🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo [L]a Sala advierte que al actor se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto que, las entidades demandadas no dieron respuesta de fondo a la petición presentada por el actor ni se la han puesto en su conocimiento, por lo tanto ordenará a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor. Resulta necesario precisar que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, sin embargo, para que se considere garantizado el núcleo esencial del derecho de petición las respuestas no deben ser evasivas o abstractas y deben lograr aclarar las inquietudes planteadas, especialmente porque se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En este caso, la Sala encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para la protección de los derechos. En efecto el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto acciones o medios de control idóneos para analizar la posible responsabilidad de las entidades públicas o de los particulares a efectos de determinar la existencia de unos perjuicios, establecer el nexo de causalidad entre la conducta y el daño y, a partir de ello ordenar una indemnización a cargo de la persona responsable (…) [Además], la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del procedimiento previsto ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela (…) En suma, al contar con otro mecanismo de defensa y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración /

INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[P]ara la Sala resulta claro que en el presente caso, en relación con los reproches

formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que los argumentos planteados por el actor en sede de tutela, fueron resueltos con anterioridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 2

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” manera que resulta improcedente que este juez constitucional realice un nuevo análisis frente a los referidos reproches. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala declarará la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con los reproches formulados en contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarias de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación Judicial, puesto que, como se explicó en precedencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado adelantó el trámite contra estas autoridades y profirió sentencia el pasado 27 de agosto de 2020 (…) La Sala concluye entonces, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)

Actor: “ADZV”

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA

SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS, CORPORACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA – COSMITET LTDA.,

EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Cosa juzgada constitucional / Configuración – ausencia de temeridad Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) habeas data Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno 3

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina

Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor1, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”. Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de

diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela. 4

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El actor, mediante escrito de 27 de abril de 2020, dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, a través del cual i) realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud y ii) solicitó: “[…] (i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000

(Quinientos millones de pesos cada a grupo),ii) que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad, iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas. […]”.

4. A la petición referida supra se le asignó el número de radicación CE-EXT2020-711.

5. El Presidente del Consejo de Estado, mediante Oficios núms. CEPRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1400 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1399 de 30 de abril de 2020 remitió la petición a las Secretarías de la Sección Segunda y de la Sección Tercera del Consejo de Estado respectivamente, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.

6. En relación con las peticiones para la asignación de citas, tratamientos médicos y envío de copias de sus historias clínicas, mediante Oficios núms. CEPRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14013, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-20202 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Remitida a través de la dirección de correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co.

5

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” 14024, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14035, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT2020-14046, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14057, CE-PRESIDENCIAPQRS-INT-2020-14068 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14079 de 30 de abril de 2020 remitió la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI, al Hospital de Caldas y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente, por considerar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 270 de 7 de marzo de 199610 y la Ley 1437, el Consejo de Estado carece de competencia para atender tal solicitud.

7. De tales actuaciones informó al actor mediante Oficio núm. CEPRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y

ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí y Remitida por el Director de Consejo de Estado, a la comisión segunda y tercera, el día (30) de Abril de (2020), a la Doctora María Isabel Feullet Guerrero, Secretaria de la Sección

Tercera y a la Doctora (sic)

3. Se Ordene a pagar una indemnización a la Policía Nacional por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente) de inmediato, por difundir de manera irresponsable información de alta confidencial y que haga la reparación de hacer firmar documentos a los sitios donde los envió, donde quede 4 Remitida a través de la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. 5 Remitida a través de la dirección de correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co. 6 Remitida a través de la dirección de correo electrónico rips_cosmitet@cosmitet.net. 7 Remitida a través de la dirección de correo electrónico teescuchamos.colombia@grupoemi.com. 8 Remitida a través de la dirección de correo electrónico agarcia@ses.com.co. 9 Remitida a través de la dirección de correo electrónico atencionciudadano@defensoria.gov.co. 10 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte, aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes, serán responsables por eso.

4. Se Orden (sic) al Honorable Consejo de Estado, pagar una indemnización por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente), por difundir de manera irresponsable, información de alta confidencial y que haga la reparación de hacer firmar, documentos a los sitios donde los envió, donde quede por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte,

aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes de las 16 familias, serán responsables por eso.

5. A las comisiones Segunda y tercera, por no haber resuelto los asuntos designados por el Director de Consejo de Estado, provenientes de Tutela y que debían resolverse en ese tiempo de la tutela que son 10 días lo que significa que se incurrió en un delito penal, se opere la figura del silencio administrativo positivo, aprobando la solicitud realizada y sea incluido en el lista un familiar más que hacía falta de las 16 familias que es mi sobrina Victoria Eugenia Loaiza Hincapié, que los datos se suministrarán directamente a la unidad de víctimas para su legalización y por ende se le reconozcan los 500.000.000 (quinientos millones de pesos, que se solicitaron para cada una de las demás familias).

6. Que el acatamiento sea, de carácter inmediato tanto para la policía nacional, Honorable Consejo de Estado, Comisiones Segunda y Tercera y que el juzgado haga el respectivo seguimiento al acatamiento del cumplimiento de la sentencia […]”. 8.1. A juicio del actor las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no ha recibido respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2020, ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fue remitida a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación Judicial y afirmó que “[…] el caso cuando fue asignado a la comisión Segunda y Tercera (sic) se le debía dar tratamiento de tutela por su origen, porque venía de

una tutela de primera y segunda instancia, pero no fue así, se aceptó la demanda el 24 de Abril, el Director del Honorable Consejo de Estado (sic), ÁLVARO NAMÉN VARGAS, la asignó a las comisiones Segunda y Tercera (sic) y lo que tenía que ser resuelto en 10 días, no se ha resuelto, violándose el debido proceso […]”. 8.2. Asimismo, cuestionó que no se diera un tratamiento de “[…] información de alta confidencialidad […]” a la situación narrada en su escrito, y que, “[…] fue difundida la información confidencial a diferentes entes entre ellos, la línea directa 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” de la policía nacional quien a su vez la ha enviado por todo el país, ocasionando que la información se le dé conocimiento público […] y que caiga en manos de personas de poca confianza y que me han perseguido y atacado, como es el caso de la Policía Nacional […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de julio de 2020, inadmitió la solicitud presentada por el actor y lo requirió para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa las personas, autoridades o demandados contra los cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones en que sustentaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

10. El actor, mediante escrito de 29 de julio de 202011, señaló que presentaba

“[…] ACCIÓN DE TUTELA contra PRESIDENTE CONSEJO DE ESTADO […],

SECRETARIA COMISIÓN SEGUNDA […], SECRETARIA COMISIÓN TERCERA

[…], NUEVA EPS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, COSMITET, POLICÍA

NACIONAL (LÍNEA DIRECTA), EMI, SUPERSALUD, HOSPITAL DE CALDAS […]” y presentó las siguientes peticiones: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Se de indemnización o reparación directa en abstracto por parte de Consejo de Estado por parte de la violación del debido proceso, al Habeas Data, a la confidencialidad, teniendo en cuenta, que la reparación de cada familia era por una suma de 500.000.000 y son 21 familias, los daños y perjuicios que se surtieron, al poner en conocimiento nombres, teléfonos, familias, direcciones, también porque se dieron a conocer asunto privados de historia clínica, nombres de Personas alta peligrosidad, actos de acceso carnal violento, que debían permanecer en absoluta reserva.

3. Igualmente a la policía Nacional, por lo que envió el archivo a varias partes, entre ellas, la clínica de la policía en Caldas, porque su actuación fue igual, hacer caso omiso a la solicitud del Presidente Álvaro Namén V, no me devolvió los empleos, no me reconoció los salarios desde el 21 de diciembre de 2017 nombramiento en propiedad y desde febrero de 2018, indexados a la fecha, violó el debido proceso, no cumplió con la obligación de hacer llegar a Medicina laboral de la nueva eps,

11 Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-13-comisión primera.pdf”. Archivo en medio magnético. 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” para que se llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, antes me persiguió laboralmente, me dejó sin empleo teniendo epilepsia generalizada, actuó haciendo discriminación, me hizo persecución laboral usando los tres décimos, por lo que exijo indemnización de 20 millones por cada estudiante que firmó la carta de queja, que fue avalada por la coordinadora Sandra Maquilón, permitida por la Rectora Giovana Patricia, con el ánimo de desprestigiarme dando cumplimiento a la persecución laboral, como venganza de la institución por haber puesto tutela de primera y segunda instancia, que la estudiante personera, no solo viola el debido proceso al no quejarse directamente conmigo, sino que convence a los demás estudiantes, para que por decisiones grupales enlodaran mi nombre y como me di cuenta a tiempo e iba a denunciar a los grupos a la fiscalía, a la rectora y a la coordinadora Sandra Maquilón, hicieron una reunión con los padres de familia de los estudiantes, ya que la personera, manifestó que el estudiante que no quiso firmar, porque no estaba de acuerdo con lo planeado porque era mentira, la personera le dice que claro que como se lo mamaba al profesor, por eso no firmaba, situación que llevó a la mamá del estudiante a contármelo y (sic) instaurar una queja formal

en contra de la institución. Es claro que los estudiantes, se la tenían montada al estudiante Sergio Cordero, debido a que les habían permitido el moobing y el matoneo con él, pero como fui su director de grupo y no se los permití, por eso, se aprovecharon de la situación para quererme dañar mi honra y mi integridad, cuando me di cuenta, me estaba dando un incidente cerebro vascular, me enfermé, me tuvieron que incapacitar, me estaban ya tratando con Psicólogo y Psiquiatra y estaban en el proceso de medicación con medicamentos psiquiátrico, debido al estrés que me produjeron, al mal ambiente laboral producto de la persecución laboral, a la violación a la legítima defensa, para ser representado por el sindicato, al no informarme para la reunión de descargos, que me citaron sin previo aviso y sin conocimiento de qué se trataba, por lo tanto, la situación desencadenó en un episodio de incapacidad y luego en uno de trastorno mixto de ansiedad y depresión que me puse a llorar delante de todos en una capacitación, al estar sometido a tanta presión y estrés y al hacerme revivir los episodios tortuosos y dolorosos de mi violación. Por la dilación, obstrucción y omisión, al negarse a enviar la documentación para el inicio de calificación por pérdida de capacidad laboral, con antecedente de persecución laboral, que quedó consignado en la historia clínica, fue cerrado el expediente por parte de medicina laboral. Se exige, en primer lugar, se les imponga reparación directa por un valor de base de lucro cesante de 8.431.097

que es el grado de escalafón en el que estaría en este momento mientras se reconoce el título de posdoctorado, tanto para el nombramiento en propiedad como para la OPS(contrato realidad), y la suma correspondiente desde reparación directa desde que les llega la información a la fecha, como consta en el documento, también que sean obligados a enviar a qué sitios remitieron la información, como es el caso de haberla enviada a la clínica de la policía de Manizales, se exija que envíen unos documentos, de que esa información no puede ser enviada a ningún sitio más y que sean enviados a su despacho, esos documentos firmados y juramentados con copa a mí.

4. Con respecto a las demás entidades, también obligarlas a que tengan que hacer la reparación directa en abstracto por dilación, obstrucción y omisión, que den las respuestas inmediatas a los requerimientos, incluyendo los valores económicos a asumir como es el caso de: Nueva Eps, Defensoría el Pueblo, Cosmitet, Policía Nacional (línea directa), EMI, Supersalud, Hospital de Caldas […]”.

11. El Despacho, mediante auto de 10 de agosto de 2020, remitió el expediente de la referencia al Despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto,

9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se analizara una posible acumulación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202002863-00.

12. El Despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante auto de 21 de agosto de 2020, negó la acumulación de las acciones de tutela y ordenó remitir el expediente a este Despacho Sustanciador de la Sección Primera del

Consejo de Estado.

13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Defensor del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva EPS, al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a quienes les otorgó un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervención de las partes demandadas y de la parte vinculada

14. El Presidente del Consejo de Estado señaló que en este caso la acción de tutela no es procedente por cuanto se evidencia una actuación temeraria por parte del actor en tanto que presentó dos veces la misma acción de tutela, la cual

se fundamentó en los mismos hechos que le sirven de origen, tienen identidad de objeto e identidad de partes. Al respecto informó que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado cursó una acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2020 02863 00, en la que se profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2020. 10

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV” 14.1. Indicó que si bien el actor alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del trámite que la Presidencia le dio al escrito de 24 de abril de 2020, lo cierto es que, las pretensiones de la acción se encaminan a que el juez de tutela ordene una indemnización por los supuestos daños causados por la atención de dicha petición. 14.2. Al respecto precisó que el actor ha presentado 14 peticiones ante la Presidencia del Consejo de Estado, cuyos escritos no son claros, ni precisos y además son extensos, reiterativos y versan sobre asuntos sobre los cuales el Consejo de Estado carece de competencia. A continuación, realizó una relación detallada de las peticiones presentadas y las respuestas otorgadas por esa dependencia, en el siguiente sentido: “[…] • Petición CE-EXT-2020-770 del 5 de mayo de 2020. Por medio de esta comunicación el tutelante remitió copia del escrito enviado a la Secretaría de la Sección Tercera, por medio del cual allegó unas pruebas complementarias para que

fueran tenidas en cuenta en el medio de control que conocía esa Sección. Esta petición se respondió a través del oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-20201508 de 7 de mayo de 2020, informando al peticionario su traslado a la Secretaría de la Sección Tercera, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Se aclara que dentro de los anexos de la petición obran incapacidades médicas, atenciones médicas por urgencias y algunos datos de la historia clínica del accionante (hojas 22, 34 a 37, 39 a 60 y 65), que fueron trasladados a la Secretaría de la Sección Tercera para atender la solicitud del peticionario como ya se indicó. Dicha dependencia ya los tenía en su poder por remisión directa del peticionario del 5 de mayo de 2020. • Petición CE-EXT-2020-776 del 6 de mayo de 2020. En el que solicita: «admitir la siguiente petición de demanda con media (sic) Provisional contra diligencia de tutela en primera y segunda instancia fue negada [...]» y reitera la solicitud de reconocimiento como víctima del conflicto armado. La anterior petición se respondió en oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-20201573 del 8 de mayo del 2020, en el que se le informó al peticionario que la Presidencia del Consejo de Estado carecía de competencia frente a las acciones contra providencias judiciales de los tribunales superiores, razón por la cual se trasladaría a la Corte

Suprema de Justicia. Igualmente, se le indicó que la petición era reiterativa en lo que tenía que ver con su reconocimiento como víctima del conflicto armado y la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se remitió al peticionario a las respuestas ya emitidas, conforme al art. 19 del CPACA. • Peticiones CE-EXT-2020-804 del 8 de mayo de 2020 y CE-EXT-2020-814 de 11 de mayo de 2020. En la primera, el señor [ADZV] solicitó: «admitir la [...] petición de demanda con media (sic) Provisional contra PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ‘ERROR INDUCIDO’ Universidad (sic) Autónoma de Occidente diligencia 11

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02500 00

Actor: “ADZV”

(sic) de tutela en primera y segunda instancia fue negada» refiriéndose a las decisiones proferidas dentro de los procesos número 76001430300220190004200 y 76001430300220190004201, tramitados por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Santiago de Cali. Asimismo, en la segunda petición allegó varios documentos en formato PDF a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Por tratarse del mismo peticionario se acumularon las peticiones y se respondieron a través del oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1609 de 11 de mayo de 2020, indicándole que no le compete al Consejo de Estado el conocimiento de acciones de

tutela contra providencias judiciales proferidas por autoridades diferentes a los Tribunales Administrativos, razón por la cual se remitiría por competencia al Tribunal Superior de Cali (num. 5 del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015). Respecto de la segunda petición, se evidenció que los archivos ya habían sido remitidos por el peticionario al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera, por lo que no se ordenó su envío en atención a los principios de economía, eficacia y celeridad (art. 3

CPACA).

Se aclara que al Tribunal Superior de Cali únicamente se trasladó la comunicación y los anexos que acompañaban la acción de tutela. • Petición CE-EXT-2020-839 de 12 de mayo de 2020. Una vez más el peticionario desconociendo las competencias legales asignadas a esta Presidencia y al Consejo de Estado presentó una «petición de demanda con media (sic) provisional contra diligencia de violación al debido proceso, a la legitima defenza (sic) al buen nombre, a la moral, a la injuria, calumnia, muerte laboral, al que fui sometido por la desición (sic) violatoria de los derechos constitucionales por parte de la fiscal 57» y «la Institución Universitaria Antonio José Camacho, del Rector y demás dependencias involucradas, denunciando falsamente por delito de estafa». Solicitó además «una reparación por parte del fiscalía (sic) de 1.000.000.000 (mil millones de pesos), por la muete (sic) laboral social, económica, y laboral ya que tenía dos empleos [...] estaría ganado (sic) con un escalafón 3D [...] con todo sería m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...