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CE-11001-03-15-000-2020-02472-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02472-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación erronea de las normas correspondientes con el caso / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Por omisión de ofertar empleos públicos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Son objeto de control jurisdiccional / ACTOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS – Solo son objeto de control judicial si impiden continuar con la actuación administrativa / AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN – Susceptible de control jurisdiccional [L]a Sala debe determinar si las providencias (…) proferidas por el Juzgado (…) y el Tribunal (…) vulneraron los derechos constitucionales fundamentales (…) del accionante, en tanto que la referida providencia judicial declaró que el acto administrativo demandado en el proceso (…) no era susceptible de control jurisdiccional. (…) la parte accionante considera que la decisión (…) incurrió en los siguientes defectos: defecto sustantivo; y violación directa de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. (…) [L]a Sala encuentra que el acto administrativo “auto (…)”, al ordenar el archivo de la investigación y, en consecuencia, no elevar cargos en contra de la entidad territorial, se encuentra sujeto al control judicial en tanto que hace “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria. (…) la Sala, contrariamente a lo señalado por el Tribunal enjuiciado, encuentra que el

acto administrativo (…) si es susceptible de control jurisdiccional y puede ser enjuiciado en tanto que hace “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria. Así las cosas, la decisión del Tribunal (…) desconoce el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal prevé “[…] son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. (…) la decisión contenida en el “auto (…) sí hizo “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria, en tanto que impidió que se formularan cargos y que, en caso de encontrarse acreditada la vulneración de las normas del sistema de carrera administrativa, se impusieran las sanciones contempladas en la normatividad. (…) la Sala encuentra que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante en el proceso contencioso, como consecuencia de una indebida interpretación del artículo 43 del CPACA. Así las cosas, la Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02472-00(AC)

Actor: ISRAEL JACKSON ARCHBOLD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Israel Jackson Archbold, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Israel Jackson Archbold, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento número 88001-33-33-001-2018-00093-00.

I. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:

3. Manifiesta que aspiró al empleo público denominado “etnoeducador directivo docente

rector”, ofertado en la convocatoria No. 244 de 2012, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer “empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial (…) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…)”.

4. Refiriere que en la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, únicamente se ofertaron tres cargos de “etnoeducador directivo docente rector”, los cuales correspondían a los establecimientos educativos Brooks Hill Bilingual School, Técnico Departamental de Natania y Junín. Sin embargo, para la época también existían tres vacantes definitivas para el cargo “etnoeducador directivo docente rector” en las instituciones educativas Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo, las cuales debían ser provistas a través de concurso de mérito.

5. Señala que, mediante la Resolución No. 1738 de 17 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la lista de elegibles para el cargo de “etnoeducador directivo docente rector”, en la cual él quedó en el puesto sexto. 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.

6. Indica que las vacantes de “etnoeducador directivo docente rector” de las instituciones educativas Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo, no fueron incluidas en la

oferta pública de empleos de carrera debido a que la entidad territorial omitió informar la vacancia permanente de dichos cargos a la Comisión Nacional de Servicio Civil.

7. Sostiene que, pese a lo anterior, le asistía el derecho de ser nombrado en una de las citadas tres vacantes porque ocupó el sexto lugar.

8. Señala que en distintas oportunidades presentó denuncias ante la Comisión Nacional de Servicio Civil para que esta entidad investigara a la entidad territorial y la sancionara

por la presunta vulneración de la normatividad que regula el sistema de carrera administrativa.

9. Manifiesta que la Comisión inició la actuación administrativa sancionatoria en contra de la entidad territorial. Empero, mediante el auto No. 20172310008204 de 12 de octubre de 2017, la Comisión archivó la investigación sancionatoria por no existir mérito para adelantar el mismo.

10. Comenta que el referido acto administrativo no le fue notificado, pese al interés que le asistía en los resultados del procedimiento sancionatorio.

11. En razón a lo anterior, el accionante y los señores Kevin Jackson Martínez, Florinda del Socorro Martínez Fábregas, Jossy Nataly Jackson Martínez y Melie Ann Jackson Martínez, promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 88001-33-33-001-2018-00093-00, en el cual elevaron las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Que se anule el auto CNSC - 20172310008204 del 12 de octubre de 2017, y en su lugar, continúe con el procedimiento administrativo con fines sancionatorios, con tal de investigar, sancionar y corregir las irregularidades en que ha incurrido el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respecto de la omisión en ofertar los empleos públicos etnoeducador directivo docente rector vacantes de manera definitiva en las instituciones educativas EL CARMELO, SAGRADA FAMILIA y MARIA INMACULADA, desde el inicio de la convocatoria 244 de 2012, hasta la fecha en que culminó el concurso, y respecto de la omisión de la mencionada entidad territorial en nombrar en periodo de prueba a los elegibles contenidos en la resolución 1738 del 17 de abril de 2015, en las instituciones educativas mencionadas, cuyos cargos se encontraban dentro de la planta de personal de la entidad territorial y en vacancia definitiva, al momento en que cobró firmeza la mencionada lista de elegibles, y desde antes de la iniciación de la convocatoria 244 mencionada.

SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a reconocer y pagar los daños morales causados a mi representados de conformidad con los hechos expuestos, y discriminados en el acápite denominado “Estimación razonada de la cuantía”, del presente escrito.

TERCERO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a reconocer y pagar los daños en la salud causados a mi representado ISRAEL JACKSON ARCHBOLD, de conformidad con los hechos expuestos, liquidados y señalados en el respectivo acápite de “Estimación razonada de la cuantía”.

CUARTO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a reconocer y pagar los daños por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados causados a los demandantes de conformidad con los

hechos expuestos, liquidados y señalados en el respectivo acápite de “Estimación razonada de la cuantía”.

QUINTO: Que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL reconozca y pague los daños materiales a título de lucro cesante, causados a mi representado ISRAEL JACKSON ARCHBOLD, de conformidad con los hechos expuestos, y liquidados en acápite titulado “Estimación razonada de la cuantía”.

SEXTO: Qué la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL reconozca y pague a mi representado ISRAEL JACKSON ARCHBOLD, los perjuicios materiales a título de daño […]”.

12. Adujo que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa de los accionantes y, en consecuencia, ordenó la terminación anticipada del proceso.

13. Dicha decisión fue impugnada oportunamente, por lo que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, al resolver el recurso de apelación declaró que el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional porque no era definitivo, por ende, no podía ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. Indica que las decisiones judiciales proferidas por los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo; ii) defecto fáctico; y iii) violación directa de la constitución.

15. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 88001-33-33-001-2018-00093-00.

II. PRETENSIONES

16. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de Israel Jackson Archbold a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Islas con la expedición de los autos que dieron por terminado el proceso ordinario contencioso administrativo identificado con el radicado 8800133300120180009300, referidos en los hechos del presente escrito,

2. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos jurídicos las referidas providencias, y en su lugar, ordenar a los despachos judiciales accionados a que a expedir las decisiones judiciales que correspondan para que el proceso en mención continúe con el trámite correspondientes […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

17. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 10 de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Israel Jackson Achbold, a través

de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Juzgado Único Administrativo del Circuito San Andrés y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los señores Kevin Jackson Martínez, Florinda del Socorro Martínez Fábregas, Jossy Nataly Jackson Martínez y Melie Ann Jackson Martínez. Asimismo, solicitó a Juzgado Único Administrativo del Circuito San Andrés, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 88001-33-33-001-2018-00093-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 16 de junio de 2020.

IV. INTERVENCIONES

18. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se

produjeron las siguientes intervenciones:

19. La Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante escrito de 18 de junio de 2020, solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional o, en su defecto, que se declara improcedente la solicitud de amparo. Para fundamentar sus pretensiones manifestó: “[…] de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, artículo 11, literales e) y f) y el Decreto Ley 760 de 2005, artículos 28 y 29, compete a esta Comisión Nacional conformar, organizar y manejar el Banco de Datos

de ex-servidores públicos con derechos de carrera, cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados; igualmente, es

función de la CNSC remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, teniendo en cuenta la información que repose en el Banco de Datos referido inicialmente. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se observa que frente a la CNSC existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante. En consecuencia, como quiera que se trata de un asunto ajeno a la CNSC de manera atenta le solicito al Honorable Despacho, abstenerse de adoptar decisión en contra de esta entidad, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva; (…) tengamos en cuenta que, la acción de tutela se dirige contra los autos dictados por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Islas y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con los cuales se dio por terminado el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Israel Jackson Archebold y su núcleo familiar, en contra del Auto No. 20172310008204 del 12 de octubre de 2017, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se archivaron los trámites preliminares adelantados con ocasión de una visita de inspección y vigilancia preventiva realizada a la Secretaría de Educación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sobre el particular, se tiene que las providencias judiciales tuvieron en

cuenta todos los supuestos fácticos y jurídicos para declarar la excepción de falta de legitimación en la causa, y como consecuencia, dar por terminado el proceso, toda vez que los accionantes no les asiste interés en el asunto y mucho menos solicitar el restablecimiento de un derecho, cuando con las indagaciones preliminares se pretendió establecer si había suficiente mérito para iniciar una actuación administrativa con el fin de determinar la presunta violación de normas de carrera, cuya finalidad únicamente es imponer sanciones de multa, mas no resarcitoria de derechos, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 760 de 2005 […]”.

20. Los señores Kevin Jackson Martínez, Florinda del Socorro Martínez Fábregas, Jossy Nataly Jackson Martínez y Melie Ann Jackson Martínez, a través de apoderado judicial y mediante radicado el 18 de junio de 2020, coadyuvaron la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, indicaron que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: “[…] fueron conculcados mediante las providencias del 8 de mayo y 3 de diciembre de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Islas y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario contencioso administrativo identificado con el radicado 88001-33-33-0012018-00093-00, teniendo en cuenta que aquellos, al igual que Israel Jackson Archbold son parte demandante a quienes se les impidió ejercer de forma

efectiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto 20172310008204 del 12 de octubre de 2017 bajo razones que adolecen de defectos fácticos, sustantivos y que violan directamente la Constitución Política […]”.

21. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

22. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Israel Jackson Archbold, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema Jurídico

23. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las providencias de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]” del accionante, en tanto que la referida providencia judicial declaró que el acto 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” administrativo demandado en el proceso número 88001-33-33-001-2018-00093-00 no era susceptible de control jurisdiccional.

24. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

25. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

26. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

27. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

28. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece,

de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto

32. El ciudadano Israel Jackson Archbold, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos por las entidades accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento número 88001-33-33-001-2018-00093-00.

33. A través de las referidas providencias judiciales, las accionadas, respectivamente, declararon la terminación del proceso número 88001-33-33-001-2018-00093-00. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, mediante el auto de 8 de mayo de 2019, señaló los demandantes carecían de legitimación en la causa. Por su parte, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. resolver el recurso de apelación, señaló que el acto administrativo demando, auto 20172310008204 de 12 de octubre de 2017, no era susceptible de control jurisdiccional.

34. En este punto, la Sala debe reiterar que, comoquiera que la decisión que dio por terminado el proceso número 88001-33-33-001-2018-00093-00, corresponde al auto de 3 de diciembre de 2019, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solo se analizará si esta última decisión incurrió en el yerro denunciado por el accionante. En razón a lo anterior, la Sala no realizará análisis respecto del auto de 8 de mayo de 2019, proferido en primera instancia

por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés.

35. Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte accionante considera que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo; y ii) violación directa de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

36. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

37. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, dado que la providencia censurada data del 3 de diciembre de 2019 y fue notificada el 5 de diciembre de 2019, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 5 de junio de 2020, es decir dentro de los 6 meses; iv) la situación a la cual se atribuye la

vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

38. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.

El señor Israel Jackson Archbold, manifiesta, en el escrito de tutela, que el auto de 3 de diciembre de 2019 incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de los artículos 13, 29 y 229 de la Carta fundamental. 9 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. VI.4.2.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo

39. En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste

se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala).

40. Asimismo, el juez cons

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