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CE-11001-03-15-000-2020-02484-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02484-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – No acreditados / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara demandar las decisiones de la Administración, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437. La Sala considera necesario precisar que si bien desconoce cuál es el acto demandado ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que no obra en el expediente referencia alguna sobre el mismo, lo cierto es que la actora admite que actualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho originado en dicha situación fáctica. (...) la pretensión de la actora de que la UGPP incluya en nómina la prestación reconocida mediante Resolución núm. RDP 002349 del 22 de enero de 2015, se encuentra en trámite de análisis por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ello se justifica en que aquel es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, de forma que a él corresponde determinar si al no incluir en nómina la prestación, esa Unidad incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos,

asunto que la actora reconoce, si se tiene en cuenta que cursa tal medio de control ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 6

MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL /

INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL

[E]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra al Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir sentencia desde el pasado 26 de septiembre de 2019, sin que a la fecha se haya realizado la citada actuación. (...) el magistrado sustanciador del asunto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el proceso se encuentra al Despacho pendiente de resolver sentencia de primera instancia desde el 26 de septiembre de 2019 y que, sobre él no existe pronunciamiento de fondo dado que existen 32 procesos de primera instancia con fecha de ingreso a Despacho anterior al de la actora, además de aquellos procesos de segunda instancia que también se encuentran en turno para sentencia. En efecto, aportó el

listado de esos expedientes que se encuentran en turno para proferir sentencia de primera instancia. En consecuencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Despacho sustanciador del proceso toda vez que, se advierte que previo al ingreso al Despacho del expediente, obran 32 procesos más que deben ser resueltos, de manera que, no existe una actuación injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haber proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga. (...) no le corresponde a este juez constitucional decretar una orden con el fin de alterar el turno para proferir sentencia establecido por el juez de la causa, en atención al respeto estricto por el sistema de turnos que se erige como un mecanismo para resolver los requerimientos de los usuarios en orden de llegada, y guarda relación directa con la protección al derecho a la igualdad y que se constituye, además, en un derecho superior en cabeza de los usuarios de la administración de justicia de ese Despacho judicial. (...) el retardo

que la parte actora reprocha se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, esto es, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción previa de procesos a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02484-00(AC)

Actor: MIREYA ARANA DE AYALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Arana de Ayala contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber decidido el proceso

adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala 01, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al omitir la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 20151, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber decidido el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al omitir la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 20152, vulneraron sus derechos fundamentales

invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca reconoció pensión de jubilación al señor Oscar Ayala Reina, mediante Resolución núm. 302 de 10 de mayo de 1971.

4. El Gerente de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Valle del Cauca reconoció al señor Oscar Ayala Reina pensión de jubilación convencional, mediante Resolución núm. 032 de 20 de febrero de 1974.

5. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle reconoció pensión de vejez a favor del señor Ayala Reina, mediante Resolución núm. 2310 del 4 de marzo de 1981, efectiva a partir del 28 de agosto de 1979.

6. La actora sostuvo que el señor Oscar Ayala Reina falleció el 16 de diciembre de 2013, por lo que su esposa, la señora Mireya Ayala de Arana, en calidad de cónyuge supérstite, inició los trámites de la sustitución pensional.

7. Indicó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca profirió Resolución núm. 0300 0320-200 de 19 de mayo de 2014, mediante la cual concedió la sustitución de la pensión de jubilación del señor Ayala Reina a la señora Arana de Ayala y que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció la sustitución pensional a la actora mediante Resolución

núm. GNR 312330 de 8 de septiembre de 2014, a partir del 16 de diciembre de 2013. 1 “Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a) AYALA REINA OSCAR […]” 2 “Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a) AYALA REINA OSCAR […]” Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala

8. Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconoció la sustitución pensional a la actora mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015, a partir del 17 de diciembre de 2013.

9. Señaló que antes de la inclusión en nómina de pensionados, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 036696 de 9 de septiembre de 2015 mediante la cual modificó la Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 2015, en el sentido de mencionar la existencia de la Resolución núm. GNR 312330 del 8 de septiembre de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mireya Arana de Ayala en calidad de cónyuge o compañera sobreviviente y aclaró que la Resolución núm. 2310 del 4 de marzo de 1981 correspondió al reconocimiento de una pensión de vejez.

10. Adujo que mediante Auto núm. ADP 297 de 13 de enero de 2016, se aclaró

dentro del expediente pensional del señor Oscar Ayala Reina, la existencia de Resolución sin número expedida el 31 de enero de 1974, que reconoció pensión de jubilación a favor del mismo en cuantía de $10.490.14 y que, mediante Resolución núm. RDP 13637 de 29 de marzo de 2016, se ordenó dejar sin efectos la resolución núm. RDP 36696 del 9 de septiembre de 2015 y modificó la parte motiva pertinente de la Resolución núm. RDP 002349 del 22 de enero de 2015 en el sentido de mencionar la existencia de la Resolución sin número del 31 de enero de 1974, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Ayala Reina.

11. Indicó que mediante Auto núm. ADP 7862 del 15 de junio de 2016 se ordenó la práctica de pruebas con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.3

12. Agregó que mediante Auto núm. ADP 11855 del 21 de septiembre de 2016 se solicitó consentimiento previo, expreso y escrito con el fin de revocar la Resolución núm. 32 del 20 de febrero de 1974 expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y señaló que pese a que no se otorgó el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo, la UGPP no llevó a cabo la inclusión en nómina de la sustitución pensional reconocida.

13. La UGPP, mediante Auto núm. ADP 13724 del 3 de noviembre de 2016,

sostuvo que, dado que no se aportó el consentimiento para revocar la Resolución núm. 0032 del 20 de febrero de 1974, la Subdirección Jurídica de esa unidad efectuaría el estudio de la incompatibilidad de las pensiones reconocidas por el

“[…] ISS PATRONO y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE

DEL CAUCA […]”.

14. Informó que el 3 de agosto de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto núm.

ADP 7862 del 15 de junio de 2016, de la Resolución núm. RDP 13637 de 29 de marzo de 2016, de las comunicaciones recibidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y de “[…] Cualquier otro acto, aunque sea ficto o presunto que sea contrario al reconocimiento de la 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala sustitución pensional o pensión de sobrevivientes aquí reclamada en favor de la señora MIREYA ARANA DE AYALA en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido OSCAR AYALA REINA […]” y, a título de restablecimiento del derecho solicitó dejar vigente la Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero

de 2015 e incluirla en nómina de pensionados. La solicitud de tutela Pretensiones

15. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvase señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al debido proceso de MIREYA ARANA DE AYALA., los cuales son objeto de vulneración y amenaza por parte de

la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP,

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y en

ese sentido se ordene:

DE MANERA PRINCIPAL:

1. Que la UGPP dé cumplimiento de lo dispuesto en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a MIREYA AYALA REINA, a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción a un 100%. y en consecuencia;

2. Que la UGPP incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA de conformidad con la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre año 2013, inclusive a la fecha.

3. Que en lo sucesivo la UGPP siga pagando la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015.

DE MANERA SUBSIDIARIA

1. Que la UGPP de cumplimiento de lo dispuesto en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una

pensión de sobrevivientes a MIREYA AYALA REINA, a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción a un 100%. y en consecuencia;

2. Que se ordene como medida provisional a la UGPP que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA de conformidad con la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre año 2013, inclusive a la fecha.

3. Que se ordene como medida provisional a la UGPP/ que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA y proceda el pago de la prestación reconocida en la resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015/ hasta tanto se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta MIREYA ARANA DE AYALA ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con radicación 76001-23-33-007-2017-01156-00. […]”.

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala 15.1. Afirmó que ateniendo a sus condiciones de sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su edad y su estado de salud, ha presentado solicitudes de prelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en reiteradas ocasiones, sin embargo, la autoridad judicial completa más de 2 años y 9 meses sin proferir decisión en primera instancia. Insistió en que el proceso se

encuentra al Despacho para proferir sentencia de primera instancia, luego de presentados los alegatos de conclusión desde el 10 de septiembre de 2019. 15.2. Reprochó que la UGPP interrumpiera el pago de la prestación reconocida, con lo que, a su juicio, se desconoció el artículo 97 de la Ley 1437, la sentencia C835 de 20034, así como la imposibilidad de revocar actos administrativos de carácter particular que otorgan prestaciones de vejez o jubilación, sin acudir previamente a la acción de lesividad. 15.3. Señaló que es un sujeto de especial protección constitucional, y que si bien recibe unas sumas de dinero, están no alcanzan a cubrir la totalidad de sus gastos. Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de julio de 2020, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01, el

listado con los procesos que se encuentran en turno para proferir sentencia, así como un informe sobre lo planteado por la actora en el escrito de tutela. Informe de las partes demandadas

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto señaló que, con la interposición de la acción de tutela, la actora pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la Administración. 18.1. Sostuvo que en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas se demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable a la señora Mireya Arana de Ayala, toda vez que esa Unidad ha dado respuesta conforme a derecho todas las solicitudes efectuadas, y adicionalmente, la actora actualmente está devengando su mesada pensional correspondiente a la sustitución pensional reconocida por la UGPP “[…] en la Resolución núm. RDP 20014 del 19 de 4 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala mayo de 2014 y la cual se encuentra activa en nómina de pensionados percibiendo una mesada pensional por valor de $2,468,688.35 […]”, así como tiene prestación reconocida por Colpensiones por lo que, a su juicio, no puede desconocerse la

existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 18.2. Precisó que no es posible proceder a realizar el reporte de inclusión en nómina de la mesada de la pensión de jubilación o del mayor valor a que hubiere lugar, debido a que se trata de una pensión incompatible, en tanto que, advirtió, de la revisión del expediente pensional del señor Oscar Ayala Reina, que cuenta con tres prestaciones reconocidas: i) la de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, ii) la del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca (ISS Patrono), y iii) la del Instituto de Seguros Sociales en calidad de asegurador, es decir que el señor Oscar Ayala Reina, tiene reconocida una pensión de jubilación por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y una pensión de vejez compartida entre el Instituto de Seguros Sociales Empleador hoy UGPP y el ISS Asegurador hoy Colpensiones, razón por la cual, a su juicio, se incurre en la prohibición de recibir dos sueldos y/o asignaciones del tesoro público, previsto en los artículos 64 y 128 de la Constitución Política de 1991.

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 00, se encuentra al Despacho pendiente para resolver sentencia de primera instancia desde el 26 de septiembre de 2019, y sobre él no existe pronunciamiento de fondo dado que existen 32 procesos de primera instancia con fecha de ingreso a Despacho anterior al de la actora, además de los procesos

de segunda instancia que se encuentran en turno para proferir sentencia. Afirmó que una vez evacuados se adoptará la decisión correspondiente al caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 8 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala Problema jurídico

22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si es procedente la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber sido incluida en nómina de pensionados el reconocimiento de tal prestación proferido mediante Resolución núm. RDP 002349 de 22 de enero de 20159; además corresponde a la Sala determinar iii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 00; no obstante, haber transcurrido un término superior de 9 meses desde la fecha en que el proceso ingresó al despacho para dicha actuación.

23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al

debido proceso, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

25. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de

aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a 9 “Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a) AYALA REINA OSCAR […]” 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

26. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”.

27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de

una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular

28. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

29. En ese sentido, la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se

puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02484 00

Actora: Mireya Arana de Ayala De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

30. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas

circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 200313, la Cor

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