecutar en forma eficiente y adecuada el contrato: dentro del objeto social del contratista no están relacionadas las actividades necesarias para ejecutar el contrato, por ejemplo, un contrato para el suministro de ayudas humanitarias celebrado con una persona jurídica dedicada a organización de festejos. “4.6. Contratos para la compra de bienes o servicios con sobreprecios, independientemente de las posibles distorsiones del mercado. “4.7. Los jefes de entidad que omitan la remisión de los actos y contratos que suscriban o celebren en desarrollo de la causal de urgencia manifiesta, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y/o a la respectiva la Contraloría, serán sujetos de investigación inmediata y destinatarios de la sanción que
corresponda en cada caso. “El Ministerio Público reitera su compromiso con la prevención de la corrupción, el uso eficiente de los recursos públicos y la garantía de los derechos de la población, y advierte que estará vigilante al cumplimiento estricto de la normativa en materia de contratación, de manera que los recursos que se comprometan, se orienten a atender las necesidades expuestas con ocasión de la emergencia sanitaria. “Finalmente, el Ministerio Público insta a las Comisiones Regionales de Moralización a que garanticen, coordinen y promuevan en su respectivo territorio, las acciones de prevención de riesgos de corrupción en la ejecución de los recursos públicos. “La presente Directiva, expedida con ocasión de la función preventiva ejercida por la Procuraduría General de la Nación, deberá ser publicada en las páginas web e intranet institucionales, en garantía de los principios de publicidad y transparencia y, el derecho al acceso de la información pública. “(…)”. I.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 19 de junio de 2020, la magistrada ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Directiva Nº 16 del 22 de abril de 2020, proferida por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. En el referido auto se ordenó la fijación, en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, del aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran el acto objeto de control; así mismo, se dispuso requerir a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud, enviara todos los antecedentes administrativos de aquel y, vencido este último término, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, auto que fue notificado por aviso fijado el 7 de julio. I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación conceptuó que la Directiva Nº 16 del 22 de abril de 2020 se ajusta a derecho teniendo en cuenta lo siguiente: El acto objeto de control guarda plena conexidad con las circunstancias, riesgos y contingencias generadas en materia de contratación con ocasión de la emergencia sanitaria que vive actualmente el país, como lo es el aprovecharse de las circunstancias y de la flexibilización de las normas contractuales para beneficio y lucro personal, lo cual demanda la mayor atención y cuidado por parte de los organismos de control. Sostuvo que dicho acto se expidió porque lo hacían necesario las vicisitudes, riesgos y contingencias identificadas por la entidad, surgidas luego de la expedición de los decretos legislativos 440, 499, 537 y 544 de 2020, en los cuales el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal, que en el acto administrativo fueron enumeradas en 10°, y
que van desde la contratación mediante la causal de urgencia manifiesta con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, a través de la contratación directa del suministro de bienes, la prestación del servicio o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia COVID-19, hasta la adición y modificación de contratos estatales sin límite de valor, siempre y cuando se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación que genera la emergencia sanitaria que afronta el país. Asimismo, señaló que el acto tiene como finalidad principal el advertir y exhortar a los mandatarios y ordenadores del gasto a cumplir con los principios de la contratación, establecer correctivos y prevenir los riesgos identificados en el trasegar de la pandemia y que en ningún momento profirió una orden a las autoridades, simplemente les conminó a que cumplieran con el ordenamiento jurídico en materia contractual y que tuvieran en cuenta los riesgos identificados por la entidad, para mejorar la prestación del servicio y garantizar la eficacia de la contratación pública en la pandemia, quedando en todo caso la competencia de decidir y de orientar el proceso contractual al albedrío de cada uno de los destinatarios. Agregó que el acto indicó acciones y dio recomendaciones para garantizar la transparencia de la contratación administrativa y la observancia de sus principios, aun bajo las facultades excepcionales que se dieron a las entidades públicas mediante los decretos legislativos antes mencionados. El contenido de la Directiva Nº 16 del 22 de abril de 2020 resulta proporcional
con el control asignado a la entidad dentro de los estados de excepción y las facultades constitucionales y legales para controlar la gestión pública y la prevención de conductas disciplinarias, estableciendo, de forma clara y concisa los riesgos identificados por la entidad, así como las acciones que se sugieren para poder mejorar la eficacia, transparencia y moralidad en los procesos contractuales ejecutados en el marco de la emergencia, instando, además, a las Comisiones Regionales de Moralización a que garanticen, coordinen y promuevan, en su respectivo territorio, las acciones de prevención de riesgos de corrupción en la ejecución de los recursos públicos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA1 y 20 de la Ley 137 de 19942, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. 1 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. 2 “Ley 137/94. Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo
contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA3 y 23 del Acuerdo 080 de 20194 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le
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