CE-11001-03-15-000-2020-02478-00 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02478-00 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencias invocadas no son aplicables al caso / PARTIDAS PARA
LIQUIDAR SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS MIEMBROS DEL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIA Para resolver tal planteamiento, el tribunal accionado efectuó un análisis general de las normas que regulan el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con base en ello concluyó que: “[…] el subsidio familiar fue contemplado inicialmente en el Decreto 1212 de 1990, esto es para el personal oficial de la Policía Nacional. Luego, mediante el Decreto 1091 de 1995 se le estableció como una prestación social pagadera al nivel Ejecutivo del mismo cuerpo uniformado, pero en su parágrafo se estableció que no era salario ni se computaba como factor para ningún caso […].(…) Sobre el particular, en sentencia del pasado 25 de noviembre de 2019, la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con número de radicación 110010325000201400186-00 (0444-2014), tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasión de la demanda de nulidad que cuestionaba de manera parcial distintas disposiciones normativas, referidas al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en
general, esto es, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, a quienes sí se les reconoce el «subsidio familiar» como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías y asignación de retiro […]”. (…) Ahora bien, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[…] no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo […]”. Específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, por lo que la Sala estima pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. (…) Una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación directa con el caso sub examine, resaltando el hecho consistente en que algunas de las sentencias analizadas tienen efectos inter partes, situación que a todas luces impide afirmar o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. Además, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, no desconoció en ningún momento la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, dado que, en sus
consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no constituía salario ni podía ser computada para liquidar prestaciones sociales, fundamentando tal decisión en las normas aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional y en un reciente pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo (…) Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala, la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues lo que se observa es que, la providencia enjuiciada, se adoptó con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar, como lo pretende la parte actora, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02478-00 (AC)
Actor: LUIS EMEL PAREDES PACHECHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA
DE DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA
EL AMPARO – INEXISTENCIA DE LOS DEFECTOS ALEGADOS
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo El ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-002-2018-00050-011.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Afirma que “[…] pertenece a la Policía Nacional desde el año 1994 en la categoría denominada ‘Nivel Ejecutivo’. Actualmente desempeña el grado de Intendente Jefe […]”. Asimismo, que está casado con la señora Diana María Cuadros Gutiérrez, con la que procreó dos hijas.
II.2. Refiere que la Policía Nacional le reconoce por concepto de subsidio familiar la suma de $34.405, por cada hija, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 318 de 27 de febrero de 2020. 1 Demandante: Luis Emel Paredes Pacheco. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. II.3. Señala que “[…] la norma no contempla el reconocimiento de subsidio familiar alguno por concepto de su esposa […]”. II.4. Relata que “[…] siendo miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a título de subsidio familiar, de conformidad el decreto 318 del 27 de febrero del año 2020, artículo 28, se le reconoce un valor de ($34.405) por cada hijo, excluyendo a la esposa o compañera permanente. Por el contrario, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se les reconoce un (30%) del sueldo básico por estar casado o en unión marital de hecho, un (5%) del sueldo básico por el primer hijo y un (4%) del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar un (17%) por el total de los hijos, reflejado un total máximo del (47%) el sueldo básico. Lo anterior de acuerdo con el decreto 1212, 1213 del 08 de junio del año 1990 […]”. II.5. Pone de presente que, “[…] teniendo en cuenta las diferencias porcentuales que se reconocen a los miembros de toda la fuerza pública, en especial la Policía Nacional (…) presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Dirección General de la Policía Nacional para que, en términos de igualdad y
equidad, se reconociera el subsidio familiar que se le está pagando […]”. Petición que fue resuelta de manera desfavorable. II.6. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconozca y pague la reliquidación salarial incluyendo el subsidio familiar así: “[…] un 30% del salario básico causado por el hecho de la unión marital, un 5% por concepto de su primera hija y un 4% por concepto de su segundo hijo, para un total de un subsidio familiar calculado en un 39% del salario básico […]”. II.7. Indica que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de enero de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda. II.8. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. II.9. Sostiene que “[…] existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, protección de la familia y del menor por el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se [le] paga a título de subsidio familiar (...) con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales,
suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]”. II.10. Asevera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[…] no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo […]”. Específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. II.11. Finalmente, advierte que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo o material al omitir “[…] aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso de mi poderdante, existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria [del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional] […]” con los mandatos constitucionales consignados en los artículos 13, 42 y 44 superiores.
III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Luis Emel Paredes Pacheco.
2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-002-2018-0005001, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […]”.
IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 10 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Las demás autoridades y entidades vinculadas y accionadas rindieron informe en los siguientes términos: V.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en los siguientes términos: Aseguró que “[…] el Tribunal realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, pues el hecho que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se
observa que la misma hubiese sido tomada de manea caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al dosier […]”. En ese sentido, agregó “[…] de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece acreditado el supuesto defecto material, mucho menos que se encuentren vulnerados derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, entre otros, mucho menos el desconocimiento del precedente, pues durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante pudo hacer uso de los recursos y mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho defensa y contradicción, no se prescindió de atender ninguna solicitud de las partes, se respetaron los ritos procedimentales en cada uno de la etapas del proceso, se analizaron y valoraron las pruebas que se tuvieron a su disposición. […]”. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante. V.2. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que la decisión aquí censurada no vulneró los derechos fundamentales de ninguna de las partes. Al respecto, agregó lo siguiente: “[…] la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, fundamentó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso en concreto, las cuales permitieron establecer que fue de manera voluntaria que el señor LUIS EMEL PAREDES PACHECO, ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en tal sentido era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses o no, en lo concerniente a sus prestaciones sociales.
Razón por la cual no es dable, que el señor PAREDES PACHECO, bajo un sofisma distractor, incoe la presente acción constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no existe una vulneración al principio de igualdad, dado que el régimen aplicable para efectos salariales y prestacionales del personal del Nivel Ejecutivo, es el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” […]”. V.3. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardó silencio. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de
11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del medio de control de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-3333-002-2018-00050-01, que negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia […]”, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual confirmó la decisión de 30 de enero de
2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-002-2018-0005000. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 9 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario
efectuar un análisis al respecto y, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.4.2.1. Caracterización del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.9 En cuanto a la caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia10 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo
operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 9 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del
precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así11: 11 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso
objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igua
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