CE-11001-03-15-000-2020-02474-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02474-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02474-00
Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Fallo Tutela – Primera Instancia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la patología sufrida, su causa y la prestación del servicio militar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionada resaltó que para poder endilgar responsabilidad a la administración es necesario acreditar que el daño ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, así como lo ha establecido el Consejo de Estado (…) el cual se fundamenta en un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y exige que se demuestre la existencia de un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de éste”. Adicionalmente, el Tribunal evidenció que en el caso concreto quedó demostrado que [J.P.] consumía sustancias cannabinoides, lo cual tiene un factor de riesgo personal relacionado directamente con la enfermedad, conforme se estableció en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Así mismo, indicó que no hay elementos de prueba que establezcan que exista un nexo de causalidad entre la patología y su paso por el
Ejército durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que la esquizofrenia usualmente está asociada durante el período prenatal y perinatal de la vida, es decir que es de origen genético y tiene un riesgo ambiental detonante, cuyos efectos se hacen más relevantes con el consumo de cannabinoides, los cuales suprimen el sistema nervioso y producen sensaciones de euforia y alucinaciones. De esta manera, el Tribunal señaló que con respecto al régimen subjetivo no quedó demostrado que el tutelante hubiese sido sometido a malos tratos por parte de los superiores. En este punto es de importancia recalcar que el proceso de incorporación fue surtido con apego a la normativa aplicable, en donde se llevaron a cabo los exámenes que exige la ley, con el fin de determinar la aptitud para prestar el servicio militar y verificar que el soldado no tenga alguna incompatibilidad con la prestación del mismo y no se evidenció la necesidad de realizar el segundo examen, toda vez que ya se había determinado la aptitud psicofísica del joven [P.C.]. Con base en lo mencionado, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que no quedó establecido que el joven [P.C.] hubiese sido víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad por parte del Ejército Nacional, ni que hubiera habido una falla por parte de la administración respecto de la cual proceda la indemnización. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ni
desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02474-00
Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Fallo Tutela – Primera Instancia
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02474-00(AC)
Actor: JONATHAN PRADA CASTELLANOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando por intermedio de su apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia de los accionantes.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-201500354-01.
3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a emitir una nueva sentencia en el que se tengan encuentra el precedente judicial y la correcta valoración de los medios probatorios dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-201500354-01. (…)”. (Sic).
2. Los hechos y consideraciones de los actores
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Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia La parte actora mediante su apoderado expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que Jonathan Prada Castellanos fue declarado apto para vincularse al
Ejército Nacional y se incorporó en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San
Mateo”, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Manifestó que durante el tiempo que estuvo en el batallón presentó episodios de delirios, alucinaciones y fue objeto de tratos crueles y degradantes; y, pese a lo anterior nunca fue remitido a sanidad militar con el fin de analizar su salud mental. Sostuvo que el 7 de octubre de 2013 fue desvinculado del servicio militar obligatorio y expresó que posteriormente fue diagnosticado con esquizofrenia y trastorno sicótico. Señaló que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por el trastorno que hoy padece el señor Jonathan Prada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios a favor de los demandantes por los daños ocasionados. Dijo que el asunto fue conocido y tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que por sentencia de 19 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que se presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante providencia de 29 de noviembre de 2019 confirmó la primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el acervo probatorio –documentales y testimoniales-, con los que se pretendía demostrar que el accionante cuando ingresó al ejército se encontraba en buen estado de salud y que con ocasión del servicio prestado resultó afectado con un trastorno
mental permanente parcial, y que por ende la entidad demandada debía responder por los perjuicios ocasionados. 3
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Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia Explicó que los elementos de prueba aportados al plenario daban cuenta de la responsabilidad de la entidad, ya que para su interior normalizó tratos peyorativos y avaló omisiones tanto en la incorporación como en la atención médica que se tuvo que haber prestado al señor Jonathan Prada, quien debía tener un tratamiento especial, al ser sujeto de especial protección por tener una enfermedad mental.
Indicó que la providencia dio por no probado, estándolo, la obligación objetiva del Ejército Nacional frente al cuidado de la integridad física y mental del accionante desde el momento de la incorporación hasta su baja del servicio militar obligatorio. Agregó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta el precedente sobre la responsabilidad del Estado derivado de enfermedades mentales en conscriptos proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera1.
3. Trámite Mediante auto de 11 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación al accionado, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Procuraduría General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó que se niegue o en su
defecto se rechace por improcedente el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la acción de tutela es improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía judicial, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. 1 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 13 de mayo de 2013. Radicado 50001233100019940448501 (17037); Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 14 de mayo de 2014. Radicado 76001233100020000265601 (33679); Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia 10 de febrero de 2016. Radicado 23001233100020030125001 (37301). 4
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Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia Explicó que la providencia cuestionada realizó el análisis respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares, campesinos o bachillerespara señalar que tales sujetos no quedan sometidos de manera voluntaria a los riesgos de la actividad castrense, por lo que se ha favorecido el régimen objetivo, esto es, daño especial o riesgo excepcional cuando se busca establecer la responsabilidad del Estado, pero además precisó que, cuando se aduce un daño proveniente del deficiente funcionamiento del servicio se analiza bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio; títulos de imputación que
pueden coexistir; todo ello, a partir del criterio que sí una persona ingresa en óptimas condiciones de salud al servicio militar, su egreso debe ser en circunstancias similares. Señaló que en el sub lite no se cumplieron los elementos esenciales para predicar que Jonathan Prada fue víctima de daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad mental, toda vez que luego de analizar todo el material probatorio aportado no se acreditó una relación de causalidad del padecimiento mental del señor Prada Castellanos con el servicio militar prestado, porque en el dictamen de la junta de invalidez se determinó que la esquizofrenia tiene origen genético y uno de sus detonantes es el consumo de cannabinoides, los cuales quedó probado que consume el accionante desde los 18 años. Manifestó que el fallo cuestionado no incurrió en el defecto alegado, ya que realizó un análisis conforme con la normativa aplicable al caso concreto y se hizo énfasis en que el examen de capacidad psicofísica de retiro del servicio militar es opcional conforme con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000. Expresó que no considera procedente la acción constitucional, toda vez que no se configuraron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad estatal, por lo anterior no hubo vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. 4.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, remitió el expediente digital correspondiente al proceso de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
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Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la desvinculación del proceso, argumentando que la ley es expresa en consagrar que la participación de la Agencia en procesos judiciales puede ser en calidad de interviniente para defender los intereses patrimoniales del Estado o como apoderada judicial de entidades públicas para ejercer la defensa de los intereses litigiosos de éstas.
Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo contenidos en las normas pertinentes. Manifestó que las pretensiones de la parte actora están dirigidas a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 29 de noviembre de 2019, al no tener en cuenta la debida valoración del dictamen pericial, ni los comportamientos mentales que derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Prada Castellanos. Adujo que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene relación directa o por omisión con los hechos que sirven de fundamento a la acción referida por lo cual no está obligada a amparar los derechos que los actores en tutela consideran transgredidos por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.
4.4 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente la desvinculación del trámite de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor van encaminadas a que el Tribunal Administrativo de Risaralda, modifique la decisión, que resultó adversa a la parte tutelante, en cuyo trámite se evidencia que la entidad demandada fue el Ejército Nacional, razón por la cual la Policía Nacional no tiene injerencia en el asunto objeto de discusión. 4.5 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se pronunció sobre los hechos ni pretensiones de la demanda. 6
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I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir, la sentencia de 29 de noviembre de 2019 incurrió o no en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al confirmar la providencia de 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que
negó las pretensiones de reparación directa promovida por los señores Jonathan Prada Castellanos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02474-00
Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8
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Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”6. En esta
situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta
la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 10. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9
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Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se
ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la 10
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Demandante: Jonathan Prada Castellanos y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a
respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”11. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Fallo Tutela – Primera Instancia derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
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