CE - 11001-03-15-000-2020-02505-00(CA) SPV RAO-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-02505-00(CA) SPV RAO-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-03369-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 5
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Milton Chaves García Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02505-00 - Acumulado 11001-03-15-000-2020-03557-00
Entidad: CORTOLIMA Acto objeto de control: Resolución 0699 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se profieren algunas medidas para el funcionamiento de la entidad derivadas de la emergencia sanitaria por Covid-19 y Resolución 1013 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual se prorrogan los efectos de la Resolución 0699 de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala 5 Especial de Decisión, a continuación, se exponen las razones por las que se suscribe el vocativo de la referencia con salvamento parcial de voto. 1.1 Síntesis del caso
1. La Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA remitió los actos administrativos de la referencia, a efectos de que se surtiera el control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado.
2. La Resolución 0669 de 2020 consta de nueve artículos, mediante los cuales se
adoptan distintas disposiciones en relación con el funcionamiento de la entidad, la prestación de servicios con apoyo en las tecnologías de la información, la suspensión de algunas actuaciones administrativas y la continuidad de otras, durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
3. La disposición novena se refirió expresamente a la vigencia del acto, señalando que las disposiciones rigen a partir de su expedición, sin fijarles un término específico.
4. Por su parte, la Resolución 1013 de 2020 está conformada por dos artículos, mediante los cuales se prorrogó la vigencia de la Resolución 0669 de 2020 y se fijó su término hasta el 31 de julio de 2020. 1 Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión,
concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-03369-00 1.2 El fallo de la Sala Especial de Decisión 5
5. El 5 de junio de 2022, la Sala Especial de Decisión 5 declaró ajustada a derecho la Resolución 0669 de 2020, salvo en los relativo a los siguientes apartes, respecto de los cuales declaró la legalidad condicionada, así:
(i) Del aparte “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos” del parágrafo 1 del artículo tercero de la Resolución 0699 de 2020, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria. (ii) Del último aparte del inciso segundo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución
0699 de 2020, según el cual, “En todo caso, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, en el entendido que los términos deben reanudarse a partir del día hábil siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, del 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. (iii) Del parágrafo del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, conforme con el cual “Cuando el trámite exija la presentación de documentos en original, los mismos deberán allegarse al expediente o trámite respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la emergencia sanitaria a que hace referencia el presente artículo”. Lo anterior, en el entendido que el plazo es dentro del mes siguiente a la terminación de la vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera. (iv) Del aparte del numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020, que dispone que “Las actuaciones administrativas que se encuentren surtiendo los recursos administrativos de que trata la Ley 1437 de 2011, que requieran práctica de pruebas o no se hayan podido notificar, continuarán suspendidas hasta el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”. Lo anterior, en el entendido que la suspensión es hasta la terminación de la
vigencia de la Resolución 0699 de 2020, es decir, el 31 de julio de 2020, según la Resolución 1013 de 2020, que prorroga la vigencia de la primera.” (…)
6. En lo que atañe a la Resolución 1013 de 2020, la Sala también encontró válida tanto la prórroga de las medidas adoptadas en la Resolución 0669 de 2020 como la fijación de su término de duración, que va hasta el 31 de julio de 2020.
7. En cuanto a las restantes medidas adoptadas en las Resoluciones 0669 y 1013 de 2020, la Sala las estimó válidas por superar los requisitos formales2 señalados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, así como las exigencias materiales, previstas en esta última ley y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corporación.
8. No obstante lo anterior, la sentencia estimó necesario condicionar la legalidad de algunas expresiones contenidas en los artículos controlados. En primer término, expresó que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, en aplicación de lo previsto en la Ley 1437 de 2011. 2 Pues se trata de i) medidas de carácter general, ii) proferidas en el ejercicio de función administrativa, y que, iii) desarrollan decretos legislativos durante el estado de excepción -concretamente los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020-.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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9. Lo anterior, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, que bajo ese mismo argumento declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma esta que es la desarrollada específicamente por CORTOLIMA en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 0669 de 2020.
10. En segundo lugar, sobre i) la reanudación de los términos prevista en las actuaciones suspendidas ii) el inicio del término de 30 días para allegar documentación original en físico y iii) la continuidad de la suspensión de las actuaciones administrativas pendientes de recursos administrativos en las que se requiera la práctica de pruebas o no se hubieran practicado las notificaciones, indicó que su extremo temporal de vigencia, según le caso, es el señalado en el artículo segundo de la Resolución 1013 de 2020, esto es, el 31 de julio de 2020, y no el específico que en ellas se señala, referido a la duración o finalización de la Emergencia sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social.
11. Si bien el proyecto afirma que debe realizarse el condicionamiento, no desarrolla la razón o razones por las que el término concreto de esas medidas adoptadas en la Resolución 0669 de 20220, en función de la duración de la emergencia sanitaria, solo resulta válido si se condiciona al fijado posteriormente por la Resolución
1013 de 2020, es decir, al 31 de julio de ese mismo año. 1.3 Razones del salvamento parcial de voto 1.3.1 La Resolución 0669 de 2020 contiene disposiciones que no son susceptibles de control inmediato de legalidad
12. Como lo he precisado en otras oportunidades frente a casos similares al decidido en esta oportunidad3, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha sido reiterada en señalar que son susceptibles del control de legalidad aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos generales de la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos.
13. Esto significa que aquella manifestación de voluntad de la Administración que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que a dicho acto se le otorgue, es acto administrativo5 y, por tanto, puede ser objeto de control judicial. 3 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 27, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00949-00. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp
6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Auto interlocutorio. MP Exp. 11001-03-24-000-2018-00166-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Exp. 2005-00285. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-03369-00
14. De suyo, son susceptibles de ser controlados judicialmente, todos aquellos decretos reglamentarios y los actos de la administración generales que contienen una decisión de la administración porque tienen la capacidad de producir efectos jurídicos en orden a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas y, en consecuencia, tienen
fuerza vinculante frente a los administrados.
15. Contrario sensu, no son pasibles de control judicial aquellas actuaciones de la administración que se limitan a instruir, orientar, informar o recomendar no tienen la virtud de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas respecto de sus destinatarios y tampoco en relación con los administrados.
16. Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 185 ejusdem, determinan que el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que i) contengan medidas de carácter general, ii) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y iii) desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción.
17. En este sentido, el Consejo de Estado6 ha dicho que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, los expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo dictado al amparo de los estados de excepción.
18. Conforme con lo expuesto, se concluye que los actos que son objeto de control inmediato de legalidad son aquellos mediante los cuales se ejerce la potestad reglamentaria, referida a la expedición de ‘actos administrativos regla’, es decir, aquellos de carácter general, abstracto e impersonal y con efectos erga omnes.
19. Por el contrario, aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan
o desarrollan la ley o la Constitución, de manera indirecta, con carácter general y con efectos erga omnes, o aquellas que no constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos.
20. Al descender con los argumentos expuestos previamente en el caso concreto, advierto que las medidas de los artículos 1, 2, 3 incisos primero y último, 6, 7 y 8 no son pasibles del control inmediato de legalidad, porque con ellas no se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de los destinatarios del acto, sino que se trata de medidas informativas y de instrucción, dictadas en el ejercicio del poder de dirección, ordenación y mando que tiene el director de la entidad para organizar la prestación del servicio y el cumplimiento de funciones que corresponden a la entidad. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación número: CA037. Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-03369-00
21. En efecto, los artículos 17 y 28 instruyen e informan a los destinatarios del actoservidores, contratistas, colaboradores y ciudadanía en general, que CORTOLIMA dará cumplimiento a las instrucciones dictadas por el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social para el manejo de la Emergencia sanitaria por COVID-19 y mantenimiento del orden público, referidas, entre otras, al aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, restricciones a la movilidad, suspensión de la atención presencial en las entidades públicas, teletrabajo y trabajo en casa para la prestación de servicios por parte de éstas, así como el cumplimiento de medidas de seguridad sanitaria para aquellos casos en donde sea necesario y esencial mantener algún esquema presencial para el desarrollo de funciones y servicios a cargo del Estado.
22. Lo mismo sucede con los incisos primero y último del artículo 39, en los que se informa a la ciudadanía, en general, los canales que están dispuestos para su interacción con la entidad y se asigna a las oficinas y personal encargado del manejo de los correos electrónicos, la responsabilidad de realizar adecuado control y distribución de la correspondencia que allí se reciba.
23. Similar situación se observa en las disposiciones sexta10 y séptima11 del acto, a través de las cuales se mantiene la continuidad del esquema de trabajo en casa, se señalan responsabilidades para algunas dependencias, referidas a la coordinación interna de dicha modalidad de trabajo y el uso de los medios tecnológicos para esos efectos y, finalmente, se ordena la realización de reuniones virtuales para el
cumplimiento de las funciones misionales de la entidad que no requieran de la presencialidad, y llevar la constancia escrita de cada sesión virtual. 7 Art. 1. Adopción. Adoptar los lineamientos dados por el Gobierno Nacional en el Decreto Presidencial 749 del 28 de mayo de 2020, Resolución 844 del 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás disposiciones en torno a la emergencia derivada del COVID 19. 8 Art. 2. Atención al público. Dando cumplimiento al Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, se mantendrá la suspensión de la atención presencial al público en las sedes de la Corporación indicada en la Resolución 0574 de mano 17 de 2020. 9 Art. 3. Utilización de canales virtuales. Se mantendrán habilitados los canales virtuales establecidos por la Corporación, en los correos electrónicos: ventanillaCcortolimatiov.co cortolimalcortolima.qov.conotificacion.iudicialacortolima.qov.co (…) Parágrafo 2: Las oficinas y personal encargado del manejo de los correos electrónicos aquí indicados, deberán realizar un adecuado control y oportuna distribución de la correspondencia que allí se recibe. 10 ART. 6. Trabajo en Casa. Conforme lo esbozado en la parte considerativa del presente acto administrativo, se continuará priorizando el trabajo desde casa. Los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina en asocio con la Oficina de Talento Humano, continuaran realizando la coordinación interna con el personal a su cargo, cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, garantizando el cumplimiento de las funciones del empleo y lo pactado en las evaluaciones de desempeño. Parágrafo 1: Los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina, establecerán y valoraran el personal a su cargo, que por necesidad del servicio o que por circunstancias operativas no pueda desarrollar totalmente sus actividades desde su lugar de residencia, requiriendo de su presencia en las oficinas de la Corporación o para desarrollar visitas técnicas, llevando a cabo todos los protocolos de seguridad ya establecidos, para proteger a este personal y su entorno del contagio del virus COVID-19, para lo cual la Subdirección Administrativa y Financiera — Oficina de Talento Humano velara que se cumplan estos protocolos.. Este personal no podrá superar el 20 % del personal vinculado a la Corporación. Parágrafo 2: Para el caso de los Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, seguirán cumpliendo con su objeto contractual, bajo el plan de actividades establecido por los Supervisores, estos últimos verificarán el cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta las alternativas de cumplir sus obligaciones de Manera no presencial. En caso de requerirse su presencia en las oficinas de la Corporación o la realización de visitas, deberán cumplir con el protocolo de seguridad establecido. Parágrafo 3: Los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina y Supervisores, continuaran llevando la matriz de seguimiento de cumplimiento de funciones y obligaciones, para el debido seguimiento a las funciones y obligaciones de Funcionarios y Contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, además de un manejo y control adecuado de la entrega, custodia y devolución
de los documentos que sean utilizados por Funcionarios y Contratistas para el trabajo en casa. 11 Art. 7. Reuniones virtuales. Adelántese de manera virtual todas las reuniones y sesiones de trabajo que no sean indispensables hacer de forma personal, con el fin de dar continuidad a los aspectos misionales de la Corporación. De las mismas se dejarán las respectivas constancias a que hubiere lugar. ARTICULO OCTAVO: Cumplimiento de los protocolos de seguridad - El personal vinculado a la Corporación que se requiera su presencia en las oficinas de la Corporación, al igual que quienes desarrollen actividades de campo por las situaciones previstas en el presente acto administrativo y las demás excepciones ya adoptadas previamente, deberán cumplir en su integridad con los protocolos de seguridad adoptados mediante las Resoluciones 0637 del 28 de abril de 2020 y 0660 del 19 de mayo de 2020. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-03369-00
24. De igual manera, el artículo 8 se ocupa de instruir y ordenar sobre el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social, para todas aquellas actividades que excepcionalmente requieran presencialidad de servidores, contratistas, colaboradores y usuarios, en sedes o en campo.
25. Si bien estas medidas fueron dictadas al amparo de la Emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de las instrucciones impartidas por el Presidente
de la República para el manejo sanitario y de orden público en el país por razón de la pandemia, todas ellas corresponden al ejercicio de las facultades ordinarias de dirección, organización y mando que tiene el Director General de la entidad, en orden a determinar la forma en que debe prestarse el servicio, cumplirse las funciones y ejercer las competencias asignadas a la entidad.
26. En efecto, el Acuerdo 007 de 2004, por medio del cual se establece la estructura interna de CORTOLIMA, en su artículo 1 establece las funciones del Director General, entre las cuales se resaltan las de los siguientes numerales, en tanto se corresponden en mayor medida con las ejercidas para dictar las disposiciones antes señaladas: “1.
Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal (…);
18. Organizar el funcionamiento de la entidad, (…); 20. Regular los procedimientos y trámites administrativos internos.” (…).
27. Además de lo anterior, es claro que ninguna de las disposiciones señaladas tiene el carácter de acto-regla, en los términos expuestos al inicio de este salvamento, por cuanto se centran en informar y ordenar el cumplimiento de otras disposiciones expedidas por el Gobierno nacional y no tienen la virtualidad de modificar las situaciones jurídicas de ninguno de sus destinatarios.
28. De suyo, ninguna de las medidas adoptadas e instruidas crea, modifica o extingue las situaciones jurídicas de los empleados de la entidad, toda vez que no tienen relación alguna con sus vinculaciones legales y reglamentarias; tampoco afecta las relaciones contractuales que tiene la entidad con sus contratistas y colaboradores, ni mucho menos, emerge de ellas la potencialidad de afectar las situaciones jurídicas
de los usuarios o de la ciudadanía en general, por cuanto se refieren a la forma y el esquema en que se prestarán los servicios por razón de la Emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento dictadas por el Gobierno nacional. 1.3.2 No hay lugar a realizar el condicionamiento del término de vigencia específico, previsto para algunas medidas en el inciso segundo y en el parágrafo del numeral 5.2 y en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 0699 de 2020
29. Ante la ausencia de sustento expreso en las consideraciones del fallo para realizar el condicionamiento señalado, advierto que el límite previsto para la finalización de las medidas atendiendo a la culminación de la Emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, está ajustado a la legalidad por tres razones
fundamentales: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-03369-00
30. La primera, que el Decreto Legislativo 491 de 2020, que es la norma desarrollada con las medidas señaladas en los numerales 5.2 y 5.4 del artículo 5 de la Resolución 0669 de 2020, previó esa misma hipótesis para la vigencia de las medidas extraordinarias dispuestas en dicho decreto legislativo, misma que fue declarada exequible sin condicionamiento alguno por la Corte Constitucional.
31. Al respecto, en la sentencia C-242 de 202012, la Corte señaló que la medida que
autoriza la suspensión de las actuaciones, total o parcial, es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción.
32. La segunda se deriva de la anterior y consiste en que durante el lapso que corrió entre la expedición de la Resolución 0669 de 29 de mayo de 2020 y la expedición de la Resolución 1013 de 16 de julio de 2020, que prorrogó la vigencia de todas las medidas contempladas en la primera hasta el 31 de julio de 2020, la declaratoria de la emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud se mantenía vigente, razón por la cual todas las vigencias específicas fijadas en dicha resolución son válidas.
33. Lo anterior en razón a que, CORTOLIMA usó el mismo parámetro previsto en la norma extraordinaria reglamentada para determinar la vigencia de las medidas de flexibilización en la prestación de servicios con apoyo en las TICs, la suspensión de las actuaciones administrativas, la reanudación de los términos y el cumplimiento de la obligación legal de allegar los documentos originales en físico.
34. Cosa distinta es que la Resolución 0669 de 2020 efectuó dos tratamientos distintos. Por un lado, limitó la vigencia de esas medidas con dicho parámetro de temporalidad -duración de la Emergencia sanitaria-, y por el otro, fijó un término de vigencia indefinido para las restantes medidas, en tanto su artículo 9 solo dispuso su
entrada en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
35. A esa diferenciación se suma un supuesto no advertido en la sentencia, cual es, que al expedirse la Resolución 1013 de 16 de julio de 2020, mediante la cual se prorrogó la Resolución 0669 de 2020: i) La suspensión de términos en las actuaciones de que trata el artículo 4 había culminado el 30 de junio de 2020, pues ese fue el término concreto fijado en la Resolución 0669 de 2020; sin embargo, para esa fecha se mantenían las condiciones que impedían a la entidad desarrollar la totalidad de sus procesos y procedimientos de forma virtual. ii) La Emergencia sanitaria continuaba vigente, conforme a la prórroga que de ella hizo la Resolución 844 del 20 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el 31 de agosto de 2020. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de 9 de julio de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo
Schlesinger. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad: Corporación Autónoma Regional del Tolima Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-03369-00 iii) Tanto las medidas que tenían duración indefinida como aquellas que tenían una especial en función de la vigencia de la Emergencia sanitaria en los términos autorizados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, fueron limitadas hasta el 31 de julio
de 2020 al tenor del artículo 2 de la Resolución 1013 de 2020.
36. Estas circunstancias fácticas y jurídicas ponen de presente que las medidas cuya vigencia fue condicionada no comportan ningún matiz de ilegalidad que determine la necesidad de realizar el condicionamiento, porque cuando fueron expedidas se encontraba en vigor la Emergencia sanitaria, aún no se contaba con tratamiento o vacuna desarrollados para evitar el contagio por Covid-19 y la entidad no contaba con alternativas tecnológicas, distintas a las ya establecidas, para desarrollar plenamente y en garantía del debido proceso, la totalidad de sus procesos y procedimientos.
37. Por estas razones estimo que no debió declararse la legalidad condicionada de los apartes señalados en la parte resolutiva de la sentencia, máxime cuando la prórroga fijada en la Resolución 1013 de 2020, limitó hasta el 31 de julio de 2020 la totalidad de las medidas contenidas en la Resolución 0669 de 2020, y por el contrario, era necesario realizar el análisis que ocupa este salvamento, porque de las particulares circunstancias ya señaladas, emerge con claridad que las medidas estuvieron dotadas de un límite temporal autorizado en el ordenamiento de excepción, y, por ende, ajustado a éste.
38. Así, es mi criterio que para dar claridad a las modificaciones en el término de vigencia de las medidas que eran susceptibles del control inmediato de legalidad, contenidas en las Resoluciones 0669 y 1013 de 2020, bastaba realizar el análisis de dicho parámetro temporal en relación con el cumplimiento de los requisitos materiales de tales disposiciones, referidos a la finalidad, necesidad, motivación, proporcionalidad
y ausencia de discriminación, y así señalarlo en la parte motiva. 1.3.3 La sentencia realiza el juicio de necesidad de forma incompleta
39. Si bien estoy de acuerdo con las decisiones adoptadas
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