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CE-11001-03-15-000-2020-02468-01 (AC)(1)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02468-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HURTO DE GANADO–Por miembros de las FARC en la zona de distención Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (…) [S]e procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa (…). A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no habría valorado la totalidad del acervo probatorio, en especial los documentos que evidenciaban que la entidad demandada conocía del riesgo al que estaban expuestos los ahora tutelantes. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas

allegadas al expediente, pues fue con ocasión de su análisis que encontró acreditado que entre septiembre y noviembre de 2003, en el municipio de San Vicente del Caguán, la guerrilla de la FARC hurtó ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. y que los demandantes tenían en calidad de depositarios. (…) Así mismo, se tiene que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí tuvo en cuenta el oficio del 5 de noviembre de 2003 suscrito por el secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, diferente es que estableciera que de ese documento no se podía deducir que el Ejército Nacional –entidad demandada en el proceso de reparación directa– omitió su deber de vigilancia y protección (…) Revisada la providencia atacada, se observa que la autoridad accionada también valoró otras pruebas documentales, a saber: cartas dirigidas al asesor de seguridad de la Presidencia de la República del 29 de octubre de 2003 y el 30 del mismo mes y año, cartas dirigidas al viceministro de Defensa y al Comando General del Ejército del 4 de noviembre de 2004, cartas del 10 de noviembre de 2003, el 18 del mismo mes y año y el 9 de diciembre de 2003 dirigidas al Presidente de la República, escrito del 14 de noviembre de 2003 dirigido al Jefe de Operaciones del Comando General del Ejército, escritos del 18 de noviembre de 2003 dirigidos al Comandante General del Ejército Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y carta del 15

de enero de 2004 dirigida al viceministro de Defensa. Cuestión diferente es que consideró que esos documentos no evidenciaban que el Fondo Ganadero del Huila S.A. hubiere elevado una solicitud de protección a la entidad demandada, previo a que se materializó el hurto de ganado por el que reclaman los ahora accionantes, dado que no contaban con el respectivo sello de recibido y, bajo ese entendido, no podía concluirse que fueron efectivamente radicadas ante las respectivas autoridades. (…) De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estimó que dentro del proceso de reparación directa se probó que, entre los meses de octubre y noviembre de 2003, el Ejército Nacional ejecutó operativos para proteger a las personas residentes en el municipio de San Vicente del Caguán y, por ende, no podía afirmarse –como lo hizo el a quo en el proceso ordinario– que “los hechos delictivos se pudieron consolidar por el retiro 1 de la fuerza pública, a causa de la zona de distensión establecida por el Gobierno Nacional entre el 1º de noviembre de 1998 al 20 de febrero de 2002”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no guarda similitud fáctica / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HURTO DE GANADO – Por miembros de las FARC en la zona de distención De otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en

un defecto sustantivo –que en realidad obedece a un defecto por desconocimiento del precedente–, porque no se tuvo en cuenta la sentencia de 23 de noviembre de 2016 -radicación 410012331000200600766 01(38364)Aen cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la protección de los bienes de particulares. Pues bien, la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad. Entonces, si en uno y otro proceso no se acreditaron los mismos elementos para tener por probada la falla, no puede llegarse a la misma conclusión. En otras palabras, cada caso debe resolverse dependiendo de lo probado en el proceso y, en ese sentido, resultaba razonable y adecuado que en la providencia cuestionada se adoptara una decisión opuesta, dado que, contrario a lo establecido en la sentencia de 23 de noviembre de 2016 (…) en el asunto analizado por la autoridad judicial accionada no se demostró que la autoridad demandada conocía del riesgo antes de su materialización. Por tanto, se concluye que la Subsección B de esta Sección de la Corporación no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02468-01 (AC)

Actor: CECILIA TOVAR DE PARRADO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional. Además de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juez constitucional / DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron en este caso.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del

Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN de Ignacio Araújo Sánchez, Martha Liliana Martínez, Lubín Araújo Tafur, Anaelia Cometa López, Marta Tocora Meneses y José Aneider Bustos Caballero, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la presente acción de tutela a los

señores Eldúber González Montenegro, Carlos Alfonso Mora, Ramón González, Helí Oyola Rivera, Edelmiro Zabala Espinosa, Rodrigo González Garzón, Lugardo Romero Correa, Luis Eduardo Yosa Murcia, Fidel Rojeles,

Elías Castillo Camayo, Carlos Cardozo Fierro, José Everth Angarita, Néstor Eduardo Pacheco Bustos, Gilberto Callejas Carvajal, Luis Enrique Yosa Murcia, Alfonso Cardozo Fierro, Luis Alejandro Romero Cruz, María Ana Burgos Bermeo, Luis Alfredo Quiñonez, Nelson Tocora Meneses, Orlando Tocora Meneses, Tito Ancízar Quezada, Luis Evelio Claros Zúñiga, Heriberto Araújo Perdomo, Josefina Ríos de Soto, Brenda Judith Díaz Garzón, Orlando Ríos, José Aristarco Olaya, Orfilia Quintero, Ilda Marina González Martínez, Jorge Enrique Fierro Fierro, Éver Guerrero Palencia, Héctor Danilo Ávila, Jesús María Palencia, María Narli González y Arnoldo Guerrero Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes de esta tutela, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Cecilia Tovar de Parrado, Hernán Ñañez, Ignacio Araújo Sánchez, José Everth Angarita, Orlando Muñoz Rodríguez, Luis Alberto Quiñones, María Aidé Nieto de Araújo, María Enelia Araújo de Perdomo, Raúl González, Licenia Sánchez, Valdemar Moreno Gómez y Edilberto de Jesús García Barrientos, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho

fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1. Se ordene por el juez constitucional, la sustracción de los efectos de las sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, notificada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en acción de reparación directa Radicado 180012331000200400127 01, número interno (35892, demandante: Ignacio Araújo Sánchez y otros, demandadas Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional “2. Consecuencialmente se dispondrá el cumplimiento de la sentencia de 11 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo del Caquetá. “3. Para lo anterior prevendrá a las autoridades judiciales con competencia en el asunto acerca de su deber de análisis de la jurisprudencia al respecto en casos homólogos. “4. Se vincule a la presente acción a las personas que enseguida se enlistan y que participaron en el proceso de reparación origen (donde se encuentran los datos de notificación) de la presente acción constitucional: “(…)”.

2. Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes, entre otros, demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión “del hurto de ganado bovino respecto del cual ostentaban la calidad de tenedores y que era de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A., el cual fue perpetrado por grupos armados ilegales entre el 22 de

octubre y el 22 de noviembre de 2003”. Mediante sentencia de 11 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos demandantes y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de fallo de 4 de diciembre de 2019, resolvió: “REVOCAR la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los demandantes Ignacio Araújo Sánchez, Martín Monje Trujillo, Elduber González Montenegro, Nelson Muñoz Rodríguez y Álvaro Molina Clavijo. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda”.

3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que acreditaban que el hurto de ganado que se presentó en el 2003 en la zona de despeje de San Vicente del Caguán era de pleno conocimiento de los organismos estatales y, por tanto, “la protección exigible a las autoridades constituía un HECHO NOTORIO, mismo que no requería de probarse a través de medios adicionales; máxime si se encuentra acreditada la presencia de fuerza militares en

la región”. Sostuvo que también se dejó de valorar la acreditación del daño, el hurto de más de 8.000 cabezas de ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. y que los demandantes tenían en calidad de depositarios. Refirió que se desconoció el oficio del 5 de noviembre de 2003, en el que el secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le manifestó al gerente del Fondo Ganadero del Huila que “… ha conocido la situación que se viene presentando en este Fondo a propósito del abigeato ocurrido por los grupos insurgentes que operan en la región del país” y que “adelantará la coordinación necesaria con otras entidades del estado, principalmente el Ministerio de Defensa, a fin de adoptar medidas que conduzcan a solucionar dichos impases” . Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el valor probatorio de la “confesión espontanea”, porque no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda la entidad afirmó expresamente “que se atendieron oportunamente los requerimientos efectuados por el Fondo Ganadero del Huila”, lo que indicaba que sí se recibieron los requerimientos por parte de dicho fondo. De otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, porque “se realizó una interpretación contraevidente –interpretación contra legem–, claramente irrazonable o desproporcionada, de los antecedentes jurisprudenciales asociados al tema de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la protección de los bienes de particulares; adicionalmente, se aplicó como jurisprudencia indicativa un fallo que no constituye el precedente indicado”. Dijo que se desconoció el precedente vinculante en materia de responsabilidad

patrimonial del Estado por omisión frente a la protección de los bienes de particulares y que “la tesis del a quem se finca en la exigencia de unos presupuestos, que contrario a lo expuesto por el Tribunal, no son los únicos que avala la jurisprudencia para que se encuentra acreditada la omisión…” Puntualmente, relacionó como desconocida la sentencia de 23 de noviembre de 2016 -radicación 410012331000200600766 01(38364)A-. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Desconoce además esta providencia, toda la línea que ha sido tejida alrededor del tema de DAÑOS CAUSADOS EN VIGENCIA O CON OCASIÓN A LA ZONA DE DISTENSIÓN, que implica un análisis de responsabilidad a partir de un título objetivo de DAÑO ESPECIAL, pues la actuación del Estado a partir de la implementación de la Zona de distensión e incluso con posterioridad a su levantamiento, produjo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas porque impuso a los habitantes de los municipios despejados un sacrificio mayor, en términos de seguridad, al que tuvieron que soportar el resto de colombianos, basta preguntarse en qué lugar del país van a ser hurtadas más de 8000 cabezas de ganado sin que ninguna entidad se pueda percatar de ello” (negrilla del original).

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 10 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Fondo

Ganadero del Huila y a quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. El apoderado de los accionantes informó que algunos de los vinculados a la acción de tutela de la referencia le confirieron poder1 para que “formule demanda de tutela contra la sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de 2019 por la 1 Los respectivos poderes fueron conferidos por los señores Luis Alfredo Quiñonez, María Enelia Araújo Perdomo, Ilda Marina González Martínez, Alfonso Cardozo Fierro, Carlos Alfonso Mora, Ramón González, Helí Oyola Rivera, José Aneider Bustos Caballero, Edelmiro Zabala Espinosa, Lugardo Romero Correa, Luis Eduardo Yosa Murcia, Fidel Rojeles, Elías Castillo Camayo, Carlos Cardozo Fierro, Néstor Eduardo Pacheco Bustos, Gilberto Callejas Carvajal, Luis Enrique Yosa Murcia, Luis Alejandro Romero Cruz, Nelson Tocora Meneses, Orlando Tocora Meneses, Tito Ancízar Quezada, Luis Evelio Claros Zúñiga, Heriberto Araújo Perdomo, Lubin Araujo Tovar como heredero de Lubín Araújo Perdomo, Josefina Ríos de Soto en calidad cónyuge del difunto Leonel Soto, Brenda Judith Díaz Garzón, Orlando Ríos, José Aristarco Olaya, Anaelia Cometa Zamora como heredera de Arsenio Cometa Zamora, Orfilia Quintero, Leonel Soto, Jorge Enrique Fierro Fierro, Éver Guerra Palencia, Héctor Danilo Ávila, Jesús María Palencia, María Narli González y

Arnoldo Guerrero Montoya. Sección Tercera, Subsección B, (…) o adhiera a la ya presentada por algunos de nosotros en el mismo sentido”. Con ocasión de lo anterior, por medio de auto de 21 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, requirió al apoderado de los accionantes para efectos de que se probara la legitimación en la causa por activa en el trámite constitucional. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del consejero ponente manifestó: “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá remitió el expediente del proceso de reparación directa, pero no se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela. 4.4. La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Fondo Ganadero del Huila guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: i) Declarar la falta de legitimación de los señores Ignacio Araújo Sánchez, Martha Liliana Martínez, Lubín Araújo Tafur, Anaelia Cometa López, Marta Tocora Meneses y José Aneider Bustos Caballero, tras considerar: “… en relación el señor Ignacio Araújo Sánchez se advierte, tal como se mencionó en los antecedentes de esta providencia que en la demanda de

reparación directa que dio origen a esta tutela se le declaró la falta de legitimación por activa, toda vez que ‘el contrato de entrega de ganado en participación aportado como prueba no tiene la firma del gerente (fls. 6-14, c. 5)’, razón por la cual no se advierte que tenga un interés en este trámite de amparo constitucional, pues no tuvo la calidad de accionante en el proceso ordinario. “45. Igual suerte han de correr Martha Liliana Martínez, Lubín Araújo Tafur, Anaelia Cometa López y Marta Tocora Meneses, toda vez que no acreditaron la calidad en que aducían actuar, esto es, la de herederos en el caso de los tres primeros y la de cónyuge supérstite en relación con la última. “46. Finalmente, la Sala advierte que no puede reconocerse personería al abogado (…) para actuar en nombre y representación del señor José Aneider Bustos Caballero, toda vez que no aportó el poder que certificara el ius postulandi para comparecer como su apoderado judicial”. ii) Tener como coadyuvantes de la acción de tutela a los demás vinculados2, dado que “este grupo de personas también conformó la parte accionante del proceso de la reparación directa que originó esta controversia”. iii) Negó el amparo solicitado, al estimar que no se configuraron los defectos alegados en la demanda. Puntualmente, frente al defecto fáctico, se expuso: “… se advierte que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el

hurto de las ‘más de OCHO MIL (8000) cabezas de ganado’, de hecho, expresó que la parte actora demostró el daño -abigeato por parte del grupo armado ilegal de las FARC-, sin embargo, explicó que ‘no acreditó que el mismo fuera imputable a la entidad demandada, ya que no se probó que las víctimas hubieran solicitado previamente a su ocurrencia protección ante dicha autoridad’ y que, por tal motivo, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. “81. Aunado a ello, respecto de las solicitudes de colaboración presuntamente radicadas por el Fondo Ganadero del Huila ante las distintas instituciones del Estado, el mencionado operador judicial explicó que dichos documentos ‘(…) no prueban que los demandantes o el Fondo Ganadero del Huila S.A. hubieran elevado una solicitud de protección ante la entidad demandada, con antelación a la ocurrencia del hurto del ganado porque (…) si bien existen cartas dirigidas a unos organismos encargados de suministrar vigilancia y protección, estas no tienen el correspondiente sello de recibido que acredite que efectivamente fueron radicadas ante las respectivas autoridades (…)’, afirmación que puede corroborarse de conformidad con las pruebas aportadas en los folios 2 a 26 del cuaderno N° 7 del expediente judicial remitido en calidad de préstamo. “82. En efecto, el ad quem de la reparación directa afirmó que: ‘A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probado que: (i) en los meses de septiembre, octubre y

noviembre de 2003, en inmediaciones de la zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, integrantes de la guerrilla de las FARC hurtaron ganado de 2 Los señores Eldúber González Montenegro, Carlos Alfonso Mora, Ramón González, Helí Oyola Rivera, Edelmiro Zabala Espinosa, Rodrigo González Garzón, Lugardo Romero Correa, Luis Eduardo Yosa Murcia, Fidel Rojeles, Elías Castillo Camayo, Carlos Cardozo Fierro, José Everth Angarita, Néstor Eduardo Pacheco Bustos, Gilberto Callejas Carvajal, Luis Enrique Yosa Murcia, Alfonso Cardozo Fierro, Luis Alejandro Romero Cruz, María Ana Burgos Bermeo, Luis Alfredo Quiñonez, Nelson Tocora Meneses, Orlando Tocora Meneses, Tito Ancízar Quezada, Luis Evelio Claros Zúñiga, Heriberto Araújo Perdomo, Josefina Ríos de Soto, Brenda Judith Díaz Garzón, Orlando Ríos, José Aristarco Olaya, Orfilia Quintero, Ilda Marina González Martínez, Jorge Enrique Fierro Fierro, Éver Guerrero Palencia, Héctor Danilo Ávila, Jesús María Palencia, María Narli González y Arnoldo Guerrero Montoya. propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A., y que los demandantes tenían en calidad de depositarios; (ii) los hurtos fueron denunciados de manera individual por las víctimas ante la Policía JudicialSIJINdel Caquetá, con posterioridad a su ocurrencia; (iii) para la época de los hechos, en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) había presencia de la fuerza pública, es decir, sí se

ejercía control por parte del Estado; (iv) no se acreditó que con antelación a los hurtos se hubiera solicitado a la entidad demandada adoptar medidas de protección para efectos de prevenir su ocurrencia. ‘No se puede deducir responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en que la situación de inseguridad en la zona era de conocimiento general, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todos los residentes en el país, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, esta se compromete cuando se acredita que -contando con los medios para hacerlono desarrolló las actividades dirigidas a proteger la vida o los bienes de una persona y -que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso (…)’. “83. En relación con la presunta confesión espontánea de la entidad accionada en la demanda de reparación directa, el despacho ponente de la decisión del 4 de diciembre de 2019 aseguró que ‘no se acreditó que la entidad demandada tuviera conocimiento sobre la existencia de amenazas en contra de los bienes semovientes que tenían en calidad de depositarios y que los demandantes o el Fondo Ganadero del Huila S.A. hubieran elevado una solicitud de protección a la entidad demandada para evitar el hurto del ganado’, afirmación que esta Sección encuentra razonable, en atención a las pruebas que se aportaron al proceso. “84. Por otro lado, respecto del argumento conforme al cual la parte actora considera que la autoridad judicial accionada no podía restar valor a los medios de prueba allegados al expediente a través de los cuales, en su sentir,

se acredita que el abigeato que se encontraba afectando a los depositarios del Fondo Ganadero del Huila ‘era de pleno conocimiento de los organismos estatales’, esta Colegiatura advierte que el Ejército Nacional no tenía que tachar de falsos dichos documentos para que la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera de esta Corporación resolviera la controversia en el sentido en que lo hizo, toda vez que las solicitudes de protección allegadas al plenario por los tutelantes no daban cuenta que, en efecto, sí se hubiere solicitado protección del Gobierno nacional con antelación a la ocurrencia de los hechos delictivos cometidos por las FARC ante las diferentes autoridades, toda vez que ninguno de los instrumentos tenía un sello de recibido. “85. En tal sentido, si los accionantes pretendían demostrar que solicitaron protección al Ejército Nacional, lo mínimo que tenían que allegar era un documento que diera cuenta que tal petición había sido puesta en conocimiento de la entidad castrense, por ejemplo, con el sello de radicación que, en este caso, no existía. “86. En ese contexto, esta Sala de decisión no encuentra que la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado pues, contrario a lo expresado por los accionantes, sí tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al plenario, diferente es que los mismos no hubieran servido para probar la responsabilidad patrimonial del Estado como pretendían”. En cuanto al defecto sustantivo, en la sentencia de primera instancia se precisó que, si bien se planteó dicho defecto, lo cierto es que los argumentos para fundamentarlo están encaminados a demostrar la configuración de un defecto por

desconocimiento del precedente y, por tanto, así lo analizaría. Dicho esto, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció: “… se entrará a analizar la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme con la cual la parte actora considera que de haber sido tenida en cuenta al analizar el caso sub examine, se hubiera declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por el hurto de los semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. y que los demandantes tenían en calidad de depositarios, adelantado por la guerrilla de las FARC. “91. En la mencionada providencia, la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando: ‘a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones’. “93. En dicha ocasión esta Corporación concluyó que el daño era imputable a

la Nación, toda vez que se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección de los derechos a la vida, la integridad y los bienes de los habitantes del edificio Altos de Manzanillo y el condominio Casa Blanca, puesto que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, los empresarios de la región entregaron a la Fuerza Pública la información que daba cuenta del grave riesgo ante la posible ocurrencia de un secuestro masivo, pese a lo cual no se adoptaron medidas eficaces para contrarrestarlo y, en ese sentido, expresó que no era de recibo el argumento conforme al cual la entidad accionada alegaba que los hechos eran inesperados, sorpresivos e irresistibles, toda vez que, ‘tuvo conocimiento previo de la especial y específica situación de riesgo, amén de haberse realizado reuniones de seguridad con autoridades y residentes de ese sector en donde ocurrió el secuestro y es, precisamente, ese conocimiento, lo que configura en este caso la posición de garante institucional asumida por el Estado, así como el desconocimiento frente a la suficiente y necesaria protección que debió brindar a los residentes de ese sector del municipio de Neiva’. (Negrillas de la Sala). “94. En ese contexto, la Sala advierte que aun aplicando la regla fijada en dicha ocasión al caso sub examine, la autoridad judicial accionada hubiera arribado a la misma conclusión, toda vez que la posición de garante de la entidad se derivó de la puesta en conocimiento de las entidades del grave riesgo en que se encontraba ese grupo poblacional, lo que no se pudo demostrar en el sub judice. “95. En ese contexto, es dable concluir que la decisión proferida por la

Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ajusta a derecho, en la medida que se fundamentó en las disposiciones jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual el cargo por desconocimiento del precedente planteado tampoco tiene vocación de prosperidad. “96. Finalmente, los tutelantes indicaron que la actuación del Estado a partir de la implementación de la zona de distensión e incluso, con posterioridad a su levantamiento, ‘produjo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas porque impuso a los habitantes de los municipios despeja

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