CE-11001-03-15-000-2020-02467-00 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02467-00 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]on el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.(…) En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se desconoció: la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.606; las sentencias de la Corte Constitucional C-289 de 2012 y T-827 de 2005; la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 del 15 de noviembre de 2019, y las «sentencias del Tribunal Constitucional español» (…) Como puede verse, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser
autor del punible por el que fue procesado y, además, que generaba un peligro para la seguridad de las víctimas.(..) Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor [J.G.D.C.], pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02467-00 (AC)
Actor: BLANCA LILIAM CHAVERRA SERNA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Blanca Liliam Chaverra Serna, Juan Guillermo Díaz Chaverra y Andrés Felipe Díaz Chaverra,
contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de junio de la presente anualidad (fl. 1, expediente digital -1.), los señores Blanca Liliam Chaverra Serna, Juan Guillermo Díaz Chaverra y Andrés Felipe Díaz Chaverra, por conducto de apoderado judicial (fls. 64 y 65 expediente digital -2.; y fls. 4 a 7, expediente digital -7.), interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Formularon las siguientes pretensiones (fls. 9 y 10, expediente digital -2.): Primero: Tutelarle a los señores: Juan Guillermo Díaz Chaverra, Blanca Liliam Chaverra Serna y Andrés Felipe Díaz Chaverra, en la calidad que se ha invocado en el presente libelo. El derecho al debido proceso, a la cosa juzgada, presunción de inocencia, a que se respeten los precedentes jurisprudenciales y el principio de igualdad contenido en el art. 13 de la C.P. Derechos que le han sido vulnerados a mis asistidos por los Honorables Magistrados: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. con la emisión de la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado: 05001-23-31-000-2011-01589-01 (58172) […] providencia que fue notificada por edicto fijado el día 3 de diciembre de 2019 y desfijado el día 5 de diciembre de 2019.
Segundo: Consecuencialmente, se dignará la Dignísima Superioridad Colegiada dejar sin efecto alguno la providencia proferida el día 28 de octubre de 2019.
Tercero: Consecuencialmente, se dignará ordenar a la Sala correspondiente, para que emita el fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso de reparación directa. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Juan Guillermo Díaz Chaverra, Blanca Liliam Chaverra Serna y Andrés Felipe Díaz Chaverra, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 24 de octubre y el 18 de diciembre de 2008.
Mediante sentencia del 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual las partes presentaron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 28 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 28 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad de los demandantes, toda vez que no era razonable que mientras que en el proceso penal se decretó la atipicidad de la conducta, en el proceso de reparación directa erróneamente se reivindicara la legalidad de la medida de aseguramiento, desconociendo así la presunción de inocencia. De otra parte, señaló que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que hace alusión al carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en particular los siguientes: sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.606; sentencias de la Corte Constitucional C-289 de 2012 y T-827 de 2005; sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 del 15 de noviembre de 2019 y las «sentencias del Tribunal Constitucional español».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de julio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -9.), se admitió la presente acción de tutela1 y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado (fl. 1, expediente digital 14.), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, señaló
1 Precisa la Sala que la demanda de tutela fue inadmitida mediante auto del 12 de junio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -5), a fin de que el abogado de la parte actora aportara los poderes de los señores Andrés Felipe y Juan Guillermo Díaz Chaverra. que las consideraciones esgrimidas en la misma son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 2.3. La Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 9, expediente digital -17.), en su escrito de intervención, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se identificó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, señaló que la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no hizo uso. Sin embargo, no indicó a qué recursos se refería. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora, en la providencia del 28 de octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera,
Subsección C, del Consejo de Estado.
3. Análisis de la Sala 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con los cargos por desconocimiento de la cosa juzgada y principio de la presunción de inocencia, la Sala advierte que la parte accionante no cumplió con su carga argumentativa porque se limitó a manifestar que «no era razonable que mientras que en el proceso penal se decretó la atipicidad de la conducta, en el proceso de reparación directa erróneamente se reivindicó la legalidad de la medida de aseguramiento», sin sustentar alguno de los vicios de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para tal fin. De manera que la Sala carece de parámetros para examinar dichos argumentos en la decisión atacada.
Al respecto, esta Corporación4 ha señalado que la tutela contra providencia judicial no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente
razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez 4 Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01. cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en otro de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, adicional al desconocimiento del precedente. En suma, en lo que atañe al supuesto desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de presunción de inocencia, considera la Sala que la tutela es improcedente, toda vez que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se proseguirá con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por edicto fijado del 3 al 5 de diciembre de 20195, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 4 de junio de la presente anualidad (fl. 1, expediente digital -1.), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
5 Según el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes6, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para 6 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes7, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el
decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes8. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»9 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»10. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»11 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»12. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 8 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores13. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual
10 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU047 de 1999. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 13 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»14. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas15: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. 15 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció16. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio 16 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada
en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente17). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto18. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se desconoció: la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.606; las sentencias de la 17 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 18 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.
Corte Constitucional C-289 de 2012 y T-827 de 2005; la sentencia de tutela
proferida por la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 del 15 de noviembre de 2019, y las «sentencias del Tribunal Constitucional español». Previo a entrar al fondo del asunto, la Sala se permite realizar algunas precisiones respecto del precedente invocado por la parte actora, así: Las sentencias de tutela invocadas, esto es, la T-827 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, y la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, son decisiones que solo tienen la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituyen precedente vinculante en el caso concreto. En cuanto a «las sentencias del Tribunal Constitucional español», se observa que en la tutela el apoderado de la parte actora no señaló ninguna, por lo que no se tiene ningún fundamento para pronunciarse sobre este argumento, aunado al hecho de que las decisiones proferidas por un tribunal internacional tampoco resultan vinculantes. Respecto de la sentencia C-289 de 2012 de la Corte Constitucional, se resalta que es una sentencia de Constitucionalidad sobre los artículos 8° y 11° del Decreto ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el «Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», razón por la cual resulta evidente que no se trata de un caso análogo que pudiera ser aplicable o vinculante en el caso concreto.
Ahora, en lo atinente al desconocimiento de la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13.606, hay que decir que la parte actora no explicó las razones por las que considera que tal precedente es vinculante, ni tampoco la incidencia de ese pronunciamiento en el caso concreto, sino que se limitó a señalar que esta establecía «el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad». Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 201819, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad20. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de 19 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 20 Ibidem. Acápite 117 y 118. imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la
interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política21. De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199122. Pues bien, en la sentencia cuestio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.