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CE-11001-03-15-000-2020-02536-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02536-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS

DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. - Respecto de su contenido sustancial.

Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. - En lo relativo a su control. Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. Por su parte, las

características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. […] [D]ebe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). […] [E]l control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria

137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. […] [E]l espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera. (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los

decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas

para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el

cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento El despacho observa que la Resolución 20203040000285 del 14 de abril de 2020 […] constituye un desarrollo directo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6 consagra expresamente la posibilidad de que las autoridades administrativas, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Así las cosas, y comoquiera que se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, se avocará conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 215 / CPACA – ARTÍCULO 185 NUMERAL

1 / CPACA – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02536-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 20203040000285 DEL 14 DE ABRIL DE 2020MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. NATURALEZA Y

CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE

EMERGENCIA. ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y MEDIDAS DE

CARÁCTER GENERAL ORDENADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. EL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR LA

ENFERMEDAD COVID-19. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. AVOCA CONOCIMIENTO DEL MEDIO

DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 20203040000285 del 14 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Transporte, con asunto «[…] Por la cual se suspenden los términos de los procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, y de algunos trámites del Viceministerio de Transporte, con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones […]», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 11 de junio del presente año para el trámite de rigor.

2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días

calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva2. 2.2. Contenido de la Resolución 20203040000285 del 14 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Transporte El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459.

[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 20203040000285 de 14-04-2020

Por la cual se suspenden los términos de los procesos administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, y de algunos trámites del Viceministerio de Transporte, con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones LA MINISTRA DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 61 literal g) de la Ley 489 de 1998, 2 del Decreto 087 de 2011, y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y CONSIDERANDO Que mediante Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, impartieron instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19, aplicables principalmente a los ambientes laborales. Que la citada circular estableció que los organismos y entidades del sector público y privado, de acuerdo con las funciones que cumplen y la naturaleza de la actividad productiva que desarrollan, en el marco de los Sistemas de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, deben diseñar medidas específicas y redoblar los esfuerzos en esta nueva fase de contención del COVID-19, señalando como medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, entre otras, la de disminuir el número de reuniones o concentración de varias personas en espacios reducidos de trabajo y con baja ventilación para reducir el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias y

COVID-19 por contacto cercano, y evitar áreas o lugares con aglomeraciones en los que se pueda interactuar con personas enfermas. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID19. Que el Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19.

Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y tomó medidas para la protección laboral y de los contratistas de

prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el artículo 3 del citado Decreto Legislativo 491 de 2020 establece frente a la prestación de los servicios a cargo de las entidades lo siguiente: Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. […] Que a su vez los artículos 6 y 8 del citado Decreto Legislativo 491 de 2020 establecen lo siguiente: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos

establecidos en términos de meses o años […] Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. […] Que los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica” establecen: “Artículo 9. Suspensión de actividades. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos. […] Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 en el territorio nacional constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible a la inminencia de la situación y su posible interrupción, lo que obliga a las autoridades a tomar otras medidas para mitigar la emergencia. Que mediante memorando 20203400026023 del 17 de marzo de 2020 se suspendió la atención de servicio al ciudadano de manera presencial en el

Ministerio de Transporte hasta el 1 de abril de 2020 […] Que conforme lo contempla el artículo 6 del citado Decreto Legislativo 491 de 2020, de conformidad con los análisis que presentaron las dependencias relacionadas en los considerandos anteriores de cada uno de sus trámites actividades y/o procesos, y la evaluación previa y justificación de cada situación concreta que hicieron, se proceder a emitir el presente acto administrativo en los términos solicitados. Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1081 de 2015 modificado por el Decreto 270 de 2017, y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 994 del 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, y mediante memorando 20201130029543 del 8 de abril de 2020, el Viceministerio de Transporte certifica que no se recibieron observaciones durante el termino de publicación. Que la Oficina Asesora de Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO 1

DE LAS ACTUACIONES QUE ADELANTA EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 1. Suspender por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, los términos para las siguientes actuaciones que adelanta el Viceministerio de Transporte, hasta que se supere la Emergencia Sanitaria

declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1 Dirección de Tránsito y Transporte 1.1.1 La segunda instancia a las decisiones de las Direcciones Territoriales. 1.2 Grupo de Reposición Integral de Vehículos 1.2.1 Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición 1.2.2 Reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición 1.2.3 Reconocimiento económico de vehículos no operativos por desintegración física total sin fines de reposición. 1.2.4 Reposición por desintegración física total sin reconocimiento económico 1.2.5 Desintegración física total con fines de reconocimiento económico 1.2.6 Reposición por pérdida o destrucción total 1.2.7 Reposición por hurto 1.2.8 Normalización mediante desintegración 1.2.9 Certificaciones de Aprobaciones de Caución y de Certificados de Cumplimiento de Requisitos. 1.3 Trámites a cargo de la Subdirección de Transporte 1.3.1 Habilitación de empresas de transporte de Pasajeros por Carretera y Mixto 1.3.2 Habilitación de empresas de transporte Fluvial 1.3.3 Permisos de Operación empresas de transporte Fluvial 1.3.4 Permisos de Operación empresas de transporte por cable 1.3.5 Habilitación de Vehículos y Unidades de Transporte de Pasajeros para Transporte Internacional 1.3.6 Aprobación de Planos para la Construcción de Embarcaciones 1.4 Trámites a cargo de la Subdirección de Tránsito 1.4.1 Actos administrativos de recursos de reposición y revocatorias directas

contra los actos administrativos expedidos por la Subdirección de Tránsito 1.4.2 Solicitudes de Homologaciones como proveedores de tarjetas preimpresas y láminas de seguridad. 1.5 Direcciones Territoriales 1.5.1 Tarjeta de servicio para vehículos de enseñanza automovilística 1.5.2 Expedición o renovación de la tarjeta de operación de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros (por carretera, mixto o especial) 1.5.3 Habilitación de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto 1.5.4 Expedición de la certificación de instructor en conducción por primera vez por renovación y recategorización 1.5.5 Tarjeta de operación por cambio de nivel de servicio 1.5.6 Tarjeta de operación por cambio de características técnicas del vehículo 1.5.7 Fijación de capacidad transportadora 1.5.8 Habilitación de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga 1.5.9 Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa de servicio de transporte público terrestre automotor (Pasajeros por carretera, mixto o especial) 1.5.10 Habilitación de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial 1.5.11 Desvinculación de común acuerdo de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor (Pasajeros por carretera, mixto o especial 1.5.12 Duplicado tarjeta de operación para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros 1.5.13 Tarjeta de operación por cambio de modalidad de servicio 1.5.14 Certificación de disponibilidad de capacidad transportadora para matrícula inicial 1.5.15 Desvinculación administrativa por solicitud del propietario de un

vehículo vinculado a una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor (Pasajeros por carretera, mixto o especial)

CAPITULO 2

DE LOS TRÁMITES ASOCIADOS AL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO -RUNT ARTÍCULO 2. Suspender por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, los trámites asociados al Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, que requieran validación biométrica mediante uso de huellero físico o electrónico, hasta que se supere la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, o hasta que sea implementado por parte de la concesión RUNT S.A. otro mecanismo de validación, en remplazo de aquel. ARTÍCULO 3. Suspender por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, los términos de los siguientes trámites que se adelantan ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, hasta que se supere la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección

Social:

1. Del Registro Nacional Automotor (RNA) 1.1 Vigencia de los certificados de aptitud en conducción para instructores pa

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