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CE-11001-03-15-000-2020-02511-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02511-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02511-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos (…) que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven abocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente,

incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral que implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el

examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02511-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad.

Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine: Teniendo en cuenta que este presupuesto [competencia] se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad en razón de los criterios material, territorial y temporal, la Sala advierte que el mismo se encuentra acreditado en el sub lite, toda vez que, la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 fue expedida por la Sesión de Comunicaciones de la CRC en uso de las facultades que le confieren las Leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019. En especial, el acto jurídico se sustenta en las contenidas en el artículo 15 de la última ley citada, en virtud de la cual la CRC es el órgano encargado de regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones y proteger los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación del servicio sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y los postales. (…). Finalmente, la competencia para expedir el acto se sustentó en el

Decreto Legislativo No. 555 del 15 de abril de 2020, en el cual, además de reiterase, en el artículo 1º la esencialidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, se le confirieron a la entidad las facultades de priorizar el acceso de los usuarios a contenidos referidos a servicios de salud y otros y de flexibilizar las normas relacionadas con el régimen de calidad, lo cual quedó consagrado en los artículos 4º y 6º. (…). La resolución sub examine se encuentra debidamente numerada, fechada –5991 del 29 de mayo de 2020– y firmada por el Presidente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Director Ejecutivo de la entidad y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria mediante el Decreto No. 417 de 2020 y al 6 de mayo de 2020 que corresponde a la segunda declaratoria -Decreto 637y en el acto se incluyó una motivación suficiente, en la medida en que se señalaron los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña completa de los antecedentes administrativos, que básicamente corresponden a los actos objeto de modificación en cuanto a su vigencia. En efecto, el requisito de motivación se cumplió al señalarse en el acto que resulta necesario ampliar la suspensión de los efectos de las disposiciones anteriores, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia. La entidad precisó que se busca garantizar la prestación de los

servicios públicos calificados como esenciales en el marco de la emergencia y adoptar medidas transitorias que pretenden mitigar la propagación del COVID-19, evitando al máximo el contacto físico. (…). De lo expuesto, la Sala concluye que se reúnen los requisitos de expedición del acto administrativo. (…). Se reúne igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02511-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está destinado a ampliar los términos de suspensión de algunas obligaciones regulatorias a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones – PRST y de garantizar la prestación a todos los usuarios de los servicios declarados esenciales. (…). La resolución fue expedida en ejercicio de funciones administrativas asignadas a la Sesión de Comunicaciones, que forma parte integrante de la CRC, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y que, de conformidad con el 19 ejusdem está facultada para expedir la regulación de carácter general en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos de interconexión, el acceso y uso de redes, los parámetros de calidad de los servicios, establecer los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales, para avanzar en la sociedad de la

información. La entidad también tiene a su cargo la función de definir las condiciones en las cuales serán utilizadas la infraestructura y las redes de servicios como la de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, de radiodifusión sonora y los postales. Finalmente, fue dictada en desarrollo de los artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020, dictado durante el Estado de excepción, como se analizó con ocasión de la competencia, por tratarse de una potestad exorbitante, encaminada a garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales de telecomunicaciones y postales, con amplia cobertura sin exigir altos estándares de calidad que impedirían durante la crisis sanitaria llegar a todos los hogares así como evitar sanciones injustificadas a los operadores de las redes cuyos funcionarios no pueden asistir a los puntos de servicio, como lo hacían en condiciones de normalidad. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, no solo es pasible del medio de control inmediato de legalidad, sino que supera esta fase inicial de análisis y permite estudiar los presupuestos materiales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad,

  1. necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación, precisando que ese análisis en esta oportunidad se encuentra limitado a la extensión y prorroga de los efectos de las resoluciones que son materia de modificación a cuyos juicios de legalidad queda supeditado el presente estudio y las disposiciones nuevas, tal como se precisó en el auto por medio del cual se avocó el conocimiento y lo subrayó el Ministerio Público en su intervención. (…). La Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, tiene como propósito ampliar la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, previamente expedidas por la misma entidad, consagradas en las Resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, así como prorrogar el termino de duración de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, al tiempo que regula lo relacionado con las reuniones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, para adaptarlas a las medidas de trabajo remoto y de virtualidad. (…). [T]anto el decreto legislativo objeto de desarrollo como la resolución contienen una motivación suficiente, soportada con datos estadísticos, derivados del número de contagios y de fallecimientos, así como de la disminución de ingresos en los hogares y la necesidad de ampliación de las redes de telecomunicaciones, para garantizar la provisión de bienes y servicios a través del comercio electrónico, con

Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3

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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones el objetivo de implementación y mejorar las condiciones del teletrabajo, la disminución de personal en las oficinas de los prestadores de servicios y la protección de los empleados y de los usuarios, como consecuencia de medidas como el distanciamiento social y las demás adoptadas en los protocolos de bioseguridad. (…). Concretamente, en relación con los numerales 4º y 6º, objeto de desarrollo en el acto administrativo, advirtió [La Corte Constitucional] que la nueva vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 555 de 2020 que modificó en ese aspecto lo establecido en el No. 464 de la misma anualidad que desarrollaba la temática relacionada con las tecnologías de la información y las comunicaciones, atada a la duración de la emergencia sanitaria, no afecta derechos fundamentales, de tal manera que superaba también los juicios de intangibilidad, no contradicción específica y ausencia de discriminación.

Las mismas consideraciones se predican del acto administrativo que las desarrolla, toda vez que la ampliación del término de las medidas lo que pretende es extender la garantía de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y postales –a la información y a la salud– hasta cuando efectivamente se supere la emergencia sanitaria. Lo anterior, aunado al carácter transitorio de las determinaciones adoptadas en el contexto actual y a

que estas no desconocen otros derechos de igual rango constitucional, le confieren validez a la ampliación de los efectos de las suspensiones decretadas. Se concluye, en consecuencia que, al subsistir los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a que se adoptaran las medidas excepcionales y encontrarse ellas debidamente justificadas en estudios científicos y económicos, están ajustadas a la Constitución y a la Ley, por lo que la Sala, desde este momento precisa que declarará la legalidad de la ampliación de los términos por corresponder exactamente a la extensión de la emergencia sanitaria en los términos consagrados en el Decreto Legislativo No. 555 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de validez de las disposiciones nuevas, desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos materiales [E]n el artículo 12 de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, la Sesión de Comunicaciones de la CRC, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 4º del Decreto 555 de 2020, modificó la parte b. del Anexo 2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de que en su numeral 3º se especificara que el reporte de tráfico de Internet por fuente relacionado con el COVID-19, debe realizarse hasta que termine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En virtud de ello se modificaron los formatos para el reporte y se señaló la obligación de informar sobre las plataformas a través de las cuales se debían suministrar los datos. Con respecto a esta medida, la Sala

destaca que la obligación para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el de conexión a Internet de reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes, con el objetivo de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de la pandemia, así como su justificación se establecieron en el artículo 4º del Decreto Legislativo 555 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional. De tal manera que, en la resolución que lo desarrolla la entidad se limitó a establecer el mecanismo para hacerlo y a modificar los formatos de reportes de tráfico de internet por fuente para adecuarlos a la nueva disposición y extender su aplicación durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Siendo ello así, la disposición resulta absolutamente Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02511-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respetuosa del ordenamiento superior y cumple la totalidad de los requisitos materiales relacionados con la finalidad, la conexidad, la necesidad fáctica y jurídica.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e

implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que las disposiciones se expidieron con la finalidad de atender las directrices impartidas por el Gobierno nacional tendientes a disminuir el riesgo de contagio, evitar la propagación del virus, en especial, impidiendo al máximo el contacto físico y el desplazamiento de personas y se encuentra acorde con la gradualidad que, para la fecha de expedición del acto, se le había conferido al aislamiento preventivo obligatorio, al incluir paulatinamente nuevas actividades autorizadas para la circulación de personas, así como con el esquema exceptivo previsto para aquellos municipios sin afectación del COVID19. Las determinaciones contenidas en el acto administrativo pretenden la protección del derecho a salud de los funcionarios de la entidad, de los empleados de las empresas prestadoras de servicios y de los usuarios de las mismas y, concretamente, tienen por objeto que los proveedores de redes de servicios y de comunicaciones, quienes deben cumplir altos estándares de calidad y tener oficinas físicas de atención al público con estrictos requerimientos, no se vean incursos en sanciones ante la alta demanda de los servicios, derivada de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, que produjo la saturación de las redes. Cumplen igualmente con la finalidad de que se presten los servicios sin afectar sus elementos esenciales, permitiendo a las empresas prestadoras garantizar el acceso de un mayor número de usuarios, ante un incremento significativo de la demanda que, tan sólo en los primeros trimestres del año 2020 alcanzó cifras históricas. (…). La concurrencia del requisito de finalidad

y la absoluta conexidad de las disposiciones con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de la expresión clara de las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala reitera que la resolución contiene una extensa y suficiente motivación, en la medida en que precisó los lineamientos y el alcance de los artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020 que desarrolla y señaló que este último condicionó el término de duración de las medidas y que las dos nuevas resultan necesarias frente a la necesidad de reunir información necesaria sobre el tráfico de datos en tiempos de pandemia y la imposibilidad de realizar todas las reuniones físicamente para evitar el riesgo de contagio. (…). También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, igualmente denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad , que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5

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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos. Al respecto, la Sala advierte que son las específicas circunstancias actuales, debidamente acreditadas, las que dan lugar a suspender algunas exigencias de calidad mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, que no resultarían posibles en un escenario de normalidad y si bien es cierto la CRC tiene amplias potestades de regulación en todas las materias relacionadas con la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales, ellas no le permiten flexibilizar normas de calidad, por el contrario, en situación de normalidad ellas se hacen más estrictas y no menos, como ocurre en el presente caso.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden

perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’. Este presupuesto se encuentra contenido para todos los actos administrativos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 5901 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, las medidas de ampliación de la suspensión de algunas obligaciones, la implementación de los formatos de reporte de datos y la regulación de las reuniones del Comité Técnico no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales ni legales y si salvaguardan la salud, así como el debido proceso de las empresas que prestan servicios quienes tendrán la garantía de no ser sancionadas, sin producir afectación a los usuarios, esto último toda vez que no se afectan contenidos esenciales de los servicios. Siendo ello así, al aplicar el test leve de proporcionalidad y razonabilidad al caso concreto , por tratarse de una materia que no compromete otros derechos fundamentales, se puede concluir que se trata de medidas idóneas para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo de protección de derechos de rango constitucional, en consideración a

que la ampliación de las disposiciones previamente adoptadas debía extenderse mientras durara la emergencia sanitaria, siendo necesaria, pues el incremento en la utilización de las redes no desaparece hasta que el país retorne a la normalidad, garantizando la comunicación oportuna y eficaz de la información y el cumplimiento de los fines del Estado con el uso de las tecnologías, sin que resulte necesario verificar la proporcionalidad en sentido estricto, se reitera, por no comprometer contenidos constitucionales. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Sesión de Comunicaciones de la CRC; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02511-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5991 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no

pueden entrañar discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. La Sala no advierte que las disposiciones adoptadas en el acto administrativo impongan trato discriminatorio por las razones expuestas, garantizando la igualdad frente a todos los proveedores de redes y servicios, así como de los usuarios de esta, en esa medida protege derechos, sin afectar a la población en general. La norma, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de la potestad que le confirió el artículo 6º del Decreto Legislativo 555 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en Sentencia del 24 de

mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-201502578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acerca de que la sentencia proferida no tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). En relación con la proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En cuanto a la prórroga de la Resolución No. 5956 de 2020, señala la Sala que se tendrá en cuenta la modulación de los efectos, dispuesta en la sentencia dictada el 9 de julio de la presente anualidad por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos son vinculantes para la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO

Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02511-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1369 DE 2009 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 17 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5991 DE 2020 (29 de mayo) COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (Ajustada a Derecho /

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