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CE-11001-03-15-000-2020-02509-00(CA) A (1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02509-00(CA) A (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 3604 DEL 27 DE MAYO DE 2020 – Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF / ONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencias de las Salas de Decisión del Consejo de Estado La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estado-, y en el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del artículo 29 del Reglamento del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23

ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Finalidad / ESTADOS DE EXCEPCIÓN –

Declaratoria / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR Y AL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR – Reglas Constitucionales aplicables Estos mecanismos diseñados para restablecer la normalidad del orden público interno o externo, están atados a la noción de estado de derecho como forma de organización jurídico política, cuya finalidad es la interdicción de la arbitrariedad, en tanto su declaratoria obedece al cumplimiento de unos exigentes presupuestos

normativos y fácticos, lo que se explica porque el Presidente de la República queda investido de unas amplias facultades extraordinarias que le permiten, por ejemplo, derogar o suspender la normatividad preexistente, crear impuestos de manera transitoria o restringir algunos derechos fundamentales. Esa facultad discrecional debe estar debidamente reglada, justamente para evitar excesos en su ejercicio. (…) el artículo 214 de la Constitución Política incluye las reglas constitucionales aplicables al estado de guerra exterior y al estado de conmoción interior (artículos 212 y 213 de la Constitución), en el que se establece el marco de referencia o de acción para el Presidente de la República, a saber: (…) Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solo podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción; (…) No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales y se deberán respetar las reglas del derecho internacional humanitario; (…) Los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos se llevarán a cabo de conformidad con los tratados internacionales; (…) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (…) No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni de los órganos del Estado. (…) Tan pronto haya cesado la guerra exterior o la conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción. (…) El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción y lo

serán, igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución. (…) El Gobierno enviará a la Corte Constitucional los decretos legislativos que dicte en uso de los estados de excepción, para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si no cumpliere con el deber de envío, esa corporación judicial aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 214

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Decreto declaratorio / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –Respecto a los decretos con fuerza de ley dictados en estado de emergencia / PESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTROS – Responsabilidad por declaratoria de estado de emergencia El decreto declaratorio del estado de emergencia señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso de la República, si este no se hallare reunido, en los diez días siguientes al vencimiento de dicho término, con el fin de que, previo informe motivado, examine las causas de la declaratoria del estado de excepción y las medidas adoptadas, y se pronuncie sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas. El Congreso de la República dentro del año siguiente a la declaratoria de la emergencia podrá derogar, modificar o adicionar los decretos con fuerza de ley en aquellas materias que son de iniciativa del Gobierno, mientras que respecto de las que son de

iniciativa propia, podrá ejercer dichas atribuciones en cualquier tiempo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia, sin haberse presentado alguna de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 214

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Como mecanismo de control de constitucionalidad / CONTROLES JURÍDICOS REFORZADOS Así las cosas, el control inmediato de legalidad, en tanto manifestación del control de constitucionalidad, habilita a la jurisdicción contencioso administrativa para examinar desde el punto de vista formal y material las medidas administrativas de contenido general expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, llámense reglamentos o actos administrativos, en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, como una contención adicional al control jurídico que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos. (…) [E]n un escenario de poderes de excepción en el que el Presidente de la República cuenta con amplias facultades normativas y, por contera, las autoridades en ejercicio de la función administrativa, se hacen necesarios controles jurídicos reforzados, uno de ellos el control inmediato de legalidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / LEY 137 DE

1994 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de la facultad reglamentaria precisadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, véase el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 19 de septiembre de 2017, radicación interna 2318, rad. 11001-03-06-000-2016-00220-00

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de algunos instrumentos internacionales que deben tenerse en cuenta como parámetro en el control inmediato de legalidad

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / INMEDIATEZ /

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza autónoma / CARÁCTER OFICIOSO / CONTROL INTEGRAL / COSA JUZGADA RELATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Compatibilidad con otras acciones contenciosas En un primer momento, el Consejo de Estado sostuvo que la Ley 137 de 1994 no había consagrado un procedimiento especial para dicho trámite, pero que ese marco normativo indicaba como principal característica la inmediatez (…) En lo sucesivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue agregando unas condiciones y características del control inmediato de legalidad. En tal sentido, en providencia de 9 de febrero de 1999, hizo referencia al carácter autónomo, teniendo en cuenta que no está condicionado a que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en el estado de excepción. (…) [E]l carácter oficioso surge de lo establecido en el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 137 de

1994, que establece que las autoridades que expidan decisiones administrativas sujetas a control inmediato de legalidad (porque desarrollan o reglamentan un decreto legislativo expedido en desarrollo del estado de excepción), deben ser remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición (…) El control integral, hace referencia a los aspectos que se revisan en el examen de legalidad, tales como, la competencia para expedir las medidas objeto de estudio, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad con las circunstancias en las que se origina, teniendo en cuenta que la finalidad que deben perseguir es la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el carácter transitorio, la proporcionalidad y su conformidad con el ordenamiento jurídico. (…) En relación con los efectos de cosa juzgada relativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la decisión que se profiera en el trámite del control de legalidad está investida del carácter de cosa juzgada relativa, lo que habilita la posibilidad de que, con posterioridad, cualquier persona en ejercicio de las acciones contenciosas, pueda impugnar dichas medidas sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en virtud del control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del concepto de integralidad del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Expediente 11001-03-15-000-2010-00196-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos procesales / COMPETENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ICBF – Naturaleza jurídica / ACTO CONTROLADO – Desarrolla decreto legislativo De conformidad con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión de los requisitos formales se encamina a constatar que la Resolución No. 3604 de 27 de mayo de 2020 (…) se haya dictado con competencia de la autoridad y con el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, esto es, (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) Adicionalmente, por razón de la materia (ratione materiae), el artículo 4° del Decreto Legislativo 563 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», dispuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (ratione temporis). Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el presupuesto de la competencia se encuentra cumplido en esta oportunidad. (…) De otra parte, el acto administrativo de carácter general objeto de control inmediato de legalidad fue expedido por una autoridad del orden nacional en

ejercicio de la función administrativa, toda vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es un establecimiento público creado por el artículo 50 de la Ley 75 de 1968, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998, hace parte de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, sector descentralizado por servicios. (…) En tercer lugar, la Sala observa que la medida adoptada en la Resolución No. 3604 de 27 de mayo de 2020, está sustentada en el artículo 4° del Decreto Legislativo 563 de 2020, dictado por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, al amparo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», por lo que es posible concluir que la medida se expidió como desarrollo de un decreto legislativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 536 DE 2020 / LEY 75

DE 1968 / LEY 489 DE 1998 / LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 50 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONEXIDAD / DECLARATORIA DE EMERGENCIA

[E]sta Corporación observa que el fundamento constitucional de la medida orientada a la creación de centros transitorios para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que cuenten con un proceso administrativo de

restablecimiento de derechos para que reciban los servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, es el deber de protección integral que recae sobre el Estado, a lo que se agrega el interés superior del menor y la necesidad de preservar los derechos fundamentales a la vida y a la salud no solo de quienes deben ser atendidos en esos centros transitorios, sino también por la necesidad de garantizar el distanciamiento y el aislamiento social para evitar el riesgo de contagio a los niños, niñas y adolescentes que actualmente son atendidos en las diferentes modalidades (externado medida jornada y jornada completa, internado, casa hogar, casa universitaria, casa de acogida, casa de protección y hogares sustitutos). De allí que esa medida guarde relación directa con la causa que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por causa del COVID-19, en el que se advirtió la creciente expansión de esa enfermedad en todo el territorio nacional y la grave afectación al orden social, y al hacer el anuncio de las medidas legislativas, posteriormente desarrolladas por medio de decretos legislativos, se refirió al distanciamiento social y al aislamiento, como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud con el fin de garantizar la protección de los derechos a la vida y a la salud. (…) Adicionalmente, tiene conexidad externa con los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 563 de 2020, pues aun cuando la medida legislativa se orienta a facultar al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar (ICBF), para crear centros transitorios de emergencia, en el marco de su autonomía administrativa, el Anexo Técnico busca establecer los parámetros funcionales a los que se deben sujetar los operadores interesados en prestar ese servicio, con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público de bienestar familiar, y no se sacrifique el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de la pandemia por el COVID-19.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 563 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 563 DE 2020 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del análisis de conexidad que debe adelantarse en orden a efectuar control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000201502578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala

MOTIVACIÓN SUFICIENTE / INTEGRALIDAD / JUICIO DE

PROPORCIONALIDAD / FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO / MEDIDA IDÓNEA Ese estándar de motivación suficiente se aplica, igualmente, para las demás autoridades administrativas del orden nacional, quienes en el marco de los estados de excepción quedan investidas de amplias facultades para expedir actos administrativos o reglamentos que desarrollen decretos legislativos, los cuales deben ser remitidos a esta Corporación para su escrutinio a través del control inmediato de legalidad, que tiene como uno de sus atributos la integralidad. Para

la Sala, este presupuesto material se encuentra cumplido en esta oportunidad, en tanto la Resolución No. 3604 de 27 de mayo de 2020, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), hizo referencia a la declaratoria de emergencia de salud pública de interés internacional (ESPII), efectuada por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud, a la declaratoria de emergencia sanitaria del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 y a las declaratorias de estado de emergencia económica, social y ecológica a través de los Decretos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo, ambos de 2020. (…) [S]e evidencia que la medida administrativa bajo estudio tiene como fin constitucionalmente legítimo garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de la pandemia por el COVID-19, de manera concreta que la situación de anormalidad que se ha generado por la emergencia sanitaria no enerve la posibilidad de que el Estado, como una manifestación del principio de igualdad y no discriminación, continúe garantizando los servicios sociales previstos en la legislación ordinaria cuando se presenten situaciones de amenaza y vulnerabilidad de sujetos que gozan de una protección reforzada en virtud del principio del interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. En tercer término, se trata de una medida idónea para alcanzar ese fin constitucionalmente legítimo, toda vez que el propósito de la creación de los centros transitorios para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

que se encuentren con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor, como desarrollo del artículo 4 del Decreto Legislativo 563 de 2020, es que en caso de que hayan dado positivo por COVID-19 o que exista sospecha de contagio, no se genere una barrera operativa para brindar la asistencia social que requieran, pues a través del distanciamiento social o la cuarentena, según sea el caso y de conformidad con la prescripción médica, se evita poner en riesgo de contagio a las demás personas que se encuentran en los centros regulares.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02509-00(CA) A

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Demandado: RESOLUCIÓN 3604 DEL 27 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3604 de 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de los Niños, las

Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados», expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) FALLO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ejerce el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 3604 de 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados», proferida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

I. ANTECEDENTES

1. Acto sometido a control inmediato de legalidad La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), remitió la Resolución No. 3604 de 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID -19 para la Atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados», para efectos del control inmediato de legalidad que le corresponde realizar al Consejo de Estado.

El texto de la Resolución es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 3604 de 27 mayo de 2020 “Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de

Ia Emergencia Sanitaria COVID-19 para la atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados” LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7 de 1979; el artículo 78 de la Ley 489 de 1998; el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980; el artículo 2 del Decreto 987 de 2012; Decreto 380 del 2020, Decreto 563 del 2020 y demás normas concordantes y complementarias, y, CONSIDERANDO Que el 30 de enero de 2020, el Comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud OMS, emitió la declaratoria de emergencia de Salud Pública de Interés Internacional -ESPII, con ocasión del brote de COVID-19 en la República Popular China, con el fin de coordinar un esfuerzo global para mejorar la preparación en otras regiones del mundo que pudieran necesitar ayuda. Que con ocasión de Ia presencia en Colombia de casos confirmados por el COVID19 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por Ia 407 de 13 de marzo de 2020 declaró Ia emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptaron medidas para hacer frente al virus. Que Ia declaratoria de emergencia sanitaria rige hasta el 30 de mayo de 2020 y en el marco de las medidas sanitarias para prevenir, controlar y mitigar Ia propagación del virus se ordena: "(...) 2.9. (...) a todas las autoridades del país y particulares, de

acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. (...) Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (...)" Que en virtud del artículo 215 de Ia Constitución Política de Colombia, por considerar Ia pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza en forma grave e inminente el orden económico y social del país y que se puede constituir en una grave calamidad pública, la Presidencia de Ia Republica, a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Que Ia Constitución Política de Colombia en su artículo 44, reconoce y concede una protección integral y prevalente a los niños, niñas y adolescentes, fundada en principios y garantías que promueven el respeto y Ia prevalencia de sus derechos fundamentales y el citado artículo constitucional señala la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos en virtud del principio de interés superior. Que el artículo 95 de la Constitución Política establece dentro de los deberes de las personas "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro Ia vida o la salud de

las personas". Que los artículos 8 y 9 de Ia Ley 1098 de 2006 establecen el interés superior y Ia prevalencia de derechos como principios orientadores para Ia adopción de todo acto, decisión o medida administrativa en relación con los niños, niñas y adolescentes. Que Ia Ley 1098 de 2006 el parágrafo del artículo 11 establece que: "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75 de 1968 y Ley 7 de 1979) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. (...)". Que el artículo 16 de Ia Ley 1098 de 2006 establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF, o sin ella, que aun con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para cumplir entre otras funciones, Ia de otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema. Que el artículo 38 del Decreto 987 de 2012 establece las funciones de la Dirección de Protección, entre las que se encuentra definir los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos

relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Que en cumplimiento de lo anterior el ICBF aprobó los Lineamientos Técnicos para Ia atención de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con sus derechos amenazados y vulnerados y que cuentan con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a su favor, así como los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Que el artículo 4 del Decreto 563 de 2020 establece que, durante el termino de Ia emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de Ia pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para Ia protección integral de Ia niñez. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFgarantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios. Que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 563 de 2020 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFlas adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este articulo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición. Que Ia concentración de niños, niñas y adolescentes que son atendidos en las modalidades de centro de emergencia, internado, casa hogar y hogar sustituto incrementa el riesgo de transmisión del COVID-19 ante nuevas ubicaciones, las cuales corresponden a 1.645 ubicaciones en dichas modalidades desde el 12 de marzo de 2020, y por lo tanto aumenta la posibilidad de afectación de Ia salud de

todas las personas que permanecen en dichas instituciones. Que por lo anterior, se hace necesario contar con un servicio transitorio para la atención de niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados, que requieran aislamiento como parte de la emergencia sanitaria por COVID-19, aquel en el que se presta un servicio de atención para Ia ubicación provisional de los niños, niñas y adolescentes con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD abierto a su favor y que, por orden de la entidad de salud, se requiera un aislamiento. Que para dar cumplimiento a las medidas de aislamiento en el marco de la emergencia sanitaria para Ia atención de casos sospechosos y confirmados por COVID-19, es necesario Ia aprobación del Anexo Técnico para Servicios Transitorios para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados en el marco de la emergencia sanitaria para la atención de casos sospechosos y confirmados por COVID-19. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Aprobar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados. ARTÍCULO 2°. Incorporar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de Ia Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados al Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados aprobado mediante Resolución No. 1520 de febrero 23 de 2016 y

modificado mediante resoluciones No. 5863 de junio 22 de 2016, No. 7960 de agosto 10 de 2016, 13366 de diciembre 23 de 2016, No. 244 de enero 20 de 2017; No. 1261 de marzo 2 de 2017, No 7399 de agosto 24 de 2017, No. 14611 de diciembre 17 de 2018, y No. 10364 de noviembre 08 de 2019. ARTÍCULO 3°. El Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados, tendrá vigencia hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria por COVID-19. Los 3 meses posteriores al levantamiento de Ia emergencia sanitaria, tienen como fin, realizar los reintegros o reubicaciones de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido ubicados en los servicios transitorios, dando cumplimiento a Ia preparación para los egresos. ARTÍCULO 4°. El Anexo de servicios transitorios, durante su vigencia, es de obligatorio cumplimiento para las áreas, servidores públicos y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 5°. La Dirección de Protección, Ia Subdirección de Restablecimiento de Derechos, los Directores Regionales, los Coordinadores de Protección, los Coordinadores de Asistencia Técnica y los Coordinadores de Centros Zonales, serán responsables de la socialización y aplicación del anexo aprobado. ARTICULO 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación y por 3 meses

posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C, a los 27 MAY 2

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