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CE-11001-03-15-000-2020-02484-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02484-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para cuestionar los actos administrativos [L]a Sala considera que le asistió la razón al a quo cuando, al declarar la improcedencia de la acción por la existencia del otro medio de defensa judicial referido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que el mismo era idóneo y eficaz, por cuanto era posible, desde el inicio del proceso y en cualquier oportunidad durante el trámite del mismo, solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, al tenor de lo dispuesto por los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, al revisar las actuaciones desplegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra que la actora haya solicitado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la medida cautelar que ahora pretende como protección transitoria en sede de tutela. Resulta ser el proceso ordinario el escenario pertinente para solicitar la cautela. Tal mecanismo, con el que aún cuenta la parte actora, efectivamente torna improcedente la acción de tutela en relación con los cuestionamientos que eleva contra los actos administrativos dictados por la UGPP e implica que no se cumplan los requisitos que, excepcionalmente, ha reconocido la jurisprudencia constitucional para los eventos

de reconocimientos de sustituciones pensionales, que la actora invocó. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la declaratoria de improcedencia decretada en la sentencia impugnada, con respecto al cuestionamiento dirigido contra la actuación administrativa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – No ha sido resuelta / MORA JUDICIAL – Al resolver sobre la prelación de fallo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD Del recuento procesal realizado por la Sala se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, en tiempos que se consideran adecuados, dada la complejidad del proceso, la necesidad que se presentó de vincular a COLPENSIONES como parte demandada y la aducción de las pruebas necesarias, quedando listo para dictar sentencia desde el 26 de septiembre del año 2019, fecha a partir de la cual el Magistrado Ponente tenía el término de veinte (20) para registrar el proyecto de decisión, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por encontrarnos en el supuesto de la norma referida a la presentación de alegatos por escrito. El referido plazo venció el 25 de octubre de 2019, no obstante lo cual el Magistrado acreditó que tiene treinta y dos (32) procesos de primera instancia que ingresaron

con anterioridad y, en consecuencia, se encontraban en turno para fallo, circunstancia que le impidió dictar en tiempo la sentencia, lo cual aunado a los procesos de segunda instancia que debe resolver, a la congestión estructural de los despachos judiciales y a la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 , justifican la demora para dictar el pronunciamiento. Sin embargo, lo que no aparece justificado en el sub examine es que ninguna de 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala las solicitudes de prelación para dictar el fallo, sustentadas por la parte demandante en la condición de sujeto de especial protección de la señora Mireya Arana de Ayala fueron objeto de pronunciamiento por parte del despacho judicial y es este, quien, en principio, debe adoptar una decisión al respecto, ponderando los derechos de la accionante con los de las personas cuyos procesos se encuentran el despacho para fallo. En consecuencia, ante la justificación de la demora en el trámite del proceso, no es posible que el juez constitucional en sede de tutela disponga la prelación del fallo, pero sí le corresponde, en garantía de los derechos fundamentales al debido y proceso y de acceso a la administración de

justicia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes decida la solicitud de prelación del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02484-01(AC)

Actor: MIREYA ARANA DE AYALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra actuación administrativa - Improcedencia por otro medio - Mora judicial - Sujeto de especial protección constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que: i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y ii) 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala negó la petición de amparo constitucional frente a los reproches realizados con respecto a la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Mireya Arana de Ayala, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

2. Los referidos derechos constitucionales los consideró vulnerados por parte i) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber decidido el proceso judicial adelantado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la UGPP, identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01; y ii) por la UGPP, por omitir la inclusión en nómina de la sustitución pensional que le fuera reconocida mediante la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“DE MANERA PRINCIPAL:

1. Que la UGPP dé cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó

el pago de una pensión de sobrevivientes a MIREYA AYALA REINA (sic), a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción a un 100% y, en consecuencia;

2. Que la UGPP incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA (sic) de conformidad con la prestación reconocida en la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013, inclusive a la fecha.

3. Que en lo sucesivo la UGPP siga pagando la prestación económica reconocida en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

1. Que la UGPP dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RDP 002349 del 22 de enero de 2015, acto administrativo que reconoció y ordenó 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 17 de diciembre de 2013 en proporción de un 100% y, en consecuencia;

2. Que se ordene como medida provisional a la UGPP que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA (sic) de conformidad con la prestación

reconocida en la Resolución 002349 del 22 de enero de 2015 y se pague el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2013, inclusive a la fecha.

3. Que se ordene como medida provisional a la UGPP, que incluya en nómina a la señora MIREYA AYALA REINA (sic) y proceda al pago de la prestación reconocida en la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015, hasta tanto se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta MIREYA ARANA DE AYALA ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con radicación No. 76001-23-33-007-2017-01156-00.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el reconocimiento de las sustituciones pensionales y el trámite administrativo adelantado por la UGPP

4. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, mediante Resolución No. 302 del 10 de mayo de 1971, le reconoció al señor Oscar Ayala Reina pensión de jubilación, a cargo del municipio de Cali, de las Empresas Públicas de Cali y de esa Corporación, a partir del 1º de mayo de 1971.

5. Por su parte, el entonces Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 032 del 20 de febrero de 1974, le reconoció al mismo, pensión de jubilación, a cargo del departamento del Valle del Cauca y del ICSS Caja

Seccional Valle.

6. Por medio de la Resolución No. 02310 del 4 de marzo de 1981, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Oscar Ayala Reina pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 1979.

7. Como consecuencia del fallecimiento del beneficiario de las prestaciones relacionadas en precedencia, acaecido el 16 de diciembre de 2013, su cónyuge sobreviviente, la señora Mireya Arana de Ayala, quien en la actualidad cuenta con 86 años, solicitó a las entidades que tenían a cargo el pago de las pensiones el reconocimiento de las sustituciones.

8. Con fundamento en lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 300 del 19 de mayo de 2014, le reconoció la sustitución pensional. Colpensiones hizo lo propio, mediante la Resolución No. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala 312330 del 8 de septiembre de 2014, con retroactividad a partir del 17 de diciembre de 2013.

9. Por su parte la UGPP, concedió la sustitución pensional, según la Resolución No. 002349 del 22 de enero de 2015, con respecto a la pensión que había sido reconocida por medio de la No. 02310 del 4 de marzo de 1981 por el ISS. No

obstante, antes de disponer la inclusión en nómina de pensionados profirió la No. Resolución No. 036696 del 9 de septiembre de 2015, modificando la parte motiva de la primera, en el sentido de aclarar: “Que mediante la Resolución No. 02310 del 4 de marzo de 1981, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del causante, en cuantía de $3. 666.oo, efectiva a partir del 28 de agosto de 1979. Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 312330 del 8 de septiembre de 2014, con ocasión del fallecimiento del señor AYALA REINA OSCAR ya identificado, ocurrido el 16 de diciembre de 2013, a favor de la señora ARANA DE AYALA MIREYA ya identificada en calidad de cónyuge o compañera sobreviviente, en cuantía de $616. 000.oo M/Cte., efectiva a partir del 16 de diciembre de 2013, en un 100%.” (Sic para lo transcrito)

10. Con posterioridad, la entidad pública profirió la Resolución No. RDP 013637 del 29 de marzo de 2016 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. RDP 036696 del 09 de septiembre de 2015 y se modifica la Resolución No. RDP 002349 del 22 de enero de 2015 del Sr.(a) AYALA REINA OSCAR…”, esta última resolutiva, en el sentido de dejar constancia, en la parte motiva del acto administrativo, de la existencia de los reconocimientos pensionales efectuados previamente por el Instituto de Seguros Sociales que generaban una posible incompatibilidad

pensional, por doble erogación del erario.

11. Con ocasión de la irregularidad advertida, por el reconocimiento de varias pensiones al causante y las respectivas sustituciones en favor de su cónyuge sobreviviente, la Subdirección de Nómina de la UGPP, mediante Oficio No.

SOP20160013911A0 del 31 de mayo de 2016, le solicitó al “área de determinación revisar el presente caso de manera integral, toda vez que se evidencia en el histórico de FOPEP que el causante venía activo en nómina con el fondo CVC y no con el ISS patrono, se establezca claramente si existe compatibilidad o no para el presente caso, se indique número, fecha y efectividad de la resolución que se indicó sin número y por lo mismo verificar si es compatible una jubilación del ISS patrono con una del CVC.”

12. En el trámite administrativo, la UGPP dictó el Auto No ADP 7862 del 15 de junio de 2016, por medio del cual ordenó la práctica de pruebas, solicitando a la parte interesada, al PAR ISS y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que allegaran los actos administrativos de las prestaciones económicas reconocidas, tanto por parte del ISS como por el CVC. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala

13. Mediante auto ADP 015138 del 20 de diciembre de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali1, se dejó constancia de la existencia de dos pensiones que no podían pagarse simultáneamente, “reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS PATRONO) y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA), pensiones que se caracterizan por ser INCOMPATIBLES, toda vez que fueron reconocidas por diferentes entidades y tiempos de carácter público.”

14. La entidad certificó que corresponde a la Subdirección Jurídica de la UGPP realizar el estudio de incompatibilidad de las prestaciones mencionadas y que mientras ello se realiza2, la beneficiaria se encuentra “ACTIVA en nómina de pensionados devengando una mesada pensional por valor de $2.094.035.34.”, por la pensión que actualmente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora instauró contra la UGPP

15. El 3 de agosto de 2017, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto No. ADP 7862 del 15 de junio de 2016 -auto que decretó pruebasy de las actuaciones subsiguientes realizadas por la entidad, de las comunicaciones recibidas por la

Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y de “[…] Cualquier otro acto, aunque sea ficto o presunto que sea contrario al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes aquí reclamada en favor de la señora MIREYA ARANA DE AYALA en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido OSCAR AYALA REINA […]” y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar vigente la Resolución No. RDP 002349 de 22 de enero de 2015 e incluirla en nómina de pensionados.

16. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle Cauca, a quien correspondió por reparto, admitió la demanda, mediante auto del 5 de febrero de 2018, el cual se notificó en forma personal a la parte demandada el 16 de febrero de la citada anualidad, entidad que radicó escrito de contestación el 22 de marzo siguiente.

17. Integrado el contradictorio, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 20 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se ordenó vincular al proceso como integrante de la parte demandada a la Administradora Colombiana 1 En el proceso obra copia de la sentencia de tutela No. 067 del 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali que amparó el derecho de petición de la actora y ordenó a la UGPP darle respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en el sentido de ser incluida en nómina de pensionados. 2 No obra prueba en el expediente de que esta actuación se haya realizado.

6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala de Pensiones – COLPENSIONES, a quien se le notificó la demanda el 27 de septiembre del mismo año y la contestó el 29 de octubre siguiente.

18. Obran en el expediente del proceso memoriales de petición de impulso procesal y de priorización del proceso, elevados por la parte demandante del proceso ordinario los días 1º de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 2018, 1º de marzo y 3 de mayo de 2019. El 1º de marzo de 2019, se corrió traslado de las excepciones propuestas por COLPENSIONES, descorrido el cual se señaló nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 11 de julio de 2019, oportunidad en la que surtido el trámite procesal previo a que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró necesarias el despacho.

19. El 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, vencido el cual pasó el expediente al despacho para fallo, el 26 de

septiembre de 2019, estado procesal en el que actualmente se encuentra, según el registro de actuaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI. 1.4. Sustento de la solicitud

20. La accionante afirmó que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su edad y su estado de salud y que con fundamento en él ha presentado solicitudes de prelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en reiteradas ocasiones, sin embargo, la autoridad judicial completa más de 2 años y 9 meses sin proferir decisión en primera instancia.

21. Afirmó que los ingresos mensuales no le permiten “llevar una vida tranquila”, toda vez que recibe la suma de $2.978.871, mientras que sus egresos corresponden a una suma muy superior.

22. Reprochó que la UGPP interrumpiera el pago de la prestación reconocidasustitución pensional-, con lo que, a su juicio, se desconoció el artículo 97 de la Ley 1437 de 20113, la sentencia C-835 de 20034, así como la imposibilidad de 3 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” 4 Corte Constitucional, sentencia C-835, 23.09.2003, M.P. Jaime Araújo Rentería 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala revocar actos administrativos de carácter particular que otorgan prestaciones de vejez o jubilación, sin acudir previamente a la acción de lesividad. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

23. El Consejo de Estado, Sección Primera, por auto de ponente dictado el 17 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, al representante legal de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas

1.5.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

24. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 25 de junio de 2020, la

Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP informó el trámite administrativo adelantado en esa entidad con ocasión de la sustitución pensional de la prestación del señor Oscar Ayala Reina, certificando que se encuentra pendiente la revisión de incompatibilidad pensional, la cual no se pudo realizar por la demanda presentada por la señora Mireya Arana de Ayala.

25. Con respecto al proceso judicial, precisó que el mismo se encuentra al despacho para dictar sentencia desde el 26 de septiembre de 2019.

26. Sobre la solicitud de inclusión en nómina de pensionados de la actora advirtió que existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas al causante, lo cual explicó en los siguientes términos: “Que, así las cosas, es preciso señalar que el señor AYALA REINA OSCAR

(causante) es beneficiario de dos pensiones de JUBILACION reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS PATRONO) y por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, pensiones que se caracterizan por ser INCOMPATIBLES, toda vez que fueron reconocidas por diferentes entidades con tiempos de carácter Público.”

27. Expuesto lo anterior, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, por cuanto a la UGPP le corresponde velar por el erario público y la sostenibilidad financiera, por lo que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico en consideración a que se habían reconocido 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala dos pensiones computando en ellas tiempos de carácter público, no siendo procedente realizar inclusión en nómina sobre la segunda pensión hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite.

28. Para demostrar que a la actora no se le están vulnerando sus derechos fundamentales señaló que: “ Al verificar la página del Fosyga, la accionante cuenta con acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activa en la EPS SURA, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, prueba que desvirtúa una posible vulneración en este sentido.  Adicionalmente, la señora MIREYA ARANA DE AYALA viene devengando su mesada pensional correspondiente a la sustitución pensional reconocida por la UGPP en la resolución RDP 20014 del 19 de mayo de 2014 y la cual se encuentra activa en nómina de pensionados percibiendo una mesada pensional por valor de $2,468,688.35, tal y como se evidencia en el histórico de pagos que se adjunta, así mismo tiene prestación reconocida por COLPENSIONES.” 1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

29. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 1.5.3. Auto de mejor proveer

30. Por medio del auto del 10 de julio de 2020, el a quo constitucional decretó como prueba de oficio requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 007 2017 01156 01, el listado de los procesos que se encuentran en turno para proferir sentencia, así como un informe sobre lo planteado por la actora en el escrito de tutela. 1.5.4. Pruebas presentadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

31. En respuesta al requerimiento dispuesto en providencia del 10 de julio de 2020, el Magistrado que tiene a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho remitió copia del expediente y relacionó los procesos que se encuentran al despacho para dictar fallo, certificando que el de la actora ocupa el puesto 33, en los turnos dispuestos por orden estricto de ingreso al despacho en relación con los asuntos de primera instancia. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala

32. Afirmó que, lo anterior sin contar los procesos de segunda instancia que se

encuentran en turno para sentencia, de los cuáles no indicó su número ni la orden de prelación para fallo. 1.5.5. Fallo impugnado

33. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera: i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y ii) negó la petición de amparo constitucional frente a los reproches realizados con respecto a la autoridad judicial accionada.

34. Con respecto a la primera resolutiva, consideró que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial, para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, el de nulidad, los cuales resultan idóneos por la posibilidad de solicitar medidas cautelares, inclusive de urgencia, siendo procedente excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte probado en el sub examine.

35. Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado, inclusive con la manifestación de la propia actora, que esta “percibe actualmente dos mesadas pensionales por valor de $2.979.891 y que tiene reconocida la sustitución pensional concedida por Colpensiones, de forma que no se configuran los requisitos jurisprudenciales que exigen para que el perjuicio irremediable se configure, de tal manera

que a este juez constitucional le está vedado realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por la UGPP luego del análisis del expediente pensional del señor Oscar Ayala Reina, en el que encontró una aparente incompatibilidad entre las pensiones reconocidas.”

36. Con respecto a la segunda decisión, estudió ampliamente el concepto de mora judicial, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y examinó las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que existe una justificación razonable para la demora presentada en el trámite del proceso que ingresó al despacho para fallo el 26 de septiembre de 2019 y es la relacionada con la existencia de 32 procesos de primera instancia que ingresaron previamente y que se encuentran en turno para proferir sentencia.

37. De lo expuesto, advirtió que no es posible concluir que la tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador del proceso, quien está resolviendo los proceso por turno de ingreso, lo cual constituye una garantía del 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02484-01

Demandante: Mireya Arana de Ayala derecho a la igualdad que se erige en un derecho superior en cabeza de los usuarios de la administración de justicia.

38. Agregó que, con eso no se desconoce el derecho que tiene la actora de acudir ante la autoridad judicial con el fin de poner de presente la situación y solicitar que se evalúe la posibilidad de otorgarle prelación al asunto.

39. La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de agosto de 2020, según registro en el Sistema de Gestión SAMAI - Consejo de Estado.

1.5.6. Impugnación

40. La apoderada judicial de la parte accionante, mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara, con fundamento

en los siguientes argumentos:

41. El examen de subsidiariedad que elaboró la Sección Primera del Consejo de Estado desatiende la jurisprudencia constitucional reseñada en el escrito de tutela, de la cual citó puntualmen

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