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CE-11001-03-15-000-2020-02474-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02474-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la enfermedad diagnosticada y la prestación del servicio militar / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]esulta claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no desconoció las reglas de decisión establecidas en los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 13 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2014 y 10 de febrero de 2016. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de decisión utilizadas en la sentencia del 14 de mayo de

2014. Lo anterior, por cuanto el caso del señor [J.P.C.] difiere del de los demás soldados, comoquiera que a estos se les diagnosticó la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y a aquel después de que se desvinculó del Ejército Nacional, luego al no guardar identidad fáctica no puede dárseles el mismo trato jurídico. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [R]esulta claro que el análisis probatorio que realizó la autoridad

judicial accionada, al estudiar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y el título de imputación del daño especial, no fue caprichoso o arbitrario y, por el contrario, razonablemente concluyó que no existió un nexo causal entre la manifestación y/o agudización de los síntomas de la enfermedad que padece el señor [J.P.C.] y la prestación del servicio militar obligatorio. Lo anterior, por cuanto durante la prestación del servicio militar no se diagnosticó la enfermedad, pues, los síntomas se exteriorizaron tiempo después de la desvinculación del Ejército Nacional, siendo una causa probable el consumo habitual de sustancias psicoactivas –cannabispor parte del señor [J.P.C.].(…) Ahora bien, bajo el régimen subjetivo los demandantes tenían la carga de probar que el daño fue con ocasión de una falla en el servicio, concretamente, les correspondía demostrar que el proceso de incorporación no cumplió con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. Al respecto, se observa que hay un error en la información registrada en el diagrama que elaboró la autoridad judicial accionada en relación con el 1° examen de incorporación en el que se indicó que el soldado resultó apto. En efecto, el Acta N°3636 del 4 de octubre de 2013 tiene como asunto “EXAMEN MEDICO (sic) DE EVACUACIÓN DE UN PERSONAL DE SOLDADOS CAMPESINOS INTEGRANTES DEL 4 CONTINGENTE DE 2012 POR TERMINO DEL SERVICIO MILITAR”, y allí se registró que el señor [J.P.C.] era apto. Aunado a lo anterior, es cierto que en el expediente no obra constancia del primer examen de

incorporación que se le realizó al conscripto y el documento más antiguo que da cuenta de su vínculo con el Ejército Nacional es el Orden del Día N° 120 del 15 de junio de 2012 del Comando del Batallón de Artillería N° 8 Batalla de San Mateo. (…) No obstante, el defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión no tiene la incidencia para variar el sentido de la decisión y que con ello se declare la responsabilidad del Estado. Lo anterior, por cuanto la hipotética falla en el servicio que alega la parte actora, es decir, la no realización del primer examen de ingreso del señor [J.P.C.], que se tradujo en el incumplimiento del deber legal de adelantar el proceso de incorporación conforme a la normatividad; no constituye la causa eficiente del daño, que en este caso es la esquizofrenia que le fue diagnosticada al otrora conscripto. En efecto, de la presunta omisión de realizar del primer examen de ingreso no es posible concluir que la esquizofrenia que se le diagnosticó al soldado fue producto de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando obran exámenes que se realizaron después y que lo calificaron como apto para ingresar al Ejército Nacional y, posteriormente, para incorporarse a la vida civil. (…) El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores [J.P.C.], [G.E.C.S.], [S.P.C.] y [K.S.C.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02474-01(AC)

Actor: JONATHAN PRADA CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente y fáctico – responsabilidad del Estado por los daños causados a la salud mental de las personas que prestan el servicio militar obligatorio

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 6 de julio de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá1, los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean

amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el referido Tribunal el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 19 de diciembre de 2017, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jonathan Prada Castellanos y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-2015-00354-01.

3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a emitir una nueva sentencia en el que se tengan en cuenta el precedente judicial y la correcta valoración de los medios probatorios dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-2015-00354-01”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jonathan Prada Castellanos y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de los daños a la salud mental del señor Jonathan Prada Castellanos cuando prestó el servicio militar obligatorio.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a través de fallo del 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al sostener que los demandantes no lograron probar la relación causal entre la prestación del servicio militar y la patología mental que padecía el señor Jonathan Prada Castellano. Al respecto, concluyó: “Lo anterior adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que si bien el señor Jonathan Prada Castellanos una vez culminó el servicio militar obligatorio fue diagnosticado con una patología mental que no había sido diagnosticada cuando ingreso al Ejército Nacional, no es menos cierto que no existen elementos que determinen que haya sido consecuencia directa de una falla en el servicio imputable a la demandada en el proceso de incorporación en calidad de soldado campesino, ni menos aún, que hubiere sido víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación extrema o evento traumático que desencadenaré (sic) su enfermedad mental; precisando que no todo quebranto de salud presentado por un conscripto, cuando se encuentra prestando servicio militar obligatorio e incluso después del mismo 2 La demanda de reparación directa la presentaron los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria

Elena Castellanos Solórzano, Libardo Prada Conde, Anderson Prada Castellanos, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos. como en el presente caso, es atribuible al Ejército Nacional, adicionalmente la orfandad probatoria en el sub lite, conllevan a que los argumentos sustento de la demanda no resultaran probados lo que obliga a esta célula judicial a denegar las súplicas de la parte actora pese a encontrarse acreditada la enfermedad mental que padece Jonathan Prada Castellanos y los padecimientos de su núcleo familiar con ocasión de ésta”3.

6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “5.2. Imputabilidad del daño

5.2.1. Régimen Objetivo – Daño Especial (…) En consecuencia, razón le asiste a la Juez de primera instancia en señalar, que en el sub lite no se cumplen los elementos esenciales para predicar que en el presente asunto el joven Prada Castellanos fue víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad mental, ya que luego de analizados los elementos probatorios que obran en el cartulario, esta Sala de Decisión considera que en el proceso la parte actora no logró acreditar una relación de causalidad del padecimiento mental del señor Jonathan Prada Castellanos por

causa y razón del servicio, al determinarse por los profesionales en medicina que conforman la aludida junta de invalidez que la esquizofrenia tiene origen genético y el riesgo ambiental detonante en este caso obedece al consumo de cannabinoides, los cuales son supresores del sistema nervioso y producen sensaciones euforizantes y alucinógenas, que han generado de antaño, incluso antes de su reclutamiento trastornos comportamentales debido a su uso. 5.2.2. Régimen Subjetivo – Falla en el servicio (…) En lo que tiene que ver con la falla de la administración, itera esta Colegiatura que de los elementos de convicción allegados al dossier no está demostrado de que el joven Prada Castellanos hubiere sido objeto de malos tratos por parte de sus superiores, empero, sí quedó demostrado que la enfermedad mental es multicausal y puede durar asintomática mucho tiempo, siendo un factor determinante el empleo de sustancias psicotrópicas en su adolescencia. (…) Así las cosas, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, estima esta Colegiatura que el proceso de incorporación fue surtido con apego a la normatividad que regula la materia, llevándose a cabo los exámenes que por imperio de la Ley deben realizarse con el objetivo de determinar la aptitud para el servicio militar (1°) y verificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con su prestación (3°), sin que obre el requerimiento que habilite la realización del segundo examen –opcional-, esto es, determinación de las 3 Folio 237 de la copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con

radicado N° 66001-33-31-004-2015-00354-00. autoridades de Reclutamiento o solicitud del inscrito, habida cuenta ya se encontraba definida la aptitud psicofísica del joven Prada Castellanos para el servicio militar, y por ende, su práctica se tornaba inane. (…) En consecuencia, al no quedar establecida la falencia de la administración respecto de la cual se pretende se indemnice, los reparos realizados por la parte recurrente al momento de impugnar la decisión de primera instancia carecen de prosperidad, tal y como lo consideró el a quo no se configuraron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad estatal. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida”4.

7. La sentencia del 29 de noviembre de 2019, se notificó por correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2019 a las 9:51 a.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones

que se exponen a continuación:

9. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.

10. Al argumentar el fondo de la vulneración, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Violación directa de la Constitución

11. Manifestó que, se incurrió en este yerro, por cuanto no se aplicó el principio

pro homine y no se tuvo en cuenta el mandato establecido en el artículo 91 de la Constitución.

12. Agregó que: “Ahora bien, es nutrida la doctrina constitucional en lo que respecta a personas con enfermedades mentales, han sido catalogadas como sujetos de especial protección, luego existen acciones afirmativas frente a ellos que se traducen en un tratamiento especial máxime si se está frente a la jurisdicción”. - Desconocimiento del precedente

13. Indicó que, se desconocieron las reglas de decisión establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con las “enfermedades mentales de conscriptos”, en las siguientes providencias:

PONENTE RADICADO FECHA DE PROVIDENCIA Hernán Andrade Rincón 50001-23-31-000-1994-04485-01 13 de mayo de 2013 Hernán Andrade Rincón 76001-23-31-000-2000-02656-01 14 de mayo de 2014 4 Folios 346 a 349 ídem. Hernán Andrade Rincón 23001-23-31-000-2003-01250-01 10 de febrero de 2016

14. Respecto de cada una de las referidas providencias, transcribió parte de las consideraciones que se hicieron frente a (i) los exámenes de incorporación, (ii) las condiciones de salud mental de los soldados, y (iii) el título de imputación aplicado. - Defecto fáctico

15. Afirmó que, se configuró este defecto, en principio, por lo siguiente: “Al órgano judicial accionado se le reprocha que omitió darle el alcance a las

pruebas que diera paso a una interpretación holística de la totalidad de los medios probatorios y en consecuencia erróneamente concluyó i) que el proceso de incorporación fue ajustado, junto con los exámenes de valoración sicofísica; ii) que es un trato “normal” dos circunstancias probadas, el remoquete de “loco Prada” y no brindarle atención médica pese a presentar síntomas de alerta temprana de la enfermedad mental, iii) que una enfermedad mental catalogada de origen común en los diferentes manuales de calificación rompe con el elemento de la causalidad en materia de responsabilidad estatal; iv) que para que exista responsabilidad de la entidad demanda se requiere una prueba calificada, esto es informe administrativo de lesión y remató apartándose del precedente”.

16. Posteriormente, de manera reiterada advirtió que la autoridad judicial accionada “dio por probado sin estarlo” que el Ejército Nacional realizó el primer examen de capacidad sicofísica para la posterior incorporación del soldado.

17. Aseguró que, de los Oficios 3866 del 15 de septiembre de 2015 y 406 del 22 de abril de 2015 era claro que no se realizó el primer examen para la incorporación del señor Jonathan Prada Castellanos, en ese orden de ideas, afirmó: “Luego el error más evidente del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, se desprende del siguiente cuadro, en el cual concluye la existencia del mismo, dándole un alcance distinto al Acta 3636. (…) Finalmente, que no se practique el Primer Examen, per se es un reproche significativo, sin embargo, sumado ello a que en el Examen de Evacuación no se

valoró al joven Prada por Sicología y que posterior a las vivencias se le diagnosticó una enfermedad mental incurable son hechos representativos de la omisión en el proceso de incorporación y posterior des acuartelamiento (sic) por parte del Ejército”.

18. Señaló que, no se dio por probado “estándolo” la obligación objetiva del Ejército Nacional en relación con el cuidado de la integridad física y mental del soldado.

19. Indicó que, se les restó validez a las declaraciones rendidas por el psicólogo Martin Emilio Perea Gómez y el señor Juan Carlos Oviedo Valencia, en los que se hizo referencia a los comportamientos anormales del soldado, y que la autoridad judicial accionada “se aferró a la ausencia de un informe administrativo de lesión” sin tener en cuenta que la institución castrense había sido omisiva en el proceso de incorporación y durante la prestación del servicio militar.

20. Manifestó que, el Tribunal “no dio por probado estándolo” que los “síntomas de alerta” del soldado requerían atención médica por parte de Sanidad Militar y que los tratos discriminatorios constituían un indicio para que se le brindara tratamiento psicológico y, nuevamente, enlistó los Oficios 3866 del 15 de septiembre de 2015 y 406 del 22 de abril de 2015.

21. Sostuvo que, se normalizó que al soldado se le hubiera puesto el sobrenombre del “loco Prada” y no se tuvo en cuenta que esto era una señal de la condición mental del señor Jonathan Prada Castellanos. En relación con esto, agregó: “Pese a ello para {el} Tribunal dicha situación pasa sin son ni ton (sic), y ni por

asumo (sic) constituye un hecho indicativo de las anomalías que ocurrieron en dicho contingente. ¿Es correcto tildar a un joven de loco y no brindarle atención médica cuando este está sometido a una relación de sujeción y su integridad depende del estado (sic)?, ¿No debió esto ser una alerta para brindarle atención oportuna y no agravar su situación?, ¿le es dable a los superiores poner apodos que denigren una condición mental y de paso socaven la dignidad humana? se insiste, que no exista al menos una valoración por sicología para auscultar lo sucedido a PRADA CASTELLANOS es una prueba de la omisión y desidia del Estado frente a sus jóvenes”.

22. Afirmó que, en la sentencia se “dio por probado sin estarlo” que el soldado una vez desacuartelado era apto síquica y físicamente para incorporarse a la vida civil, para lo cual referenció el Acta N°3636.

23. Precisó que, no era cierto que el soldado fuera apto para reincorporarse a la vida civil, por cuanto no se le valoró psicológicamente y por ello no era posible “tener un alcance de las secuelas y patología (sic) que se agudizarían con el paso del tiempo” y transcribió parte de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-737 de 2013.

24. Consideró que, la autoridad judicial accionada “no dio por probado estándolo” que el Ejército Nacional contribuyó y participó en la patología que padece actualmente el soldado, para lo cual señaló que se valoró de manera indebida el

dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, por lo siguiente: “Enfermedades como la esquizofrenia con (sic) catalogadas como silenciosas y de índole multicausal; circunstancia que indica que cuando un individuo es sometido a cambios drásticos en su cotidianidad, este cambio drástico funge como un disparador de la enfermedad; tal como le ocurrió a PRADA CASTELLANOS, quien fue sometido a prestar servicio militar, circunstancia que notoriamente afectó su siquis, es innegable que no todos {los} jóvenes tienen el perfil para someterse a dicha carga de índole legal”.

25. Aunado a lo anterior, manifestó que las personas que padecen una discapacidad mental son sujetos de especial protección constitucional teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-876 de 2012 y T-011 de 2017, y que de conformidad con el Doctor Yrjo O. en su obra “LA EZQUISOFRENIA” el servicio militar era un factor precipitante de la enfermedad, para lo cual concluyó que: “Tal es el caso de PRADA CASTELLANOS, quien fue APTO para prestar servicio militar obligatorio y pese a que durante la prestación del servicio militar dejó ver síntomas de padecer una enfermedad mental y en lugar de ser sometido al tratamiento correspondiente, fue sometido a estresores que lo que hicieron fue agravar exponencialmente su patología.

Las enfermedades mentales, son patologías que la literatura médica en su mayoría a determinado incurable, esto es, que PRADA CASTELLANOS y su

entorno familiar tendrá que vivir con los eventos sicóticos en esencia militares toda su vida, ¿Cómo puede entonces, exonerarse de responsabilidad la entidad demanda? ¿Basta, sólo que la enfermedad haya sido valorada como origen común para exonerarla? A juicio de quien les escribe, no, porque al ser una enfermedad multicausal, no se puede afirmar que una sola situación sea la condicionante de la enfermedad”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

26. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

27. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la

Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión

28. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que la sentencia del 29 de noviembre de 2019 no incurrió en algún defecto y no vulneró los derechos fundamentales de la

parte actora.

29. Al efecto, indicó que se tuvo en cuenta la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de los daños causados por las enfermedades mentales que padecían las personas que prestaron el servicio militar obligatorio y que aplicó el principio iura novit curia de cara a las particularidades del caso del

señor Jonathan Prada Castellanos.

30. Sin embargo, advirtió que no se cumplían con los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, pues, no se acreditó una relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que el dictamen de la junta de invalidez indicaba que la esquizofrenia tenía un origen genético y que el riesgo ambiental detonante obedeció al consumo de cannabinoides.

31. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco se configuraba una falla en el servicio, comoquiera que el proceso de incorporación se adelantó de conformidad a la normatividad que regula la materia y en los exámenes de ingreso se dictaminó que el soldado era apto para prestar el servicio militar obligatorio.

32. En ese orden de ideas, solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela o se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

33. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, después de exponer la naturaleza y las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, advirtió que no tenía la “aptitud sustancial” para ser parte en los procesos que se adelanten contra las demás

autoridades públicas.

34. Así las cosas, pidió que se le desvinculara del trámite del vocativo de la referencia.

1.5.3. Policía Nacional

35. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la entidad, sostuvo que no tenía ningún interés en las resultas del proceso, por cuanto en el medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-33-33004-2015-00354-01 fue demandado el Ejército Nacional y no la Policía Nacional.

36. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia. 1.5.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia

37. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 6 de julio de 20205, negó las pretensiones de la acción de tutela.

38. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban.

39. Al estudiar el fondo de la vulneración, transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 y sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico,

toda vez que su decisión se fundamentó en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 5 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 9 de noviembre de 2020 a las 6:16 p.m.

40. Ello, por cuanto en el expediente se demostró que el trastorno mental que padece el señor Jonathan Prada Castellanos no podía ser imputable al Ejército Nacional, debido a que la esquizofrenia es de origen común y no se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar.

41. Posteriormente, hizo referencia a varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 respecto de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada no era contraria a derecho.

42. Finalmente, advirtió que: “Se debe señalar entonces, que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses”.

1.7. Impugnación

43. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de noviembre de 2020 a las

3:13 p.m.7 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que no compartía la conclusión a la que llegó el a quo constitucional respecto de (i) la aplicación del precedente por parte de la autoridad judicial accionada, y (ii) el “fraccionamiento de la prueba y la interpretación que {de} ella se desprendió”.

44. En relación con el desconocimiento del precedente, manifestó que las sentencias a las que hizo referencia en el líbelo introductorio guardan identidad fáctica y jurídica con el caso del señor Jonathan Prada Castellanos, pues, incluso en una de ellas se pone de presente que el soldado que demandó al Estado era “consumidor de marihuana”, padecía una enfermedad mental y fue indemnizado.

45. Respecto del defecto fáctico, después de indicar que el servicio militar obligatorio comporta una situación anómala que deben soportar los jóvenes y que por eso deben ser indemnizados si se les causa un daño mientras cumplen con su obligación legal, reiteró que la esquizofrenia es una enfermedad catalogada como de las “silenciosas y de índole multicausal”, por lo que de conformidad con el Doctor Yrjo O. en su obra “LA ESQUIZOFRENIA” un factor precipitante es la cotidianidad al interior de una institución castrense.

46. Advirtió que, lo anterior cobra relevancia al analizar la declaratoria de aptitud, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la declaración del psicólogo Martin Emilio Perea y la historia clínica posterior a 6 El a quo constitucional hizo referencia a las siguientes providencias de la Sección Tercera del

Consejo de Estado: sentencia del 19 de junio de 2008, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Rad. 15263; y sentencia del 28 de enero de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 32912. 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del

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