CE-11001-03-15-000-2020-02477-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02477-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020 no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de los principios de “confianza legítima, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda al considerar que no se logró probar el nexo causal entre el actuar del agente que ocasionó el daño y la prestación del servicio de la Policía Nacional, que permitiera hacer un estudio de responsabilidad de la entidad accionada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien el servidor público cometió el daño con un arma de dotación oficial, este actuó en el marco de su vida personal y por motivos pertenecientes a su esfera privada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02477-01(AC)
Actor: LIZ DANY LÓPEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros
1. Con escrito enviado el 9 de junio del 20201, los señores Liz Dany López Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Karen Sofía Martínez López, Hernando de Jesús López Carmona y Rosalba Vásquez Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las
víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se revocó la providencia del 4 de marzo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 17001-33-33-0032015-00252-02, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de: LIZ DANY LÓPEZ VÁSQUEZ, de la menor de edad KAREN SOFÍA MARTÍNEZ CARMONA, y de ROSALBA VÁSQUEZ GIRALDO; violentado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDASSALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes, con el fallo de segunda instancia, contenido en la sentencia 072 del 28 de mayo de 2020, y notificada el 01 de junio de 2020, proferida dentro del radicado 17001333300320150025202, donde son demandantes los accionantes, y por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el juzgado tercero
administrativo del circuito de Manizales de fecha 04 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Que, con base en lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA, 072 del 28 de mayo de 2020, y notificada el 01 de junio de 2020, proferida dentro del radicado 170001333300320150025202, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes, pues falló desconociendo pruebas obrantes en el expediente, y sin motivación respecto a temas de la falla del servicio.
TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDASSALA PRIMERA DE DECISIÓN, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso radicado 17001333300320150025202, en un plazo razonable de máximo un mes. (…)” (sic).”2 1.2. Hechos probados y/o admitidos
1Tal y como consta en el acta individual de reparto. 2 Folio 33. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Julián Martínez López permaneció activo en la Policía Nacional hasta el 23 de mayo de 2015, fecha en la cual se encontraba en turno vigilando el
parque principal del Municipio de Pácora - Caldas con su compañero Elkin Andrés Mesa, cuando fueron atacados con arma de dotación oficial por el patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano, quien laboraba en la estación de policía de Samaria – Caldas. Los dos patrulleros fallecieron.
5. Por los citados hechos, la señora Liz Dany López Vásquez en compañía de su grupo familiar3 demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de señor Julián Martínez López.
6. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante providencia del 4 de marzo de 20194 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que se encontró acreditada la responsabilidad de las demandadas por la muerte del 3 Liz Dany López Vásquez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija Karen Sofía Martínez López, Hernando de Jesús López Carmona y Rosalba Vásquez Giraldo. 4 “PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de “culpa exclusiva y determinante de un tercero –Culpa Personal del agente” formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes referidos en la parte inicial de esta providencia, como consecuencia del fallecimiento
del señor JULIAN MARTINEZ LOPEZ.
TERCERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de culpa concurrente de la víctima en la materialización del daño, por lo que el monto de la indemnización se verá reducido en un cincuenta por ciento (50%) conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes que se enuncian a continuación, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, las cuales están liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia:
DEMANDANTE MONTO A PAGAR
Liz Dany López Vásquez 50 SMLMV Karen Sofía Martínez López 50 SMLMV Hernando de Jesús López Carmona 17.5 SMLMV Rosalba Vásquez Giraldo 7.5 SMLMV QUINTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señora Liz Dany López Vásquez en su calidad de cónyuge sobreviviente y a la menor Karen Sofía Martínez López en su calidad de hija del fallecido y quien es representada por su señora madre, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas dinero: Para LIZ DANY LOPEZ VASQUEZ la suma de noventa y cuatro millones setecientos dieciséis mil trescientos setenta y cinco pesos $94.716.375,9 Para KAREN SOFIA MARTINEZ LOPEZ la suma de setenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil quinientos setenta pesos $78.995.570,55.
SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.(…)” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros patrullero, a titulo de falla en el servicio, toda vez que no se tuvo un buen manejo y cuidado del armamento de dotación y del vehículo automotor que fue usado por otro miembro de la misma institución, quien usó dicho equipamiento cuando estaba fuera de servicio para perpetrar el hecho.
7. Lo anterior pues, declaró de oficio la excepción de culpa concurrente de la víctima en la materialización del daño, con una consecuente disminución de la indemnización del 50% ya que el occiso no utilizó el chaleco antibalas, que es parte de la dotación oficial que debía portar durante el servicio, pues quedó probado que los disparos los recibió en el abdomen y de haberlo usado, sus probabilidades de sobrevivir hubieran sido mayores.
8. Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que
mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
9. Como fundamento de su decisión, indicó que no se logró probar el nexo causal entre el actuar del agente que ocasionó el daño y la prestación del servicio de la Policía Nacional, que permitiera hacer un estudio de responsabilidad de la entidad accionada.
10. Lo anterior, pues de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso, se determinó que se configuró un hecho personal y exclusivo del agente pues si bien el referido servidor público cometió el daño con un arma de dotación, oficial, este actuó en el marco de su vida personal y por motivos pertenecientes a su esfera privada “sin conexión alguna con la prestación del servicio puesto que el ex patrullero Betancourt Cano había amenazado de muerte al agente Martínez López por tener este una relación amorosa con la ex compañera sentimental de Betancourt, situación que es relatada por la propia Lady Jhoana Patiño Giraldo (sic), ex compañera del patrullero Betancourt Cano, en la investigación penal adelantada contra éste.” 1.3. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva `revictimización de las víctimas` y a la aplicación de los principios de transparencia, suficiencia y no discriminación”, ocasión de la providencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual
se revocó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, para en su lugar, negarlas.
12. Defecto fáctico: Porque no analizó el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional, por falla del servicio, en los hechos que causaron la muerte del señor Julián Martínez López, a saber:
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros
13. El oficio 2015-00251 DECAL DISPO 2925 del 23 de mayo de 2015 firmado por el teniente Juan Miguel Valdés Navarro, Comandante Distrito Cuatro Samaria, en el que se informó la novedad ocurrida. Alegó que en dicho documento se narró detalladamente lo ocurrido en Pácora, Caldas el 23 de mayo de 2015 y aclaró que la muerte de los patrulleros Julián Martínez López y Elkin Andrés Mesa fue ocasionada por el también patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano, “adscrito a la subestación Samaria, quien después de terminar el tercer turno como jefe de información y seguridad de las instalaciones de esa unidad se desplazó en una motocicleta de la institución de siglas 24-0312 hacia el municipio de Pácora”
14. Indicó que, de dicho informe rendido por el teniente Valdés Navarro podía
inferir la falla en el servicio, pues se probó que el arma de dotación y la moto con las que se cometió el ilícito “debían ser entregados al momento en que el citado policial entregara el servicio, y que era labor en la línea de mando, que alguien, porque una estación de Policía, nunca está sola, verificara que sus agentes entregaron los elementos del servicio, ya que si estos salen del ámbito de vigilancia de la estación de Policía, es un típico caso de FALLA DEL SERVICIO…”
15. Así mismo, alegó que en el multicitado informe se dejó plasmado que el 26 de agosto de 2014 el comandante de la Estación de Pácora informó de una situación anómala que se estaba presentando con el señor patrullero Betancourt y las dificultades de convivencia con su exesposa Leidy Johana Patiño Giraldo, debido a la relación que esta mantenía con el patrullero Martínez López. Así mismo, se indicó lo siguiente: “Continúa diciendo el teniente JUAN MIGUEL VALDES NAVARRO, COMANDANTE DISTRITO CUATRO SALAMINA, en su informe de novedad que el 20 de mayo de 2015, que el patrullero MARTÍNEZ LÓPEZ JULIAN, le manifestó las diferencias que tenía por la relación que había tenido con la señora LEIDY JOHANA PATIÑO GIRALDO, exesposa del patrullero BETANCOURT, y que esta le había manifestado que BETANCOURT le había manifestado deseos de suicidarse. Que de inmediato se comunicó con la señorita subteniente LINA XIMENA HENAO HINCAPIE, DIRECTORA DE
LA CLÍNICA LA TOSCANA DE MANIZALES, con el fin de solicitarle una cita, que se asignó para el 21 de mayo de 2015, donde asistió el señor patrullero BETANCUR, como consta en la minuta de los servicios de la subestación samaria para ese día. Y que para el día 22 de mayo de 2015 asistió a cita con SICOLOGA (sic) en el municipio de FILADELFIA, según lo ordenado por el Comando del Departamento”.
16. Reiteró que, dentro del proceso penal obra una entrevista rendida el 23 de mayo de 2015 por la señora Leidy Johana Patiño Giraldo, en donde a su juicio, consta que la Policía Nacional tenía conocimiento pleno del conflicto que se presentaba entre el señor Betancourt Cano y el occiso.
17. Defecto sustantivo: Pues la autoridad judicial accionada desconoció el reglamento de la Policía Nacional, a saber, la Resolución 00912 del 1º de abril de 2009 “Por la cual se expide el reglamento del Servicio de Policía”, así como la Resolución Nº 03514 del 5 de noviembre de 2009 “Por el cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional", de donde se desprendía que era deber de la Policía Nacional ejercer control frente al patrullero Betancourt Cano y en tal sentido, se trató de una omisión, pues a su juicio, era
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros deber de los directos responsables percatarse de que faltaba uno de sus miembros y que, este, al terminar su turno, no entregó el armamento ni la motocicleta que estaba al servicio de la comunidad.
18. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, se acreditó la falla del servicio, pues en este caso se configuraron los elementos esenciales, tales como: el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, la omisión o inactividad de la administración pública, y el desconocimiento de la posición de garante institucional. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
19. Mediante auto del 10 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial demandada.
20. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y a la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
21. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 17001-33-33-003-2015-00252-02. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Caldas
22. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 18
de junio de 2020, solicitó se rechace o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:
23. Indicó que no se presentó defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite su consideración como vía de hecho, ya que durante el trámite de la segunda instancia se presentaron de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó dicha decisión, esto es, la de revocar la sentencia de primera instancia, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.
1.5.2. Juzgado Tercero Administrativo de Manizales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros
24. El referido juez mediante escrito enviado el 19 de junio de 2020, manifestó que no podía hacer llegar el expediente, toda vez que este reposaba en el Tribunal Administrativo de Caldas. Así mismo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
25. Con escrito allegado el 16 de junio de 2020, la referida entidad solicitó rechazar la solicitud de amparo o declarar su improcedencia, ya que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que dentro del proceso penal se estableció que el móvil del homicidio obedeció a un conflicto amoroso, toda vez
que el patrullero Martínez López sostenía una relación sentimental con Leidy Johana Patiño Giraldo, excompañera sentimental de Betancourt Cano.
26. Indicó que quedó probado que el comandante de la Estación de Policía de Samaria, de acuerdo con su testimonio, no tenía conocimiento del conflicto que se presentaba entre Martínez López y Betancourt Cano, ni de las amenazas que el segundo había realizado contra el occiso.
27. Sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas, tanto las testimoniales como las documentales aportadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica. De otra parte, alegó que los accionantes tuvieron su oportunidad procesal para controvertir dicha decisión, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, de allí entonces que la acción de tutela no sea procedente al pretender utilizarla como una tercera instancia, adicional al proceso contencioso. Asimismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, ya que actualmente la señora Liz Dany López es titular de una pensión postmortem. 1.6. Fallo impugnado
28. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 9 de julio de 20205, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallo atacado no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados, ya que el mismo estuvo soportado en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Lo anterior, por cuanto se demostró que los hechos por los cuales
se pretende endilgar la responsabilidad del Estado no fueron causados con ocasión del servicio o en razón del mismo, sino que, por el contrario, respondió a la conducta personal del ex patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano.
29. Concluyó, que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó 5 Notificado mediante correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2020.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar favorable a la parte demandante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
1.7. Impugnación
30. La parte actora con escrito allegado el 2 de septiembre de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
32. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones6.
33. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto7. 6 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros
34. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos8 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115679 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
36. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad por presuntamente incurrir en defecto fáctico y sustantivo al proferir la providencia del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual se revocó la providencia del 4 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de reparación directa, para en su lugar, negarlas, al considerar que hubo una ruptura del nexo de causalidad debido al hecho personal y exclusivo del agente?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 7 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020.
9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12
39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que
la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
41. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional13
42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas porque, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02477-01
Demandantes: Liz Dany López Vásquez y otros
43. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.