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CE - 11001-03-15-000-2020-02505-00(CA) SPV NMPG-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-02505-00(CA) SPV NMPG-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Expediente núm. 11001-03-15-000-2020-02505-00 (Acumulado) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Actora: Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado parcialmente de la decisión de 15 de junio de 2022, que dispuso declarar la legalidad condicionada1 de las siguientes disposiciones: i) parágrafo 1° del artículo tercero, ii) último aparte del inciso segundo del numeral 5.2, artículo 5° y su parágrafo iii) un aparte del numeral 5.4 del artículo 5°, todos estos de la Resolución 0699 de 29 de mayo de 20202, y en lo demás declaró ajustadas al ordenamiento superior las resoluciones 0699 de 29 de mayo y 10133 de 15 de julio, ambas de 2020, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA. La razón 1 La decisión se lee así en la parte resolutiva: “[…] (i) Del aparte “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos” del parágrafo 1 del artículo tercero de la Resolución 0699 de 2020,en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo

previsto en la Ley 1437 de 2011y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.(ii) Del último aparte del inciso segundo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, según el cual, “En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, en el entendido que los términos deben reanudarse a partir del día hábil siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, del 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. (iii) Del parágrafo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, conforme con el cual “Cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria a que hace referencia el presente artículo”. Lo anterior, en el entendido que el plazo es dentro del mes siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. (iv) Del aparte del numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, que dispone que “Las actuaciones administrativas que se encuentren surtiendo los recursos administrativos de que trata la Ley 1437 de 2011, que requieran práctica de pruebas o no se hayan podido notificar, continuarán suspendidas

hasta el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”. Lo anterior, en el entendido que la suspensión es hasta la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. 2 “Por la cual se profieren unas medidas en torno al funcionamiento de la Corporación derivadas de la emergencia sanitaria a causa el Covid 19" 3 "Por la cual se prorrogan los efectos de la Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020” 2 Salvamento parcial de voto REF. Expediente núm. 11001-03-15-000-2020-02505-00 (Acumulado) CORTOLIMA que me llevó a tal decisión es porque, a mi juicio, tales actos no eran pasibles, en su integridad, del control inmediato de legalidad. En efecto, identifiqué de la lectura pormenorizada de los actos objeto de control y de su examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad fijados por el Legislador, que no todas las disposiciones que los integran corresponden al desarrollo de un decreto legislativo, específicamente, estimé que el control inmediato de legalidad era improcedente respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° (parcial) y 8° de la citada Resolución 0699 de 2020, situación que no descarta su estudio de legalidad por vía de acción. Lo anterior, porque aunque se validó en el examen de procedibilidad que los actos objeto de control desarrollaron el

Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que no todos asuntos se refieren a las materias allí tratadas, pues solo se supera este requisito respecto de los artículos 4° (Suspensión de términos de trámites administrativos), 5° (5.3.- parcial y 5.4.- parcial), 6° (trabajo en casa) y 7° (reuniones virtuales). Entonces, la razón por la cual me aparté del control pleno de los actos acusados corresponde a que el juez del control inmediato carece de competencia para examinar la legalidad de las normas que no constituyen el desarrollo de un decreto legislativo; y el hecho de que hagan parte de un acto que tiene diversa clase de 3 Salvamento parcial de voto REF. Expediente núm. 11001-03-15-000-2020-02505-00 (Acumulado) CORTOLIMA disposiciones, no lleva de manera indefectible a su pronunciamiento integral. En este orden, de manera consecuente, estimo que el condicionamiento introducido al numeral 5.4 del artículo 5° de la Resolución 0699 de 2020, no era procedente. Tal determinación obedece a que la vigencia de las medidas de suspensión de trámites administrativos amparados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, estaban autorizados hasta la terminación de la emergencia sanitaria, plazo que en todo caso y por la expedición de la Resolución 1013 de 2020, también controlada, se restringió hasta el 31 de julio de 2020, es decir, se encontraba acorde con lo dispuesto en el Decreto Legislativo.

Así, y comoquiera que el examen de este último acto – Res. 1013 -, tuvo por único objetivo precisar esa temporalidad y la vigencia de las medidas adoptadas por CORTOLIMA, a mi juicio, era innecesario el condicionamiento, bajo el entendido que dicha norma no ameritaba una interpretación judicial diferente4 a tener el 31 de julio de 2020 como límite de la vigencia y validez de tales medidas. Finalmente, debo señalar que compartí el examen de legalidad que se efectuó en el fallo respecto de las disposiciones contra las que, a 4 La Corte Constitucional frente a la temporalidad de la medida de suspensión administrativa determinó la legalidad del artículo 6° del decreto 491 de 2020 en los siguientes términos: “[…] 6.157. En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. […]” Sentencia

C-242-2020.

4 Salvamento parcial de voto REF. Expediente núm. 11001-03-15-000-2020-02505-00 (Acumulado) CORTOLIMA mi entender, procedía el control inmediato y que se declararon ajustadas a derecho. Fecha ut supra,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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