CE-11001-03-15-000-2020-02508-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02508-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIÓN NO 3602 DEL 27 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Improcedente control inmediato de legalidad [E]n armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características: i-. Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii-. Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y, la segunda, significa que si no se efectuare el envío, la corporación judicial correspondiente aprehenderá, de oficio, su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición». iii-. Es autónomo en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo
de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo». iv-. Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina. Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. v-. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga
omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi-. Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii-. Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato. […] [R]esulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción - [L]a Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras no desarrolla el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 porque en esta última
disposición, no se estableció ninguna medida que guarde relación con el contenido del citado acto administrativo objeto de control. En consecuencia, se pueden establecer las siguientes conclusiones respecto de las medidas adoptadas en la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 […] i-. Que no podía invocar en sustento el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional» porque esta norma no se encontraba vigente cuando el citado acto administrativo fue expedido. ii-. Que tampoco podía sustentarse en el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 porque esta última disposición tuvo por sustento el Decreto Legislativo 417 de 2020 cuya vigencia comprendió el lapso transcurrido del 17 de marzo al 17 de abril de 2020. iii-. Que no desarrolla el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional» debido a que en esta última disposición no se estableció ninguna medida que guarde relación con el contenido del acto administrativo objeto de control.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 22
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02508-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: RESOLUCIÓN NO 3602 DEL 27 DE MAYO DE 2020 - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO 3602 DEL 27 DE MAYO DE 2020 «[P]OR LA CUAL SE APRUEBA EL ANEXO TÉCNICO DE SERVICIOS
TRANSITORIOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
PARA LA ATENCIÓN DE ADOLESCENTES Y JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY» Habiéndose avocado el conocimiento con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras el Despacho observa lo siguiente:
1. Antecedentes 1.1. La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras expidió la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la
cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley».1 1.2. Mediante auto del 12 de junio de 2020, el Despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia de la mencionada decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2.1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —OMS— identificó el nuevo coronavirus como Covid -19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 1.2.2. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid –19. 1.2.3. A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, 1 La actuación procesal se recopiló a través de expediente electrónico.
contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 1.3. Intervenciones A través de apoderado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras intervino en la actuación en los siguientes términos: (i) En consideración a las medidas adoptadas a través de los Decretos 417 y 637 de 2020 por los cuales se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y en el marco del artículo 4.° del Decreto 563 de 2020, se estableció la creación de centros transitorios para la protección de la niñez. (ii) Mediante el acto administrativo objeto de control se aprobó el anexo técnico para la prestación de los servicios de protección a través de una atención institucional de carácter transitorio cuyo objeto sea la atención a jóvenes en conflicto con la ley penal. (iii) Las circunstancias para la aplicación del anexo técnico contenido en el acto administrativo objeto de control son las siguientes: a) cuando durante el período de emergencia el adolescente o joven ha sido ubicado en un centro transitorio y posteriormente se le ha impuesto la sanción en las modalidades de centro de atención especializada, semicerrado internado o medida de internamiento preventivo; b) si el adolescente o joven requiere atención en garantía o restablecimiento de derechos a través de ubicación en la medida de internado restablecimiento en administración de justicia como medida complementaria y c)
respecto de los adolescentes y jóvenes que se encuentren cumpliendo medida de internamiento preventivo, sanciones de privación de libertad o en medio semicerrado internado o la medida complementaria de internado restablecimiento en administración de justicia. (iv) A pesar de los diferentes pronunciamientos y recomendaciones, no se emitieron decretos o actos administrativos a través de los cuales se adoptaran medidas que permitieran a los jueces penales para adolescentes o promiscuos de familia y a los jueces para adolescentes con función de control de garantías, sustituir las medidas y sanciones privativas de la libertad intramural por medidas y sanciones privativas de la libertad domiciliarias, o modificarlas por sanciones no privativas de la libertad o medidas cautelares diferentes al internamiento preventivo. (v) Lo anterior hubiera tenido como consecuencia la disminución de la población atendida en centros de internamiento preventivo, centros de atención especializada y en internamiento en medio semicerrado interno con la garantía del distanciamiento de dos metros entre personas para evitar la propagación del Covid-19 y mitigar el riesgo de contagio de los adolescentes y jóvenes allí ubicados. (vi) Las infraestructuras en las que se atienden a los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes SRPA en cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal y por las autoridades administrativas en medidas complementarias y/o de restablecimiento de derechos, en su mayoría no cuentan con una distribución y área de construcción que propicie la selección de espacios para aislar a adolescentes y jóvenes que resulten contagiados por el Covid-19 o para llevar a cabo la cuarentena mínima de 14 días recomendada por los organismos
internacionales de salud cuando han tenido contacto con personas sospechosas o confirmadas de estar contagiadas con el virus Covid-19. (vii) Por ese motivo la decisión de habilitar centros transitorios se adoptó teniendo en cuenta que, de conformidad con la base de datos con corte al 10 de mayo de 2020, los adolescentes y jóvenes privados de su libertad ubicados en las modalidades privativas de la libertad, en su gran mayoría no están prontos a cumplir con la sanción impuesta. (viii) De igual forma se tuvo en cuenta que la capacidad instalada de los centros transitorios ubicación inicial del SRPA, no permite en su mayoría la permanencia de adolescentes y jóvenes en dichas instalaciones por un término mayor a las 36 horas contadas a partir del momento de la aprehensión o de la materialización de la orden de captura. En consecuencia, estos centros transitorios de ubicación inicial no están adecuados para poder llevar a cabo la cuarentena de adolescentes y jóvenes. (ix) Con la implementación del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria Covid -19 para la atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, se busca mitigar al máximo el riesgo de contagio entre los adolescentes y jóvenes institucionalizados, así como de los operadores y los servidores públicos, lo cual se encuentra en consonancia con las exigencias internacionales en materia de derechos humanos, especialmente con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 27 de la Convención Americana de DDHH, el cual contiene el catálogo de derechos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción. 1.4. Concepto del Ministerio Público
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar la legalidad de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» con fundamento en las siguientes razones: (i) Con motivo de la pandemia propiciada por el virus Covid-19, el ICBF estaba obligado a tomar las medidas necesarias para garantizar la salud de los menores de edad involucrados en los programas de recuperación por haber infringido la ley penal, y en aquellos casos en que resultaren infectados, le correspondía cumplir con las medidas de aislamiento que permitan contener la expansión del contagio masivo. (ii) En ese orden de ideas, surgía la imperiosa necesidad de ubicar a los integrantes de esta población en lugares diferentes en aras de que cumplan con los protocolos de salud, todo con la finalidad de garantizar su seguridad, el derecho a la vida, su integridad personal, así como también para evitar su fuga con las implicaciones que ello conlleva para la sociedad. (iii) Era necesario adoptar y reincorporar el anexo transitorio porque regula las medidas que se deben tener en cuenta para aplicar la atención temporal a los jóvenes y adolescentes que hayan vulnerado o infringido la ley penal según lo establecido en el Decreto Legislativo 563 de 2020, en relación con aquellos que resulten contagiados o estén en riesgo de contraer el virus. (iv) El acto administrativo bajo estudio organiza un servicio de atención transitorio, que tiene relación directa con las directrices establecidas por el gobierno nacional,
porque indica la forma como el Estado debe garantizar los derechos y el bienestar de esta población, en especial en aquellos casos en que se produzca el contagio, lo cual demanda garantizar la continuidad del servicio público con la agilización de trámites con la finalidad de que las respectivas instituciones los puedan atender en el menor tiempo posible. 1.5. El texto de la norma a revisarse La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: RESOLUCIÓN No. 3602 27 MAYO 2020 Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7 de 1979; el artículo 78 de la Ley 489 de 1998; el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980; el artículo 2 del Decreto 9897 de 2012; Decreto 380 del 2020, Decreto 563 de 2020 y demás normas concordantes y complementarias, y, CONSIDERANDO Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44, reconoce y concede una protección integral y prevalente a los niños, niñas y adolescentes, fundada en principios y garantías que promueven el respeto y la prevalencia de sus derechos fundamentales y el citado artículo constitucional señala la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos en virtud del principio de interés superior. Que el artículo 95 de la Constitución Política establece dentro de los deberes de las personas “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Que los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 establecen el interés superior y la prevalencia de derechos como principios orientadores para la adopción de todo acto, decisión o medida administrativa en relación con los niños, niñas y adolescentes. Que el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF, o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para cumplir entre otras funciones, la de otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema. Que en los artículos 181 y 187 de la Ley 1098 de 2006, se establecieron medidas y sanciones privativas de la libertad aplicables a los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal, las cuales se cumplen en programas de Bienestar Familiar con la finalidad protectora, educativa y restaurativa, durante las 24 horas del día, los 7 días a la semana y con la misma intensidad se brinda atención en cumplimiento de la sanción de internación en medio semicerrado-internado contenida en el artículo 186
de la misma normatividad. Que la Ley 1098 de 2006 el (sic) parágrafo del artículo 11 establece que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75 de 1968 y Ley 7 de 1979) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. (…)”. Que el artículo 38 del Decreto 987 de 2012 establece las funciones de la Dirección de Protección, entre las que se encuentra definir los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Que para atender a los adolescentes, y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para AdolescentesSRPA, el ICBF ha adoptado los siguientes lineamientos: i) Lineamiento modelo de atención para adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley-SRPA, ii) Lineamiento de servicios para medidas y sanciones del proceso judicial SRPA y iii) Lineamiento medidas complementarias y/o de Restablecimiento en Administración de Justicia. Que el ICBF estableció en el Manual operativo de las modalidades que atienden medidas complementario y/o de restablecimiento en administración de justicia, las medidas de restablecimiento y acciones en garantía para la población del SRPA que por sus condiciones personales, de vulneración o amenaza de sus derechos o por encontrarse en inobservancia de ellas, las requieran, dentro de las cuales está el Internado restablecimiento en administración de justicia con atención durante las 24
horas de los 7 días a la semana. Que el 30 de enero de 2020, El Comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud OMS, emitió la declaratoria de emergencia de Salud Pública de Interés Internacional -ESPII, con ocasión del brote de COVID-19, con el fin de coordinar un esfuerzo global para mejorar la preparación en otras regiones del mundo que pudieran necesitar ayuda. Que con ocasión de la presencia en Colombia de casos confirmados por el COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Modificada por la 407 de 13 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus. Que la declaratoria de emergencia sanitaria rige hasta el 30 de mayo de 2020 y en el marco de las medidas sanitarias para prevenir, controlar y mitigar la propagación del virus se ordena: “(…) 2.9. (…) a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. (…) Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…)” Que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, existe suficiente evidencia
para indicar que el coronavirus (2019-nCov), se transmite de persona a persona. Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó en relación con COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con objetivo común a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que la OMS el 11 de marzo de 2020, declaró que el brote de COVID-19 es un (sic) Pandemia. Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, por considerar la pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza en forma grave e inminente el orden económico y social del país y que se puede constituir en una grave calamidad pública, la Presidencia de la República, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Que en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 ante la presencia del COVID 19, se hace necesario para garantizar la atención de los adolescentes y jóvenes que ingresan al SRPA por presunta comisión de delito aprehendidos en flagrancia y a quienes se les impone medida de internamiento preventivo o se les cobija con Medida complementaria de internado restablecimiento en administración de justicia, o ingresan al Centro Transitorio por orden judicial y deben ser trasladados bien sea al Centro de Internamiento Preventivo,
al Centro de Atención especializada o al Centro de Internación en Medio Semicerrado Internado, así mismo, de los adolescentes y jóvenes que se encuentran cumpliendo medida de internamiento preventivo o las sanciones de privación de libertad o de internación en medio semicerrado internado o en Internado Restablecimiento en Administración de Justicia, se requiere la ubicación en instituciones transitorias cuando sea necesario el aislamiento preventivo en casos sospechosos y confirmados de COVID-19. Que, una vez superada la emergencia sanitaria, el retorno de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley a las unidades de atención en las cuales eran atendidos con antelación a su ubicación en las instituciones transitorias, debe llevarse a cabo ejecutándose acciones sin daño, lo cual requiere del término de 3 meses. Que el artículo 4 del Decreto 563 de 2020, establece que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFgarantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios. Que la concentración de adolescentes y jóvenes en 124 unidades de servicio en 28 departamentos con una densidad de entre 23 a 370 cupos por infraestructura de Centros de Internamiento Preventivo, Centro de Atención de Especializada de Privación de Libertad, Centro de Internación en medio semicerradointernado y en los Internados restablecimiento en administración, incrementa el riesgo de transmisión de
algunas enfermedades, entre ellas el COVID-19 lo cual aumenta la posibilidad de afectación de la salud de todas las personas que permanecen allí. Que los mencionados servicios cuentan con 5.312 cupos contratos de los cuales, a 30 de abril de 2020, estaban siendo atendidos: en Centro de Internamiento Preventivo 456 adolescentes y jóvenes; en Semicerrado internado 245 adolescentes y jóvenes y en Internados en restablecimiento en administración de justicia 1054. Que para dar cumplimiento a las medidas de aislamiento en el marco de emergencia sanitaria para la atención de casos sospechosos y confirmados por COVID-19, en las modalidades que en el SRPA se brinda atención 24 horas al día, 7 días a la semana 365 días al año, es necesario la aprobación del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1.° Aprobar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley. ARTÍCULO 2.° Incorporar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, al Lineamiento Técnico Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley – SRPA aprobado mediante resolución No. 1522 del 23 de febrero de 2016 y modificado mediante resoluciones 5668 de 15 de junio de
2016, 0328 de 26 de enero de 2017, 14610 del 17 de diciembre de 2018, 11875 del 24 diciembre de 2019 y 2100 de 4 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3.° El Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-10 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, tendrá vigencia hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria por COVID-19. Los 3 meses posteriores al levantamiento de la emergencia sanitaria, tienen como fin de (sic) realizar el retorno de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley a las unidades de atención en las cuales eran atendidos con antelación a su ubicación en las instituciones transitorias, dado lugar a la preparación para los egresos. ARTÍCULO 4.° El Anexo de Servicios Transitorios, durante su vigencia, es de obligatorio cumplimiento para las áreas, servidores públicos y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 5.° La Dirección de Protección, la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, la Subdirección de Responsabilidad Penal, los Directores Regionales, los Coordinadores de Protección, los Coordinadores de Asistencia Técnica, los Coordinadores de Responsabilidad Penal y los Coordinadores de Centros Zonales, serán responsables de la socialización y aplicación del anexo aprobado. ARTÍCULO 6.° La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C, a los 27 MAY 2020
LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ
Directora General2
2. Consideraciones 2.1. Competencia 2 El acto administrativo aparece firmado La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible3 el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994 — que previó el control inmediato de legalidad.4
A su turno, en el artículo 136 del CPACA se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si
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