CE-11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. (…) La Sala advierte que la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, como consecuencia, entre otras, de la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020. Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” fueron vinculados como terceros con interés, en la medida en que, la UARIV corresponde a una de las autoridades referidas en las pretensiones de la solicitud de tutela, y S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” es la encargada del ejercicio del área asistencial de los servicios de salud de la E.S.E. Hospital de Caldas. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., a la E.S.E. Hospital de Caldas, a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara, precisa y congruente / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada durante el trámite de tutela /
NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La
respuesta fue puesta en conocimiento del peticionario [L]a Sala advierte que la respuesta que el Grupo EMI S.AS. le dio a la petición del actor cumplió con los requisitos de i) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario. En cuanto al requisito de la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Grupo EMI S.A.S., se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [Por otra parte,] la Sala advierte que la respuesta que la Defensoría del Pueblo le dio a la petición del actor cumplió con los requisitos de i) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario. En cuanto al requisito de la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que, teniendo en cuenta el Oficio núm. 20210060340701811 de 5 de marzo de 2021, no es posible establecer que se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm.
491 de 28 de marzo de 2020. Sin embargo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Defensoría del Pueblo, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / DERECHO DE PETICIÓN - Contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado / ANÁLISIS JURÍDICO REALIZADO – La Sección Cuarta del Consejo de Estado ya se pronunció frente a la presunta vulneración del derecho de petición [P]ara la Sala resulta claro que en el presente caso, en relación con los reproches formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que los argumentos planteados por el actor en sede de tutela, fueron resueltos con anterioridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera que resulta improcedente que este juez constitucional realice un nuevo análisis frente a los referidos reproches. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala declarará la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con los reproches formulados en contra la Presidencia del Consejo de
Estado y las Secretarias de las Secciones Segunda y Tercera de esta misma Corporación Judicial, puesto que, como se explicó en precedencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado adelantó el trámite contra estas autoridades y profirió sentencia el pasado 27 de agosto de 2020. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – Improcedencia de la pretensión en sede de tutela / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA – Frente a la presunta remisión de información considerada de alta confidencialidad El actor en el escrito de tutela presentó unas pretensiones indemnizatorias formuladas contra el Presidente del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y la Policía Nacional. (…) Como fundamento de su solicitud, cuestionó que se remitiera información considerada de alta confidencialidad y que con ella se pusiera en riesgo su integridad y su derecho fundamental al habeas data. Tal y como se señaló supra, la acción de tutela no es, en principio, un mecanismo procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios que la persona crea haber sufrido como consecuencia de la acción y omisión de una autoridad, de forma que sólo de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de
tutela puede ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, siempre y cuando se acrediten ciertos requisitos. En este caso, la Sala encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para la protección de los derechos. En efecto el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto acciones o medios de control idóneos para analizar la posible responsabilidad de las entidades públicas o de los particulares a efectos de determinar la existencia de unos perjuicios, establecer el nexo de causalidad entre la conducta y el daño y, a partir de ello ordenar una indemnización a cargo de la persona responsable. La violación que el actor invoca no es manifiesta, toda vez que, del escrito de tutela no se logra acreditar que con la remisión de la petición a otras autoridades se vulnere su derecho al habeas data o se ponga en riesgo su integridad. (…) Además, resulta necesario precisar que la sola remisión de la solicitud del actor no implica la vulneración del derecho al habeas data toda vez que la finalidad del traslado es justamente para atender los requerimientos planteados en la petición y, por otro lado, las entidades deben cumplir con el deber legal de asegurar la reserva de la información que tengan a su disposición de forma que su función no es divulgarla, sino tratarla conforme a sus respectivas competencias funcionales. En consecuencia, no se ha acreditado dentro del presente trámite constitucional que la indemnización solicitada sea necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pues no se advierte que se haya dado un tratamiento inadecuado a la información remitida. Además, este juez constitucional no puede establecer, el monto de la indemnización que el actor pretende se le reconozca en tanto que implicaría desconocer las garantías
de defensa y contradicción de quienes, a juicio del actor, deben proceder al pago de una obligación pecuniaria.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL – Para el reconocimiento de la calidad de víctima / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – Autoridad competente para gestionar el registro único de víctimas / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – Improcedencia de la pretensión en sede de tutela Al respecto, esta Sala precisa que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los canales habituales ante las autoridades competentes. En efecto, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la responsable del Registro Único de Víctimas y la valoración de la declaración de quienes solicitan su inclusión en el RUV, procedimiento que debe realizarse con base en el artículo 3 de la Ley 1448, que regula el concepto de víctima, de forma que la solicitud presentada por el actor debe cumplir con el procedimiento establecido a efectos de determinar si, a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, los hechos victimizantes relacionados con la declaración, se debe otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de
Víctimas. Procedimiento que el actor reconoce al afirmar que “[…] los datos se suministrarán directamente a la unidad de víctimas […]”, de forma que no se puede utilizar la tutela como mecanismo para obviar las etapas y requisitos del procedimiento establecido con ese fin. Asimismo, la Sala encuentra que, al igual que la anterior pretensión, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional se le reconozca una indemnización, la cual, como se explicó supra, resulta improcedente en este caso. La Sala debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar la autoridad administrativa con posterioridad pueden ser cuestionadas haciendo uso de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico, a efectos de que sea el juez ordinario quien realice la interpretación normativa pertinente y el análisis de la situación fáctica correspondiente. En esa medida, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del procedimiento previsto ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 - ARTÍCULO 155ARTÍCULO 156
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA – Se remitió la petición al Hospital Universitario de Caldas “S.E.S.
– HUC” no al E.S.E. Hospital de Caldas / INEXISTENCIA DE DAÑO – La omisión o acción que el actor le atribuye a la E.S.E. Hospital de Caldas no se encuentra acreditada Frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, dicha entidad señaló que la petición del actor fue elevada ante la S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y no ante esta Entidad. En ese sentido, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto la Sala advierte que, en efecto, de los oficios a través de los cuales la Presidencia del Consejo de Estado remitió la petición del actor, no se observa que dentro de esas remisiones se encuentre la E.S.E. Hospital de Caldas, pues si bien, en uno de los oficios el destinatario es el “[…] Hospital de Caldas […]”, el correo al cual se hace referencia y al cual en efecto se remitió la petición es al de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”. En ese orden de ideas, al no estar acreditada la omisión o acción que el actor le atribuye a la E.S.E. Hospital de Caldas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a dicha entidad. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se evidencia una solicitud concreta respecto de supuestas vulneraciones llevadas a cabo por parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional / REQUERIMIENTO PARA ACLARACIÓN DE LA PETICIÓN – No fue atendido por el accionante / DESISTIMIENTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Desistimiento tácito
derivado de la inacción del actor / ARCHIVO DE LA PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la Policía Nacional, dicha autoridad informó que al revisar la petición remitida por la Presidencia del Consejo de Estado, se logró evidenciar que esta no contenía una solicitud concreta respecto de supuestas vulneraciones llevadas a cabo por parte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, motivo por el cual, mediante Comunicación Oficial núm. S-2020014047-DIBIE de 21 de mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social requirió al actor. (…) Sostuvo que, sobre el particular, mediante sucesivos correos enviados los días 21 y 30 de mayo de 2020, el actor no aclaró su solicitud en los términos solicitados, y que, por el contrario, manifestó su inconformismo y su molestia por la respuesta, sin atender puntualmente lo requerido en la comunicación en cita; por lo que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437, presumió el desistimiento expreso de la solicitud presentada. De lo expuesto supra, la Policía Nacional adjunto los anexos respectivos, de los cuales se advierte que en efecto se requirió al actor y pese a ello, el tutelante no aclaró su solicitud, tal como se evidencia a continuación: (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que pese a los requerimientos que le hizo la autoridad al peticionario, el actor no aclaró su petición, no había lugar a dar respuesta alguna, sino proceder con su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no se
advierte vulneración alguna al derecho de petición del actor.
FUENTE FORMAL: LEY1437 DE 2011 – ARTÍCULO 19
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DE LA RESPUESTA DEL
DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En relación con los informes entregados por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, si bien cuestionan la improcedencia de las solicitudes del actor y el uso desmedido de la acción de tutela por parte del actor, no indican haber dado respuesta a la petición de 7 de abril de 2020 que les fue remitida por parte del Consejo de Estado, ni aportan prueba de ello. Al respecto, la Sala precisa que, si bien la Nueva EPS y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” señalaron que no recibieron la petición del actor que les fue remitida por la Presidencia del Consejo de Estado, lo cierto es que, de los documentos allegados por la Presidencia del Consejo de Estado, se advierte que los Oficios núms. CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1402 y CE-PRESIDENCIAPQRS-INT-2020-1406 de 30 de abril de 2020, si fueron enviados. (…) En consecuencia, la Sala i) amparará el derecho fundamental del actor frente a la
Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”; ii) ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor. Resulta necesario precisar que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, sin embargo, para que se considere garantizado el núcleo esencial del derecho de petición las respuestas no deben ser evasivas o abstractas y deben lograr aclarar las inquietudes planteadas, especialmente porque se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)10
Actor: ADZV Demandados: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: Acción de tutela1
Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Cosa juzgada constitucional / Configuración – ausencia de temeridad Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) habeas data
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud 1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”. Lo anterior,
teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptando como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela.
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. El actor, mediante escrito de 27 de abril de 2020, dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, a través del cual i) realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud y ii) solicitó: “[…] (i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000
(Quinientos millones de pesos cada a grupo),ii) que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad, iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas. […]”.
4. A la petición referida supra se le asignó el número de radicación CE-EXT2020-711.
5. El Presidente del Consejo de Estado, mediante Oficios núms. CEPRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1400 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-20201399 de 30 de abril de 2020 remitió la petición a las Secretarías de la Sección Segunda y de la Sección Tercera del Consejo de Estado respectivamente, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
6. En relación con las peticiones para la asignación de citas, tratamientos médicos y envío de copias de sus historias clínicas, mediante Oficios núms. CEPRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14013, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-202014024, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14035, CE-PRESIDENCIA-PQRSINT-2020-14046, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14057, CE-PRESIDENCIAPQRS-INT-2020-14068 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-14079 de 30 de abril de 2020, el Presidente del Consejo de Estado remitió la petición a la 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Remitida a través de la dirección de correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co. 4 Remitida a través de la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. 5 Remitida a través de la dirección de correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co. 6 Remitida a través de la dirección de correo electrónico rips_cosmitet@cosmitet.net. 7 Remitida a través de la dirección de correo electrónico teescuchamos.colombia@grupoemi.com. 8 Remitida a través de la dirección de correo electrónico agarcia@ses.com.co.
9 Remitida a través de la dirección de correo electrónico atencionciudadano@defensoria.gov.co. Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI, a la E.S.E. Hospital de Caldas y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente, por considerar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 270 de 7 de marzo de 199610 y la Ley 1437, el Consejo de Estado carecía de competencia para atender tal solicitud.
7. El Presidente del Consejo de Estado informó al actor de las actuaciones expuestas supra mediante Oficio núm. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398.
La solicitud de tutela Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez
disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí y Remitida por el Director de Consejo de Estado, a la comisión segunda y tercera, el día (30) de Abril de (2020), a la Doctora María Isabel Feullet Guerrero, Secretaria de la Sección Tercera y a la Doctora (sic)
3. Se Ordene a pagar una indemnización a la Policía Nacional por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente) de inmediato, por difundir de manera irresponsable información de alta
confidencial y que haga la reparación de hacer firmar documentos a los sitios donde los envió, donde quede por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte, aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes, serán responsables por eso.
4. Se Orden (sic) al Honorable Consejo de Estado, pagar una indemnización por un valor de 800.000.000 (ochocientos millones de pesos moneda corriente), por difundir de manera irresponsable, información de alta confidencial y que haga la reparación de hacer firmar, documentos a los sitios donde los envió, donde quede por escrito que esa información no será ni vuelta a mencionar, ni a remitir a ninguna parte, aunque el daño ya está hecho, si nos pasa algo a todos los integrantes de las 16 familias, serán responsables por eso.
5. A las comisiones Segunda y tercera, por no haber resuelto los asuntos designados por el Director de Consejo de Estado, provenientes de Tutela y que debían resolverse en ese tiempo de la tutela que son 10 días lo que significa que se incurrió en un delito penal, se opere la figura del silencio administrativo positivo, aprobando la solicitud realizada y sea incluido en el
(sic) lista un familiar más que hacía falta de las 16 familias que es mi sobrina […], que los datos se suministrarán directamente a la unidad de víctimas para su legalización y por ende se le reconozcan los 500.000.000 (quinientos millones de pesos, que se solicitaron para cada una de las demás familias). 10 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
6. Que el acatamiento sea, de carácter inmediato tanto para la policía
nacional, Honorable Consejo de Estado, Comisiones Segunda y Tercera y que el juzgado haga el respectivo seguimiento al acatamiento del cumplimiento de la sentencia […]”. 8.1. A juicio del actor las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no ha recibido respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2020, ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fue remitida a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación Judicial y afirmó que “[…] el caso cuando fue asignado a la comisión Segunda y Tercera (sic) se le debía dar tratamiento de tutela por su origen, porque venía de una tutela de primera y segunda instancia, pero no fue así, se aceptó la demanda el 24 de Abril, el Director del Honorable Consejo de Estado (sic), ÁLVARO NAMÉN VARGAS, la asignó a las comisiones Segunda y Tercera (sic) y lo que tenía que ser resuelto en 10 días, no se ha resuelto, violándose el debido proceso […]”. 8.2. Asimismo, cuestionó que no se diera un tratamiento de “[…] información de alta confidencialidad […]” a la situación narrada en su escrito, y que, “[…] fue difundida la información confidencial a diferentes entes entre ellos, la línea directa de la policía nacional quien a su vez la ha enviado por todo el país, ocasionando que la información se le dé conocimiento público […] y que caiga en manos de personas de poca confianza y que me han perseguido y atacado, como es el caso de la Policía Nacional […]”. Actuación11
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2021; i)
admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva EPS, al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina
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