CE-11001-03-15-000-2020-02471-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02471-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se evidenció un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y al interés del menor y que, en ejercicio de las funciones constitucionales del juez, se debía realizar el test de ponderación bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de establecer la aplicación de la excepción. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate
propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectiva (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02471-00(AC)
Actor: GONZALO ARBEY ARIZA SAMPEDRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por medio de escrito presentado el 4 de junio de 20201, el señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
“1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro. “2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 6600133-33-007-2018-00115-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos” (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro –quien pertenece al nivel ejecutivo– demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se inaplicaran, por inconstitucionalidad, los Decretos 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018 –en relación con el subsidio familiar– y que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico por cónyuge a cargo y un 5% adicional por concepto de su primer hijo, en los términos del Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, el ahora accionante solicitó que se ordenara el
reconocimiento de la reliquidación del salario y factores prestacionales con la inclusión del subsidio familiar, con sus pagos retroactivos y actualizados. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción Se alega que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia y del menor, por “el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se paga a título de subsidio familiar a favor del señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro con respecto de todos los miembros de 1 Remitido por correo electrónico. la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”. Añadió que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar. Puntualmente, relacionó como desconocidas las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. Dijo que, si se hubieran aplicado dichas providencias, se habría establecido que el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador –en especial los menores– y que materializa los postulados de los artículos 42 y 44 de la
Constitución Política y, además, que en el evento de que se considerara trasgredido el artículo 13 de la Carta por existir diferencias en el reconocimiento del subsidio familiar, debía aplicarse un “juicio integrado de igualdad”. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el despacho judicial no observó la línea jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, tarea que consistía en palpar el núcleo argumentativo de las sentencias que resolvieron aspectos relacionados a la prestación social. Con respeto afirmó que el despacho fue ajeno a esto. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la titularidad y objetivos constitucionales de la prebenda, todos estos enmarcados desde un inflexible que propende proteger los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional. “El despacho realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores: “- Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo. “-Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes. “- Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir; contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional. “- No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad’”.
Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo porque, conociendo las marcadas diferencias en cuanto el porcentaje a reconocer a título de subsidio familiar en la categoría denominada “nivel ejecutivo” con respecto a los demás miembros de la Fuerza Pública, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 2 de julio de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que no se configuraron los defectos alegados por el accionante y, por el contrario, la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y la jurisprudencia aplicables al caso, sin desatender los postulados referentes al principio de la razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales. Agregó que el hecho de que la interpretación realizada por la Corporación no fuera la esperada por la parte accionante, no implica la existencia de un defecto en la providencia y menos cuando la misma no fue dictada de manera caprichosa. Precisó que la acción de tutela no constituye un mecanismo de evaluación de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, toda vez que ello significaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de la que son titulares los jueces ordinarios. De otra parte, adujo que lo que pretende la parte actora es convertir esta acción en una tercera instancia, en la que se analice nuevamente el asunto que ya fue
definido por ese tribunal, lo que no es de recibo, por cuanto “la acción de tutela contra providencia judicial supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquellos”. Por lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo solicitado por el señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro, tras considerar que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 4.3.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Ariza Sampedro, toda vez que “pertenece a la jerarquía del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual, se rige por el Decreto 1091 de 1995 y, por tanto, fue objeto del reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos de la citada norma”. De otra parte, dijo que no se evidencia una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela y menos cuando el accionante ya hizo uso de las vías de protección jurisdiccional que son idóneas para resolver la controversia que se propone en esta actuación. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de
la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de
2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- Caso concreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le
compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 10 Sentencia T–422 de 2018. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se inapliquen, por inconstitucionalidad, las normas que regulan el subsidio familiar para el caso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en ese sentido, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó al accionante la reliquidación de su salario “con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico por cónyuge a cargo y un 5% adicional por concepto de su primer hijo”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se evidenció un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y al interés del menor y que, en ejercicio
de las funciones constitucionales del juez, se debía realizar el test de ponderación bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de establecer la aplicación de la excepción. En dicho recurso, puntualmente se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… insiste en que se debe tener en cuenta que no es una prestación común, lo que antepone la existencia de un serio conflicto entre tal principio y los principios constitucionales a la igualdad, familiar e interés del menor, y por ende, depreca a esta Colegiatura verificar todo el concepto de violación y revestir de funciones constitucionales aplicando el test de ponderación bajo el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, trayendo a colación y como sustento a sus argumentos apartes jurisprudenciales de sentencias de la Corte Constitucional T-091 de 2018, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T623 de 2016, y del Consejo de Estado proferidas el 8 de junio de 2017, 19 de abril de 201812 y el 10 de mayo de 201813”14. 12 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B, C.P. César Palomino Cortés, Exp. Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (068610)”. 13 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. Rad. 18001-23-33-000-2013-00218-01
(3337-14)”. 14 Extractado del fallo de segunda instancia. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es dable concluir que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la parte demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. “Siguiendo la línea de argumentación expuesta en el recurso de alzada se debe tener presente que la normativa que se somete a análisis, con miras a que se inaplique con base en la figura de excepción de inconstitucionalidad, más que establecer una discriminación negativa, en su naturaleza son normas que se encargan de regir un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, cual es uno de los exceptuados por él Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), es decir, se trata de un sector prestacional y pensional que cuenta con unos estándares por encima de los que se dirigen a la generalidad de la población del país. “Se debe tener presente la Observación General N° 3 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, cuyo párrafo 10, determina que ‘corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos’. En ese sentido, esta Sala considera que en el sub lite, para nada se está comprometiendo este mínimo de asegurabilidad del riesgo, comoquiera que la discusión gira en torno a una de las partidas que pretende incluirse en el salario que actualmente percibe y posteriormente como parte de la asignación de retiro, no la prestación pensional misma. “(…) “Al auscultar varias fuentes de derecho internacional alusivas a la progresividad, no regresividad e igualdad en materia prestacional si se haya diferentes posiciones en las que se cuestiona el recorte de algunos derechos de este tipo para sectores específicos de la población. Verbigracia, la Corte Constitucional Alemana en un caso que debió resolver, luego de la reunificación alemana, respecto de la terminación de contratos laborales en servicios públicos en los nuevos estados alemanes; reconociendo el amplio poder de configuración legislativa que el parlamento dictaminó sobre la proporcionalidad de las medidas y los límites que de ellas se derivaban para la protección de las personas de tercera edad, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y de grupos especiales de trabajadores. El Tribunal Constitucional de Portugal, en su acuerdo 39/84, declaró inconstitucional una ley que derogaba buena parte del Servicio Nacional de Salud. Asimismo, declaró inconstitucional, la exclusión por medio de una ley de las personas de 18 a 25 años, del beneficio de rendimiento
mínimo de inserción. Dicha decisión se fundamentó en la imposibilidad de retroceder en los avances sociales alcanzados por una determinada sociedad. El Supremo Tribunal Federal de Brasil, en materia de salario de maternidad, decidió la imposibilidad de retroceso social, después de haber alcanzado cierto nivel de desarrollo. Flavio Pansieri explica que la decisión se fundó en los objetivos estatales de desarrollo social y en la imposibilidad de aumentar las desigualdades por acción estatal o privada, sea por acción o por omisión. “Como se puede ver, los asuntos sobre los cuales ha versado el estudio en instancia de interpretación de estos derechos humanos, tiene que ver con tratamientos diferenciados con base en criterios sospechosos o que tiendan a ser regresivos en materia prestacional. Lo cual, entiende este Tribunal, no se da para el caso de marras, en la medida que los decretos acusados de generar la discriminación o retroceso prestacional no eliminaron, ni rebajaron la cuantía de la prestación pensional o de retiro, sino que definió unos parámetros diferentes para una población diferente (nivel ejecutivo). “Por último, deben tenerse presente las directrices de Maastricht sobre violaciones a los tipos de derechos que se han venido haciendo alusión: ‘(…)’. “Por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre la progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, ha establecido: ‘(…)’. “Toda esta argumentación esquematizada con base en el marco convencional que fue traído como argumentación principal por la parte actora, bajo la lectura que se ha dado, lleva a concluir que para nada se
violan los compromisos del Estado Colombiano, con el conjunto de normas jurídicas que establecen la naturaleza y forma en que se liquida la prestación cuya reliquidación pretende la parte actora. En primer lugar, la igualdad de trato que se pretende, parte de dos poblaciones de uniformados cuya normatividad es diversa y su concepción también lo es. En segundo lugar, como se indicó en precedencia la libertad de configuración reglamentaria y legislativa con que cuentan las autoridades competentes en Colombia es amplia siempre y cuando se respete el marco constitucional. En tercer lugar, no hay lugar a predicar un trato regresivo, en la medida en que las normas que rigen los aspectos prestacionales del nivel ejecutivo han mantenido una especie de consistencia. “Sobre el particular, en sentencia del pasado 25 de noviembre de 2019, la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con número de radicación 110010325000201400186-00 (0444-2014), tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasión de la demanda de nulidad que cuestionaba de manera parcial distintas disposiciones normativas, referidas al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en general, esto es, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, a quienes sí se les reconoce el «subsidio familiar» como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías y asignación de retiro, etc., precisó la alta
Corporación: ‘(…)’.
“8.5.1. De la excepción de inconstitucionalidad. “Al respecto es de recordar lo que ha considerado el Máximo Órgano de esta Jurisdicción cuando se ha encontrado
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