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CE-11001-03-15-000-2020-02523-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02523-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 130 DEL 22 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 164 DEL 1 DE JULIO DE 2020 – Expedidas por la

Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) / MEDIDAS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 (SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO) CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA) – Creación constitucional Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, (…) conviene precisar que esta Sala de Decisión Especial reconoce la calidad de orden nacional de dichas entidades públicas, tal como se explicó en los proveídos mediante los cuales se avocó el control inmediato de legalidad de los actos que son materia de estudio. En relación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, de creación constitucional, se tiene que el artículo primero de la Ley 161 de 1994 la organizó como “un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley”. Ahora bien, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha indicado que las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 331 / LEY 161 DE 1994 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones

autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de Cormagdalena, ver: Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; sentencia C-594 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; entre otras. MODALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia social, económica y ecológica / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Noción y carácter excepcional / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político y control jurisdiccional La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva. Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control

políticoy el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / DISTRIBUCIÓN

DE COMPETENCIAS ENTRE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – En materia de control jurisdiccional a los estados de excepción / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Se debe garantizar en el control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de la sentencia El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y las medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, igual ocurre con los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativasen cuyo caso el control estará en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: i) Es un medio de control que se

activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”. iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto. De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos

administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. En tal virtud, el control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que su objetivo es velar por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas. En efecto, como las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal, dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e

impersonal. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”. xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-0002003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; entre otras

TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Realizado por el

Consejo de Estado [E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado

del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

ANÁLISIS FORMAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica / CORMAGDALENA – Naturaleza jurídica / JUICIO DE CONEXIDAD - Superado i) Naturaleza de los actos de contenido general: las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020 son actos administrativos de contenido general y abstracto. Su objeto está relacionado con la prestación del servicio asignado a la entidad. ii) Autoridad del orden nacional: el acto que se revisa fue expedido por una entidad del orden nacional. Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. (…) Cormagdalena fue creada por disposición del artículo 331 de la Constitución Política. Mediante la Ley 161 de 1994, la entidad fue organizada como un ente corporativo especial del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, personería jurídica propia, y en la forma de una empresa industrial y comercial del Estado (art. 1º). La Corte Constitucional, en

repetidas ocasiones, ha indicado que las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía. (…) iii) Ejercicio de la función administrativa: las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020 son manifestaciones de la función administrativa, por cuanto tienen como propósito mitigar la propagación del virus Covid-19, a través de la suspensión de la atención presencial, así como garantizar el derecho al debido proceso por medio de la suspensión de términos en los procesos administrativos a cargo de la entidad y el cumplimiento de los plazos dispuestos en el Decreto legislativo 491 de 2020 para dar solución a las peticiones. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020 proferidas por el director ejecutivo de Cormagdalena, se expidieron en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, dispuesta por el Gobierno Nacional en el Decreto 637 de 2020. La Resolución 130 de 22 de mayo de 2020 guarda conexidad con el artículo tercero del Decreto legislativo 491 de 2020, en lo relacionado con la suspensión de la atención presencial al público; además, con los artículos sexto del Decreto legislativo 491 de 2020 y segundo del Decreto legislativo 537 de 2020, que autorizaron la suspensión de términos en los procedimientos de cobro coactivo y en los sancionatorios contractuales. La Resolución 164 de 1º de julio de 2020

también presenta un desarrollo de los Decretos legislativos 491 y 537 de 2020, en cuanto dispuso la suspensión de la atención presencial en las oficinas de la entidad y ordenó reanudar los términos procesales en los procedimientos de cobro coactivo. Adicionalmente, el artículo tercero del acto en cuestión se ajusta al artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020, en el cual se contempló una extensión en el plazo concedido a las autoridades para resolver las peticiones.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 331 / LEY 161 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 537

DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-593 de 1995, M.P.

Fabio Morón Díaz; sentencia C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ANÁLISIS MATERIAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Control de competencia y forma / COMPETENCIA – Carácter expreso y taxativo / CORMAGDALENA – Dirección y administración / ANÁLISIS

MATERIAL DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN CIERTOS

PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE CORMAGDALENA i) Control de competencia y forma: la competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. El artículo 10º de la Ley 661 de 1994 establece que la dirección y administración de Cormagdalena, estarán a cargo de una asamblea corporativa, una junta directiva y un director ejecutivo que ostenta la representación legal de la entidad, de acuerdo con el artículo 15 de esa misma normativa. El artículo 24 del Decreto 790 de 1995 –por el cual se adoptan los estatutos de Cormagdalenadispuso, entre las funciones del director ejecutivo, las de dirigir, coordinar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal. Aunado a lo anterior, el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 facultó a todas las autoridades públicas, entre otras cosas, para suspender los términos de los procesos jurisdiccionales y administrativos, y para favorecer el trabajo en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se concluye, así, que el director ejecutivo de Cormagdalena estaba facultado para expedir las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020, mediante las cuales se suspendieron los términos en ciertos procesos administrativos, así como la atención presencial en las sedes de la entidad, y se adoptaron los plazos dispuestos en el Decreto legislativo 491 de 2020 para dar

solución a las peticiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 661 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 661 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 790 DE 1995 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

ANÁLISIS MATERIAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Control de objeto, causa y finalidad / CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Se ajustan al ordenamiento legal y constitucional / JUICIO DE FINALIDAD – Superado / JUICIO DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE – Superado / RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Tienen objeto lícito, causa válida y finalidad adecuada e idónea ii) Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. Revisadas las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020, observa la Sala que su articulado guarda consonancia con las facultades y lineamientos dictados por el Gobierno Nacional con motivo del estado de excepción (…). Todos los actos se justificaron en la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción en los procedimientos a cargo de la entidad, y en la intención de dar cumplimiento a las normas emitidas por el Gobierno Nacional, en materia de salubridad pública. (…) De acuerdo con lo

expuesto, se tiene que los actos en cuestión fueron expedidos con posterioridad a la declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, dispuesta en el Decreto 637 de 2020, y guardan consonancia con las directrices emitidas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, específicamente, en los Decretos legislativos 491 y 537 de 2020. (…) Se concluye, de esta manera, que las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020 se ajustan al ordenamiento legal y constitucional. El propósito de las medidas adoptadas resulta adecuado para hacer frente a los motivos que originaron el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica -conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos-, con lo cual se considera superado el juicio de finalidad. Los actos, además, son concordantes con las normas en las que debieron fundarse y están correctamente motivados, toda vez que los decretos que invocaron como soporte para su expedición les otorgaron esa competencia a las autoridades públicas. Como consecuencia, el objeto es lícito, la causa es válida y la finalidad perseguida es adecuada e idónea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 749 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440

DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020 – ARTÍCULO

2 / DECRETO 417 DE 2020

ANÁLISIS MATERIAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Control de razonabilidad y proporcionalidad / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Superado / REQUISITO DE PUBLICIDAD - Superado iii) Control de razonabilidad y proporcionalidad. Las medidas adoptadas en la Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020 son proporcionales, necesarias y adecuadas para garantizar el derecho al debido proceso en los asuntos a cargo de Cormagdalena, así como para mitigar la expansión de la pandemia generada por el virus Covid-19. En efecto, se persigue adelantar los procesos administrativos cuando es posible a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando la atención a la comunidad, sin exponer injustificadamente a la planta de personal y a la comunidad. De acuerdo con el artículo cuarto de cada uno de los actos que se controlan, las decisiones entraron a regir durante el estado de excepción y se cumplió con el requisito de publicidad, mediante la divulgación de los actos en la página web de la entidad, por lo que las disposiciones se encuentran acordes con el ordenamiento legal (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4

ANÁLISIS MATERIAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Control de la vigencia de los actos administrativos / RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Se sujetaron a la vigencia de las medidas de

aislamiento preventivo obligatorio y no excedieron el período de la emergencia sanitaria iv) Control de la vigencia de los actos. Los lineamientos contenidos en las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020 se sujetaron a la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas en los Decretos 689 y 749 de 2020, las cuales no excedieron el período de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 385, 844 y 1462 de 2020. Los artículos tercero de la Resolución 164 de 1º de julio de 2020 y tercero de la Resolución 130 de 22 de mayo de 2020 surtieron efectos durante el estado de excepción, el cual tampoco excedió la medida de emergencia sanitaria. Por ende, se acataron las normas legislativas que sirvieron de fundamento a los actos –Decretos 491 y 537 de 2020-, a través de los cuales se autorizó a las autoridades públicas para adoptar determinadas decisiones por el período de la emergencia sanitaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / RESOLUCIÓN 844 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1462

DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No impide que las resoluciones objeto de control puedan ser demandadas a través de otros medios de control procedentes El pronunciamiento que se profiere en esta providencia no impide que las

Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020 puedan ser objeto de una posterior revisión de legalidad por parte de esta Jurisdicción, a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135, 137 y 138 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 138

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 130 DE 2020 (22 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA) (No anulada) / RESOLUCIÓN 164 DE 2020 (1 de julio) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA) (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02523-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-03520-00)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA

MAGDALENA (CORMAGDALENA)

Demandado: RESOLUCIÓN 130 DEL 22 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 164 DEL 1 DE JULIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala decide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 130 de 22 de mayo y 164 de 1º de julio de 2020, proferidas por el director ejecutivo de

Cormagdalena.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote del coronavirus Covid-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, modificada por las Resoluciones 407 y 455 de 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. La medida fue prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020.

Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes

del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, fue prorrogada en varias oportunidades, a través de los Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878 y 1076 de 2020. Mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional estableció la medida de aislamiento selectivo y distanciamiento individual, desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de 2020, y derogó el Decreto 1076 de 2020. La medida se prorrogó, inicialmente, a través del Decreto 1297 de 29 de septiembre de 2020, hasta el 1º de noviembre de 2020, y luego, hasta el 1º de diciembre de la misma anualidad, por disposición del Decreto 1408 de 30 de octubre de 2020 El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020, por medio del cual dictó lineamientos dirigidos a implementar el trabajo en casa, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la ampliación de términos para atender las peticiones y la suspensión de términos procesales, entre otras, con el fin de propiciar el distanciamiento social para mitigar la propagación del virus Covid-19, y garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020,

declaró exequible el Decreto legislativo 491 de 2020, con las salvedades y condicionamientos que se exponen en el acápite de consideraciones de esta providencia. Mediante el Decreto 537 de 12 de abril de 2020, se adoptaron medidas en materia de contratación estatal, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica. Para el efecto, se establecieron pautas relacionadas con la celebración de audiencias por medios virtuales, la suspensión de procedimientos, la habilitación para celebrar y adicionar contratos y convenios interadministrativos, entre otras decisiones. La Corte Constitucional, en sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional1.

2. Los actos administrativos objeto de control El director ejecutivo de Cormagdalena profirió la Resolución 130 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual prorrogó las medidas de suspensión de términos procesales en los procedimientos administrativos de cobro coactivo y en los sancionatorios contractuales, así como la atención al público en las instalaciones de la entidad, dispuestas en actos anteriores.

Posteriormente, mediante la Resolución 164 de 1º de julio de 2020, el director ejecutivo de Cormagdalena ordenó suspender la atención al público de forma presencial; además, reanudar los términos en los procesos de cobro coactivo y, por último, acatar los términos para la resolución de peticiones, en la forma señalada por el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 2020.

3. Trámite del control inmediato de legalidad 3.1. Mediante auto de 16 de junio de 2020, proferido en el proceso de la re

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