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CE-11001-03-15-000-2020-02511-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02511-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución 5991 del 29 de mayo de 2020 El despacho se pronuncia sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la totalidad de las medidas dispuestas en la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, (…), como consecuencia de no haberse aceptado la acumulación de los actos administrativos en los procesos en los que se estudia la legalidad de las resoluciones objeto de ampliación de vigencia y de modificación y reforma. (…). La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (…), en desarrollo del Decreto Legislativo No. 555 de 2020, dictado por el Presidente de la República, (…), dictó la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual amplió la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, establecidas en las Resoluciones Nos. CRC 5941, 5952, 5955 y 5956, así como la vigencia de algunas medidas adoptadas en la Resolución No. 5969 de 2020 y dictó otras disposiciones, la cual fue remitida al Consejo de Estado, para ejercer el control inmediato de legalidad. (…). [A]l verificarse que la resolución que fue asignada a este despacho para ejercer el control inmediato de legalidad contenía decisiones relacionadas con la ampliación de términos de suspensión y de vigencia de medidas administrativas que se habían dispuesto previamente mediante la

expedición de otras resoluciones, conformando una unidad jurídica con aquellas a las que se refieren las modificaciones introducidas, en el auto por medio del cual se estudió sobre la procedencia de avocar el conocimiento -del 11 de junio de 2020se consideró procedente remitir el acto administrativo a los despachos de los magistrados que hasta esa fecha estaban conociendo de las resoluciones objeto de modificación, por considerar que su examen procedía en forma conjunta, por la conexidad que se advirtió. De la remisión para que cada uno de los despachos estudiara sobre la procedencia de la acumulación se exceptuó la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual se ordenó avocar el conocimiento, con fundamento en que el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, por la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, de tal manera que no resultaba posible remitirlo para efectos de que se estudiara en forma conjunta con el acto principal, en la medida en que en el primer proceso culminó el trámite judicial. No obstante, se aclaró que se avocaba el conocimiento únicamente con la finalidad de determinar si se cumplían los requisitos formales y materiales y si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico superior la decisión de extender o ampliar el término de suspensión de las medidas administrativas adoptadas en el acto primigenio hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, toda vez que el contenido y la materia objeto de regulación fueron decididos por esta Corporación en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en sentidos

formal y material, sin que puedan ser objeto de una nueva revisión. La misma decisión de asumir el conocimiento se adoptó en relación con las disposiciones nuevas. En relación con las demás decisiones, se advirtió la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión, a los (…) despachos, con el fin de que se estudiara la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal, por tratarse del mismo objeto y por configurar con el mismo una proposición jurídica completa, pasible de ser examinada en la misma sentencia, con garantía de los principios de economía, celeridad y eficacia que informan la administración de justicia y concretamente el medio de control inmediato de legalidad. (…). En primer lugar, el despacho advierte la necesidad de que, antes de continuar con el trámite de la actuación, se adopten las medidas necesarias para que todas las disposiciones administrativas dictadas por la entidad sean debidamente controladas por el Consejo de Estado, frente a las decisiones que se Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejaron de tomar y las que resolvieron en forma negativa sobre la procedencia de examinar en forma conjunta las medidas que guardan estricta relación, por razón de la materia. En consecuencia, al no haberse pronunciado el despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez sobre la procedencia de la acumulación y haber sido resuelta en forma negativa la misma en los otros dos despachos a los que fue remitida la resolución, en punto de las modificaciones a cada una de las resoluciones que están siendo examinadas por los mismos, corresponde a este

despacho, asumir el conocimiento integral de la Resolución No. 5951 del 29 de mayo de 2020. Sobre este conocimiento, el despacho precisa que el control recaerá sobre las modificaciones introducidas en el acto administrativo de carácter general. (…). Este despacho reitera que la decisión que aquí se adopta de asumir el estudio completo de la legalidad de la Resolución No. 5991 de 2020, se torna imperativa, por cuanto no pueden quedar actos administrativos de contenido general, adoptados en ejercicio de una función administrativa, en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción -en este caso el No. 555 de 2020-, sin control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, precisa que el examen no se realizará sobre las medidas inicialmente adoptadas, en garantía de la autonomía de cada uno de los despachos y salas especiales de decisión que tienen a su cargo el conocimiento, de tal manera que comprenderá las adiciones y modificaciones efectuadas, según la relación de disposiciones que modifica cada una de las resoluciones anteriores. Así mismo, se dispondrá el cumplimiento del trámite integral previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se está ordenando asumir el conocimiento frente a decisiones sobre las cuales no se había dispuesto en el auto inicial del 11 de junio de la presente anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1339 DE 2009 / LEY 1978

DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02511-00

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Demandado: RESOLUCIÓN No. 5991 DEL 29 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, actos administrativos que modifican, reforman o complementan disposiciones anteriores

Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO QUE ASUME EL CONOCIMIENTO _______________________ OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la totalidad de las medidas dispuestas en la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”, como consecuencia de no haberse aceptado la acumulación de los actos administrativos en los procesos en los que se estudia la legalidad de las resoluciones objeto de ampliación de

vigencia y de modificación y reforma.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de

Comunicaciones

1. La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con fundamento en las facultades conferidas por la Leyes 1341 y 1339 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 20191, en desarrollo del Decreto Legislativo No. 555 de 20202, dictado por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, dictó la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual amplió la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, establecidas en las Resoluciones Nos. CRC 5941, 5952, 5955 y 5956, así como la vigencia de algunas medidas adoptadas en la Resolución No. 5969 de 2020 y dictó otras disposiciones, la cual fue remitida al Consejo de Estado, para ejercer el control inmediato de legalidad.

2. Sobre las resoluciones anteriores, que son objeto de modificación, por medio de la asignada para su estudio de legalidad en el sub examine, en cuanto a la ampliación de términos de suspensión y de vigencia se refiere, expedidas por la misma entidad, el despacho encontró que estaban siendo objeto de control inmediato de legalidad en esta corporación y que los procesos están en el siguiente estado procesal: Resolución Tema Radicado y despacho Estado actual del proceso Resolución No. “Por la cual se 11001031500020200265300 Se avocó el conocimiento 5941 de 2020 suspende hasta el Magistrado Roberto Augusto del proceso mediante auto

31 de mayo de Serrato Valdés del 19 de junio de 2020. 2020 la obligación Se encuentra en traslado al para los Ministerio público para 1 “Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicacionesTIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se adoptan medidas para atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020.” Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operadores de rendir concepto. servicios de comunicaciones y para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria de contar con oficinas físicas como medio de atención al usuario y se dictan otras disposiciones”;3 Resolución No. “Por la cual se 11001031500020200099100 Se avoco el conocimiento 5952 de 2020 suspenden, hasta Magistrado Gabriel de mediante auto del 1º de el 31 de mayo, el Valbuena Hernández abril de 2020 y, en la Sala cumplimiento de Nueve Especial de los indicadores de Decisión, se dictó calidad para el sentencia del 27 de mayo servicio de de 2020, en la que se televisión y los declaró ajustado a la efectos de las legalidad el acto disposiciones en administrativo objeto de materia de control. medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad de datos móviles para tecnología de acceso 3G y de los

indicadores de calidad de transmisión de televisión por cable HFC analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV y se dictan otras disposiciones”. Resolución No. “Por la cual se 11001031500020200115500 Mediante auto del 20 de 5955 de 2020 suspenden, hasta Magistrado Julio Roberto abril de 2020, avocó el el 31 de mayo de Piza Rodríguez conocimiento de la 2020, algunas resolución, encontrándose disposiciones el proceso en traslado al relacionadas con la Ministerio Público para prestación de rendir concepto. servicios postales 3 En el Sistema de gestión judicial no se encontraron datos asociados al control inmediato de legalidad en relación con esta resolución. Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y se dictan otras disposiciones”. Resolución No. “Por la cual se 11001031500020200115600 Se avocó el conocimiento 5956 de 2020 suspenden, hasta Magistrada Marta Nubia mediante auto del 22 de el 31 de mayo de Velásquez Rico (E) abril de 2020 y se dictó 2020, algunas sentencia del 9 de julio de disposiciones 2020, en la que se declaró contenidas en la la legalidad condicionada Resolución CRC de los artículos 1, 2 y 8 del 5050 de 2016 en acto administrativo y la

relación con la validez de las demás prestación de disposiciones. servicios de telecomunicacione s y se dictan otras disposiciones”. Resolución No. “Por medio de la 11001031500020200171800 Por medio del auto del 12 5969 de 2020 cual se da Magistrado Martin de mayo de 2020 remitió el cumplimiento a lo Bermúdez Muñoz acto administrativo para establecido en el acumulación al Rad. artículo 4 del 11001-03-15-000-2020Decreto 555 de 00990-00 al despacho del 2020, se subroga Magistrado Hernando la Resolución CRC Sánchez Sánchez, toda 5951 de 2020 y se vez que la resolución dictan otras subrogó la No. CRC-5951 disposiciones”. de 2020 cuya legalidad se está estudiando bajo el radicado, sin que hasta la fecha se haya avocado el conocimiento en esta segunda actuación. 1.2. Auto por medio del cual se avocó el conocimiento y se ordenó la remisión para acumulación

3. Con fundamento en lo anterior, al verificarse que la resolución que fue asignada a este despacho para ejercer el control inmediato de legalidad contenía decisiones relacionadas con la ampliación de términos de suspensión y de vigencia de medidas administrativas que se habían dispuesto previamente mediante la expedición de otras resoluciones, conformando una unidad jurídica con aquellas a las que se refieren las modificaciones introducidas, en el auto por medio del cual se estudió sobre la procedencia de avocar el conocimiento -del 11 de junio de 2020se consideró procedente remitir el acto administrativo a los

despachos de los magistrados que hasta esa fecha estaban conociendo de las resoluciones objeto de modificación, por considerar que su examen procedía en forma conjunta, por la conexidad que se advirtió. Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. De la remisión para que cada uno de los despachos estudiara sobre la procedencia de la acumulación se exceptuó la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual se ordenó avocar el conocimiento, con fundamento en que el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, por la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, de tal manera que no resultaba posible remitirlo para efectos de que se estudiara en forma conjunta con el acto principal, en la medida en que en el primer proceso culminó el trámite judicial.

5. No obstante, se aclaró que se avocaba el conocimiento únicamente con la finalidad de determinar si se cumplían los requisitos formales y materiales y si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico superior la decisión de extender o ampliar el término de suspensión de las medidas administrativas adoptadas en el acto primigenio hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, toda vez que el contenido y la materia objeto de regulación fueron decididos por esta Corporación en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en sentidos formal y material, sin que puedan ser objeto de una nueva revisión.

6. La misma decisión de asumir el conocimiento se adoptó en relación con las disposiciones nuevas.

7. En relación con las demás decisiones, se advirtió la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión, a los siguientes despachos, con el fin de que se estudiara la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal, por tratarse del mismo objeto y por configurar con el mismo una proposición jurídica completa, pasible de ser examinada en la misma sentencia, con garantía de los principios de economía, celeridad y eficacia que informan la administración de justicia y concretamente el medio de control inmediato de legalidad: i) Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000, al cual se había, igualmente, remitido para acumulación la Resolución No. 5966 de 2020, según auto interlocutorio dictado por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, tal como se relacionó en el cuadro de procesos, despacho judicial que, hasta la fecha de la presente decisión no ha avocado el conocimiento y, en consecuencia, tampoco se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la acumulación. ii) Del Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez, con destino al radicado No. 11001031500020200115500 quien, por medio de auto interlocutorio del 1º de julio de la presente anualidad resolvió no tramitar de manera conjunta el control de legalidad de los actos administrativos, por considerar que la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, aun cuando modifique varios actos anteriores y desarrolle diferentes materias no se puede dividir, para

efectos de realizar el examen de legalidad. Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico quien, mediante auto del 30 de junio de 2020 decidió no tramitar de manera conjunta los dos actos administrativos, el principal y el que prorroga la vigencia, por cuanto, a su juicio, la Resolución No. 5991 de 2020 modifica varios actos administrativos anteriores, siendo indivisible para efectos del ejercicio del control inmediato de legalidad y por ende inaplicable la figura jurídica de la acumulación.

8. El expediente, con el informe correspondiente a las decisiones de no acumulación adoptadas por los Magistrados a quienes se les solicitó el estudio de acumulación, ingresó nuevamente al despacho el 24 de julio de la presente anualidad, para resolver sobre la procedencia de examinar en forma integral el contenido de la resolución asignada. 1.3. Procedencia de asumir el conocimiento de la resolución que amplia y modifica actos administrativos anteriores

9. En primer lugar, el despacho advierte la necesidad de que, antes de continuar con el trámite de la actuación, se adopten las medidas necesarias para que todas las disposiciones administrativas dictadas por la entidad sean debidamente controladas por el Consejo de Estado, frente a las decisiones que se dejaron de tomar y las que resolvieron en forma negativa sobre la procedencia de examinar en forma conjunta las medidas que guardan estricta relación, por razón de la materia.

10. En consecuencia, al no haberse pronunciado el despacho del Magistrado

Hernando Sánchez Sánchez sobre la procedencia de la acumulación y haber sido resuelta en forma negativa la misma en los otros dos despachos a los que fue remitida la resolución, en punto de las modificaciones a cada una de las resoluciones que están siendo examinadas por los mismos, corresponde a este despacho, asumir el conocimiento integral de la Resolución No. 5951 del 29 de mayo de 2020.

11. Sobre este conocimiento, el despacho precisa que el control recaerá sobre las modificaciones introducidas en el acto administrativo de carácter general que se concretan -según la parte resolutivaa las siguientes: Resolución Contenido objeto de control en cuanto a la ampliación y modificación de los No. actos administrativos anteriores En relación ARTÍCULO 1. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la suspensión de los efectos con la del artículo 2.1.25.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con el deber de contar con oficinas físicas, dispuesta en la Resolución Resolución CRC 5941 de 2020. En consecuencia, dicho artículo volverá a tener No. 5941 de efectos a partir del 1 de septiembre de 2020.

2020 ARTÍCULO 2. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, los operadores de los servicios de telefonía, Internet y televisión por suscripción recibirán y atenderán cualquier tipo de petición, queja, reclamo o recurso (PQR), presentada por el usuario a través de los siguientes medios de atención: página web, línea telefónica, red social y cualquier mecanismo idóneo dispuesto para tal fin.

Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 3. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, los operadores de los servicios de telefonía, Internet y televisión por suscripción deberán garantizar que los usuarios puedan presentar las solicitudes de cesión del contrato, portación del número celular, garantía y soporte del equipo terminal, a través de medios electrónicos idóneos. ARTÍCULO 4. Ampliar el término de la modificación temporal del horario de atención de las líneas telefónicas de los operadores de telefonía, Internet y televisión por suscripción, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En consecuencia, hasta el 31 de agosto de 2020, el primer párrafo del artículo 2.1.25.3 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, quedará así: “El usuario podrá presentar cualquier petición, queja, reclamo o recurso (PQR) a través de la línea telefónica gratuita del operador, la cual estará disponible entre las 8.00 y 18.00 horas, los 7 días de la semana. Ahora bien, cuando la PQR esté relacionada con: i) Reporte de hurto y/o extravío de celular de equipo terminal móvil; ii) Activaciones de recargas; y iii) Fallas en la prestación del servicio, este servicio estará disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana”. ARTÍCULO 5. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la suspensión de los efectos

de las disposiciones asociadas a las oficinas físicas de atención al usuario de servicios de comunicaciones contenidas en el artículo 2.1.25.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. ARTÍCULO 6. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la suspensión de los efectos del numeral 2.1.25.7.2 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con los indicadores de calidad para oficinas físicas, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En consecuencia, dicho numeral volverá a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. ARTÍCULO 7. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la suspensión de los efectos del numeral 2.1.26.6.1 del artículo 2.1.26.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con el deber de la comunidad organizada de contar con oficinas físicas, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En consecuencia, dicho artículo volverá a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. ARTÍCULO 8. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 7 de la presente Resolución, las comunidades organizadas recibirán y atenderán cualquier tipo de PQR, presentada por el usuario a través de los siguientes medios de atención: página web, línea telefónica, y cualquier mecanismo idóneo

dispuesto para tal fin. ARTÍCULO 9. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la suspensión de los efectos del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con los criterios para la detección y control recurrente de equipos terminales móviles, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En consecuencia, dicho numeral volverá a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. ARTÍCULO 10. Todos los IMEI detectados durante el periodo de suspensión de que trata el artículo 9 de la presente Resolución, deberán ser incluidos en los procesos de notificación y bloqueo establecidos en el artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 a partir del 1 de septiembre de 2020. Los PRSTM podrán distribuir el envío de los SMS de que trata el artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 del grupo de IMEI detectados, hasta el 30 de noviembre de 2020. ARTÍCULO 11. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas a las oficinas físicas de atención al usuario Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios de comunicaciones, contenidas en el artículo 2.1.25.7.4 del Capítulo 1 del Título II y en el numeral 4 del literal C. del Formato 4.4. INDICADOR DE

SATISFACCIÓN EN LA ATENCIÓN AL USUARIO de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. ARTÍCULO 12. Modificar la Parte B. del Anexo 2.9 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: “Parte B. REPORTE DE TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios que ofrezcan acceso a Internet fijo y/o móvil, independientemente de la modalidad de pago, y que cuenten con más de 50.000 usuarios en todo el país con corte al último periodo de reporte al Sistema de Información IntegralColombia TIC. En lo que respecta a los Operadores Móviles Virtuales (OMV), estarán sujetos a esta obligación si además de cumplir con las dos condiciones anteriores, cuentan con enlaces de conectividad a Internet de su propiedad o provistos por un operador distinto al OMR sobre el cual se aloja. El proveedor deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de diligenciar el presente formato

1. La CRC informará a través de su página web las instrucciones, formularios y mecanismos que deberán seguir los proveedores de Internet fijo y/o móvil para diligenciar el reporte de información.

2. La Tabla 1A deberá ser reportada solo una vez ante la ocurrencia de

pandemias. Para el caso de COVID-19 se deberá reportar a más tardar el jueves 2 de abril del año 2020, y contendrá la información mensual del periodo: eneromarzo de 2020. Ante la ocurrencia de futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha en que los proveedores deben llevar a cabo este reporte de información.

3. Para el caso de COVID-19, la Tabla 1B deberá ser reportada todos los lunes, miércoles y viernes mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La información registrada los días lunes, debe incluir el tráfico del viernes, sábado y domingo inmediatamente anteriores; la del día miércoles, debe incluir el tráfico del lunes y martes inmediatamente anteriores; y la del día viernes debe incluir el tráfico del miércoles y jueves inmediatamente anteriores. Ante la ocurrencia de futuras pandemias, la CRC a través de una Circular informará la fecha en que los proveedores deben llevar a cabo este reporte de información.

En donde: Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co [1] NIT PROVEEDOR: Corresponde al Número de Identificación Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de acceso a Internet fijo y/o móvil y reporta la información del presente Formato. [2] PROVEEDOR: Corresponde al nombre del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de acceso a Internet fijo y/o

móvil y reporta la información del presente Formato. [3] FECHA DE REPORTE: Corresponde a la fecha en la cual se está realizando el presente reporte. Esta fecha deberá guardar el formato aaaa/mm/dd. [4] MES DE TRÁFICO: Corresponde al mes para el cual se está realizando el reporte de tráfico de datos. Este campo debe guardar el formato aaaa/mm. Para el caso del COVID-19, los meses aquí registrados deberán corresponder solo al periodo comprendido entre enero y marzo de 2020. [5] HORA PICO MES: Corresponde a un periodo continuo de una hora de duración, durante el cual se cursó el máximo volumen de tráfico de datos del mes (Uplink + Downlink) para el cual se está realizando el reporte. Debe indicarse el momento de inicio de la hora pico en formato hh:mm, teniendo como referencia el formato de hora militar. [6] FECHA EN QUE OCURRIÓ LA HORA PICO: Corresponde a la fecha del día del mes de reporte en el cual se presentó la hora pico del numeral [5] de la Tabla 1A del presente Formato. Esta fecha deberá guardar el formato aaaa/mm/dd. [7] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: INTERNACIONAL (GB): Corresponde al total de tráfico de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1A del presente Formato, mediante conexiones internacionales propias del PRST, tales como cables submarinos, conexiones interfronterizas, conexiones satelitales, etcétera. [8] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: NAP (GB): Corresponde al total de tráfico

de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1A del presente Formato, con destino hacia cualquier NAP (Punto de Intercambio de Tráfico donde 3 ó más PRST intercambian tráfico nacional de Internet) ubicado en Colombia. [9] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: ACUERDOS DE TRÁNSITO O PEERING DIRECTO (GB): Corresponde al tráfico total de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1A del presente Formato, con destino hacia otros PRST nacionales con los cuales el PRST que realiza el reporte tenga Acuerdos de tránsito o Peering Directo. [10] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: LOCAL (GB): Corresponde al tráfico total de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1A del presente Formato, con destino a servidores de contenidos y/o aplicaciones CDN (Content Delivery Network) tales cómo, WEB Hosting, Centros de datos, Servidores de correo, etcétera, que estén en la red propia del PRST o que tengan interconexión directa con esta y estén ubicados en Colombia. [11] TRÁFICO DATOS: TOTAL (GB): Corresponde al tráfico total de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante el mes del numeral [4] de la Tabla 1A del presente Formato,

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