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CE-11001-03-15-000-2020-02486-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02486-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LARESOLUCIÓN NÚMERO 294

DE 28 DE MAYO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró el estado de emergencia económica y social / REANUDACIÓN DE TÉRMINOS EN EL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS A CARGO DE LA COMISIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD– Avoca conocimiento Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. Al determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho al revisar los considerandos de la Resolución 294 28 de mayo de 2020 expedida por el Director Ejecutivo de la CRA, y encontró que este acto administrativo materialmente desarrolló al menos uno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020. En efecto, la lectura detallada del acápite considerativo de la Resolución 294 28 de mayo de 2020

evidencia que, para su expedición, el Director Ejecutivo de la CRA, invoco el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. En específico, la Resolución 294 28 de mayo de 2020 se refirió al artículo 6° del mencionado decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, , por cual se dispuso la posibilidad de que las entidades suspendieran los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, conforme al análisis que efectuaran de cada una de sus actividades y procesos. Así las cosas, al revisar el contenido de la resolución enjuiciada, encuentra la Ponente que a través suyo, y en cumplimiento del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, previamente reseñado, no solo reanudó los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020; sino también, derogó el artículo segundo y modificó el artículo tercero del mencionado acto administrativo. De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga

como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 294 28 de mayo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la CRA, para su control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 28 DE MAYO DE 2020

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance El Director Ejecutivo de la Comisión en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de marzo de 2007 y 2° del Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015, y en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 294 28 de mayo de 2020. En consecuencia, también se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2474 DE 1999 / DECRETO 2882 DE 2007 / DECRETO 2412 DE 2015

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL El acto administrativo objeto del presente análisis, ordenó no solo reanudar los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020; sino también, derogar el artículo segundo y modificar el artículo tercero del mencionado acto administrativo. Así las cosas, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a

la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02486-00(CA)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Demandado: RESOLUCIÓN 294 DE 28 DE MAYO DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Resolución 294 de 28 de mayo de 2020, de la CRA, «[p]or la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020» Decisiones: Acumular este expediente, al proceso 2020-1162 /

Avoca el conocimiento de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020, para su control inmediato de legalidad

El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 294 de 28 de mayo de 20201, expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 1 Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19792, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20113 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20164, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con

pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20115, 69 de la Ley 1753 de 20156 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20167, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,8 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».9 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se 2 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias.

3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 5 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 8 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 9 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y

señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 9). En ese orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 202010, a través del que ordenó a los municipios y distritos del país, asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales. Como fundamento de la norma mencionada fueron invocadas, entre otras, las siguientes consideraciones: “Que de acuerdo con la Observación General 15 del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros”. (Subrayas fuera de texto). 10). Las disposiciones del referido Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 202011 son las siguientes: “Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, 10 Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. 11 Ibídem. Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la

conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto. Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales. Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. Parágrafo. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carro tanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento

jurídico. Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas. Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carro tanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico. Artículo 4. Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los

índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994”. 11). Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020 12 , a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 12).- En desarrollo del mencionado Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 202013 el Gobierno Nacional, expidió el 23 de marzo de 2020, el Decreto Ordinario 465, por el cual adicionó al Decreto 1076 de 201514, lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19. 13). Mas adelante, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su ministro de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 491, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», determinó en relación con

los términos judiciales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo siguiente: «Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 13 Ibídem. 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se

reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» 14).- Luego, el Director Ejecutivo de la CRA expidió la Resolución 178 de 1º de abril de 2020, «[p]or la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020». Acto administrativo que fue avocado para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 23 de abril de 2020, de la suscrita Consejera, proferido en el expediente 2020-1162. 15). En este punto, la Ponente considera pertinente transcribir de manera textual

los artículos segundo y tercero de la Resolución 178 de 1º de abril de 2020, -la cual se encuentra en estudio de control inmediato de legalidad en este Despachopor cuanto son objeto de modificación por parte de la Resolución 294 de 28 de mayo de 202015 objeto de este pronunciamiento. Así, se tiene que el texto de estas disposiciones reza: «ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES. Suspender, a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO: La suspensión de términos de que trata el presente artículo no es aplicable al procedimiento de liquidación de la contribución especial a la que hace referencia el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual incluye la solicitud de estados financieros, la liquidación de la contribución especial, la interposición, trámite y decisión de los recursos en sede administrativa, la firmeza de los actos administrativos, el plazo para efectuar el pago del tributo y el cálculo de los intereses moratorios si hay lugar a ello.

ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICACIÓN Y/O COMUNICACIÓN. Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la

dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto 15 Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. administrativo. La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para notificaciones y comunicaciones: 1. actuacioncontribucion@cra.gov.co 2. actuacionadministrativa@cra.gov.co ». 16). Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020,16 extendió «el aislamiento preventivo obligatorio» inicialmente ordenado en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020,17 hasta el 27 de abril de 2020; lo mismo sucedió con el Decreto 593 de 24 de abril de 202018, dado que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) .del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. 17).- Entre tanto, por medio del Decreto Ordinario 636 de 6 de mayo de 202019 el Gobierno Nacional volvió, dadas las condiciones de contagio que se estaban

presentado del virus COVID-19, ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19; medida que fue prorrogada mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 20 , hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020. 18). A su turno, el Director Ejecutivo de la CRA, por medio de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020 reanudó los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la entidad, en tal medida, derogó el artículo 2º y modificó el artículo 3º de la Resolución 178 de

2020. Para el efecto dispuso lo siguiente: «RESOLUCIÓN - UAE CRA No. 294 DE 2020 (28 de mayo de 2020) “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020” EL DIRECTOR EJECUTIVO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto Legislativo 491 de 2020, los Decretos 2882 y 2883 de 2007, este

último modificado por el Decreto 2412 de 2015 y la Resolución CRA 886 de 2019, y 16 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus C

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