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CE-11001-03-15-000-2020-02544-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02544-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto demandable ante la jurisdicción / CADUCIDAD - No se configura / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las sentencias (…) dictadas por el Juzgado (…) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, en la medida que la autoridad judicial se abstuvo de valorar los actos administrativos demandados, lo que le llevó a la errónea convicción de la presunta existencia de un acto principal que se debía controvertir en sede judicial. (…) [L]a primera instancia declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, e inepta demanda frente al Oficio 14406 del 6 de noviembre de 2009, y en la apelación no se expuso algún motivo de inconformidad contra estas determinaciones. Ahora bien, el juez colegiado, al resolver la alzada, consideró que la demandante debió controvertir por la vía judicial el acto principal a través del cual se liquidaron sus

cesantías definitivas y no el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, comoquiera que este fue proferido con posterioridad a tal acto. (…) Tales indicios los hizo consistir en dos peticiones que la actora elevó ante el ISS, la primera del 20 de junio de 2006 en la que solicitó “El pago de los intereses a las cesantías convencionales por el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2003 y a la fecha de consignación de mis cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro (…)”, y la segunda del 22 de agosto de 2006, en la que solicitó el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones y sus intereses. [L]a Sala observa que el Tribunal demandado partió de una premisa completamente errónea para sustentar la tesis de su decisión, al suponer, con base en indicios igualmente erróneos, que la demandante conoció el acto que liquidó de manera definitiva sus cesantías (…) se observa que la autoridad judicial demandada, además de abstenerse de analizar los actos demandados, realizó una valoración irracional de las pruebas, al presumir, sin certeza alguna, que a la demandante le liquidaron sus cesantías de manera definitiva al finalizar su relación laboral, con base en unas peticiones elevadas en plena vigencia del vínculo en mención, por lo que sus conclusiones frente al punto resultaron contradictorias y, por lo mismo, erradas. (…) la conducta de la colegiatura transgredió el derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia, comoquiera que se abstuvo de resolver el planteamiento del recurso de apelación, producto de una valoración equivocada

de las pruebas aportadas al proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02544-00(ACU)

Actor: MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora María Cristina Ruiz Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María Cristina Ruiz Rodríguez, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela el 7 de junio de 2020 contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y 11 de diciembre de 2019, dictadas en su orden por

las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010-00126-04. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “El amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al de IGUALDAD y FAVORABILIDAD entre otros, por haber incurrido los falladores de instancia en grave error al dictar las providencias judiciales calendadas la de primera instancia el 12 de Diciembre de 2018 y la de segunda instancia el 11 de Diciembre de 2019, notificada ésta a través del correo electrónico el 6 de febrero de la misma anualidad, pudiéndose observar que se configuró flagrante VÍA DE HECHO y a más de los derechos anteriormente mencionados, la DISCRIMINACIÓN a que fue sometida, la SEGURIDAD JURÍDICA a que tiene derecho y, a no haber aplicado la jurisprudencia por demás abundante, proveniente de casos similares y concomitantes, en las que se concedieron derechos que hoy le quitan a la accionante. Con las determinaciones tomadas, le han causado a la accionante un PERJUICIO IRREMEDIABLE no solo de carácter económico sino moral, amén de los demás derechos que puedan dejar de ser mencionados en este escrito de tutela y que hayan sido violados o estén en peligro de serlo.

Se proceda a: Primero: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida

por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentarla en una errónea interpretación de los hechos, por los motivos que se explicarán más adelante. Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá.

Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha Diciembre 11 de 2019, mediante la cual despachó el recurso de apelación interpuesto y que confirmó la de primera instancia, negando pretensiones que mi representada incoara en la demanda a los cuales considera que tenía derecho.

Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VÍA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante, relacionados anteriormente.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba que no fue analizada con sana crítica, a la negación de practicar la prueba testimonial y a las circunstancias reales de la hoy accionante.

Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra

actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.

Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo.”1

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos De acuerdo con la narración de la parte tutelante, así como de las pruebas aportadas a este trámite, y las del expediente ordinario, la Sala los organiza como 1 Folios 1 a 15. se describe a continuación.

La actora indicó que sostuvo una relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS), en calidad de trabajadora oficial, desde el 15 de julio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue escindido2. Señaló que a partir del 26 de junio de 2003 se incorporó de manera automática a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (en adelante la ESE), en calidad de empleada pública, aunque, según su dicho, cobijada por los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 20013. La ESE, a partir de la vinculación de la actora, dejó de reconocer los derechos derivados de la citada convención colectiva, por lo que se abstuvo de pagar los emolumentos en ella pactados4. Según las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales que pasaron a laborar en las empresas sociales del Estado tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales5.

Afirmó que la Oficina de Talento Humano de la ESE le constriñó para que renunciara a su cargo, so pena de perder su derecho a la pensión. Mencionó que, con ello, la liquidadora de la ESE buscaba negarle la indemnización por despido a la que tendría derecho, aun con conocimiento de que mediante la Resolución 053887 del 7 de noviembre de 2008 el ISS le reconoció la pensión de vejez. Adujo que, con todo, presentó renuncia a su cargo, y que mediante la Resolución 5679 del 4 de mayo de 2009, la misma se aceptó con efectos a partir del 16 de mayo de ese año. Precisó que mediante la Resolución 5782 del 10 de junio de 2009 la apoderada especial del Liquidador de la ESE liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales a las que tenía derecho, sin embargo, al encontrar inconsistencias, presentó recurso de reposición. Agregó que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 5986 del 14 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Advirtió que en los actos administrativos en mención no se hizo referencia a la liquidación de sus cesantías definitivas y a los intereses sobre las mismas. El 28 de octubre de 2009 la actora elevó ante la ESE una petición en la que 2 Ello en aplicación del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado.” 3 Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria. 4 Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria. 5 Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria.

solicitó el pago de todas las prestaciones convencionales y las cesantías retroactivas, entre otros emolumentos, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 16 de mayo de 2009, cuando se retiró del servicio6. La ESE dio respuesta a esta petición mediante el Oficio 14406 del 6 de noviembre de 2009, en la que negó el pago de las prestaciones convencionales reclamadas al considerar que la Convención Colectiva no aplicaba para el asunto, como también negó la reclamación concerniente a las cesantías retroactivas porque las mismas se pagaron conforme a la ley7. El 29 de octubre de 2009, la tutelante presentó una petición ante el ISS, en la que precisó que esa entidad no le había cancelado las cesantías retroactivas, junto con sus intereses y la sanción moratoria, correspondientes al periodo entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003, y advirtió que en la Resolución 5782 del 10 de junio de 2009, así como el acto que la confirmó, no contempló tales ítems, por lo que solicitó su reliquidación8. Mediante el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, el ISS respondió esta reclamación en el sentido de negar la reliquidación retroactiva del pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y sus intereses, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 20039. La ESE y el ISS deben a la actora la retroactividad de las cesantías y sus correspondientes intereses, aquella por el periodo entre el 26 de junio de 2003 y el

15 de mayo de 2009, y éste último por el periodo entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 200310. Por lo anterior, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener la anulación de las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, aquella mediante la cual se liquidaron sus prestaciones sociales de manera definitiva, y ésta que confirmó tal decisión; del Oficio 14406 del 6 de noviembre siguiente, mediante el cual la ESE dio respuesta a una reclamación administrativa; y del Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, por medio del cual el ISS negó su reclamación sobre la reliquidación retroactiva del pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y sus intereses, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003. Explicó que en el líbelo en mención elevó tres pretensiones, a saber, el reconocimiento de (i) la indemnización por despido, (ii) de las cesantías retroactivas con sus intereses correspondientes, y (iii) del pago efectuado por la ESE en cumplimiento de la Sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, según la cual las prestaciones reconocidas mediante convención colectiva constituían salario a efectos de liquidar sus prestaciones sociales legales y 6 Prueba visible a folio 402 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 7 Prueba visible a folio 409 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 8 Prueba visible a folio 407 del cuaderno 2 del expediente ordinario.

9 Prueba visible a folio 418 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 10 Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria. extralegales. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que conoció en primera instancia, resolvió entre otros aspectos, (i) declarar probada la excepción de caducidad frente a las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, por las cuales la extinta ESE liquidó las prestaciones sociales definitivas de la actora, (ii) declaró probada la excepción de inepta demanda frente al oficio 14406 de 2009 proferido por la ESE y (iii) negó las pretensiones de la demanda respecto del Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, proferido por el ISS. En cuanto al primer punto, la autoridad judicial advirtió que los actos que definieron la situación jurídica de la demandante fueron las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, y como ésta última se notificó el 4 de septiembre de 2009, la interesada tenía hasta el 5 de enero de 2010 para controvertirlas por la vía judicial, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 12 de enero, esto es, vencido el término de cuatro meses con el que contaba para interrumpir la caducidad, por lo que, para el 9 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, feneció la oportunidad para ello.

En lo referente al Oficio 14406 de 2009, indicó que el mismo no provocó el eventual perjuicio cuyo restablecimiento persiguió la actora, sino aquel en el cual se realizó la liquidación definitiva de sus prestaciones laborales por el tiempo al servicio de la ESE. En cuanto al Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, la autoridad judicial expuso que frente al mismo no operó la caducidad por lo que, en consecuencia, abordó el estudio de fondo en el que, previo análisis de los derroteros legales y jurisprudenciales, concluyó que en el oficio bajo cita no se negó el pago de las cesantías de forma retroactiva, ya que de su contenido dedujo que tal auxilio fue liquidado y pagado, sin que en el proceso se demostrara lo contrario. La tutelante apeló el fallo en mención, reiterando que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague lo concerniente a las cesantías retroactivas, con sus intereses. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó el proveído de primer grado en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de “no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio (…)”, y lo confirmó en lo restante. El colegiado consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el reconocimiento de las cesantías se origina por la terminación del vínculo laboral, el acto a demandar para obtener su reajuste es el que se pronunció acerca de su reconocimiento definitivo y no los actos emitidos con

posterioridad. También advirtió que en el expediente no reposa tal acto definitivo en el que se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, sin embargo, había indicios que llevaban a concluir que estas le fueron pagadas a la actora de forma oportuna, y que tuvo conocimiento de ello según el contenido de dos peticiones en las que solicitó su reliquidación11. Por lo tanto, concluyó que a la demandante le reconocieron y cancelaron las cesantías definitivas, sin que presentara recursos contra ese acto, que si bien no fue aportado al expediente, lo cierto es que era ese el que debió demandar. De tal manera que el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, proferido con posterioridad al acto de reconocimiento de las pluricitadas cesantías, no puede revivir términos para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Sustento de la petición La actora advirtió que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error en cuanto al cómputo del término de caducidad, al pasar por alto que para el 5 de enero de 2010 el poder judicial se encontraba en vacancia, así como la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no permitió presentar la solicitud de conciliación sino hasta el día que dicha vacancia cesó.

Arguyó que, por lo tanto, se presentó una interrupción de términos que el juzgado demandado no tuvo en cuenta. Respecto de las pretensiones frente al Oficio 14406 de 2009, cuestionó la consideración según la cual la demanda era inepta porque esta no provocó el perjuicio cuyo restablecimiento persiguió.

Al respecto, anotó que en la liquidación definitiva de sus prestaciones no se incluyó lo referente a las cesantías, por lo era procedente efectuar una reclamación sobre tal aspecto, para así poder demandar el acto que se pronunciara sobre el particular. Advirtió que la primera instancia no revisó el oficio en mención, por cuanto no tuvo en cuenta que nunca se acogió a norma alguna que hubiera variado la forma de liquidar las cesantías retroactivas, y que durante su vinculación al ISS, entre 1991 y 2001, se las cancelaron de conformidad con la ley. Agregó que fue al momento de su traslado a la ESE que se cambió la modalidad para liquidar las cesantías definitivas, pese a que nunca renunció a ese derecho. Advirtió que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el planteamiento de la demanda, porque en ella nunca se dijo que el ISS no pagó sus cesantías, ya que sí lo hizo, aunque hasta el 30 de diciembre de 2001, y lo que en realidad se reclamó fue el pago de las causadas desde enero 2002 al 25 de junio de 2003. Explicó que a la ESE se le endilgó la falta de pago de las cesantías retroactivas 11 Se refirió a las peticiones del 20 de junio y 22 de agosto de 2006, presentadas ante el ISS. causadas desde el 26 de junio de 2003, cuando se vinculó a dicha entidad, y hasta el momento de su retiro del servicio (15 de mayo de 2009). Mencionó que el hecho de haber sido trasladada de manera automática y sin solución de continuidad no le hizo perder el derecho a las cesantías, puesto que

nunca renunció a ello. Afirmó que con la demanda ordinaria anexó jurisprudencia donde, en casos similares, se reconocieron las cesantías retroactivas. Sostuvo que también solicitó que se ordenara que los pagos convencionales efectuados en cumplimiento de la Sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, se reconocieran como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, pues de tales pagos se efectuaron descuentos para salud, pensión y fondo de solidaridad, sin embargo, el juez de primera instancia no analizó tal tópico. En cuanto a la sentencia de segunda instancia atacada en esta tutela, afirmó que el Tribunal demandado no se pronunció acerca de la indemnización por despido. Respecto a la reliquidación de las cesantías de manera retroactiva, expuso que en la demanda se pretendió que estas se pagaran, junto con sus intereses, desde el 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003, a cargo del ISS, y las causadas a partir del 26 de junio de 2003 al 15 de mayo de 2009, estas a cargo de la ESE. Agregó que, sin embargo, el juez colegiado no se pronunció sobre estos planteamientos y tampoco revisó los actos demandados, en los cuales hubiera podido advertir que en estos nunca se incluyó un ítem donde se hablara del pago de las cesantías definitivas y sus intereses. Reiteró que en la demanda ordinaria pretendió que se declarara la nulidad del Oficio 004561 de 2009, proferido por el ISS, y que a título de restablecimiento del derecho se reconocieran las cesantías retroactivas con sus intereses por el

periodo laborado en esa entidad entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003. Insistió en que también solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías entre el 26 de junio de 2003 y el 15 de mayo de 2009, durante el tiempo que laboró en la ESE. Respecto de la consideración hecha en la sentencia de segunda instancia, según la cual se debió demandar la decisión en la que se liquidó de manera definitiva las cesantías, indicó que no era posible tal proceder, porque en ningún acto se efectuó esa liquidación, pues la Resolución 5782 de 2009, que resolvió de manera definitiva acerca de sus prestaciones sociales, no incluyó dicho ítem. Expuso que en la Resolución 5782 de 2009 se liquidaron las prestaciones sociales correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, sin incluir lo correspondiente a las cesantías. Añadió que, en ese sentido, no fue acertada la consideración del Tribunal demandado, puesto que la ESE no profirió un acto definitivo en el que liquidó sus cesantías, de modo que lo procedente era demandar el que resolvió su reclamación sobre tal aspecto, como en efecto lo hizo. Precisó que el juez colegiado demandado expuso, con base en un pronunciamiento del Consejo de Estado, que “el administrado tiene plena certeza de cuál fue el régimen aplicable a su caso con la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, siendo este el acto demandable y no otro (…)”, precedente que tendría aplicación si la ESE le hubiera entregado el acto que liquidó sus cesantías, pero no ocurrió así.

Insistió en que no existe el acto que liquidó de manera definitiva sus cesantías, y que fue precisamente por ello que solicitó su reconocimiento mediante reclamación administrativa.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 16 de junio de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y la vinculación de los representantes de los ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, de Fiduprevisora S. A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento), y de Fiduagraria S.A. (como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de

Seguros Sociales).

5. Contestación 5.1. Ministerio de Salud y Protección Social Por conducto de su directora jurídica, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con el marco legal de sus competencias, la cartera ministerial no tiene funciones que le permitan intervenir en las decisiones judiciales.

Frente a las providencias judiciales bajo censura, advirtió que la actora no demostró la configuración de alguno de los yerros que la jurisprudencia constitucional determinó para acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecados. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia bajo controversia, manifestó que en dicho pronunciamiento fueron expuestos los motivos por los cuales se confirmó el proveído de primer grado, y se modificó en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de “no atacar el acto sobre el cual versa el

derecho en litigio”. Luego de transcribir el fundamento legal y jurisprudencial acogido en su ponencia, advirtió que en la misma se justificó la razón por la que se debió demandar el acto que liquidó de manera definitiva las cesantías reclamadas en el proceso ordinario, y no el oficio que negó su reliquidación, pues lo contrario implicaría dejar sin efectos un acto de reconocimiento de cesantías no controvertido en sede judicial. 5.3. Fiduagraria S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales Por conducto de apoderado12, advirtió que las providencias cuestionadas no adolecen de algún defecto que haga procedente el amparo, y que los jueces de la República gozan de plena autonomía judicial para resolver los asuntos de su conocimiento. Respecto de su vinculación a la presente acción Constitucional, indicó que el ISS, con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual dicha entidad actúa única y exclusivamente como su administrador y vocero. 5.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por conducto de apoderada13, sostuvo que en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, no se cuestionó la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial, por lo que el pronunciamiento en mención adquirió firmeza frente a tal aspecto.

Afirmó que la demandante no cumplió la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia constitucional para acceder al amparo deprecado. Explicó que al tenor del artículo 118 del Código General del Proceso, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad, por lo que la actora no puede excusarse en ella para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la demandante no tiene derechos adquiridos y, por lo tanto, los beneficios que reclamó en el proceso ordinario no tienen sustento legal y/o jurisprudencial, ya que la convención colectiva no resulta aplicable indefinidamente, pues su vigencia se limitó hasta el 31 de octubre de 2004. 12 Condición que acreditó con copia del poder general conferido mediante la Escritura Pública 2944 de la Notaria Primera (1) del Circulo de Bogotá D.C. 13 Condición que acreditó con el poder otorgado por la delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público, según la facultad conferida en la Resolución 0928 de 27 de Marzo de 2019, adjunta con la contestación de la demanda. Arguyó que la actora tenía el deber de demandar el acto administrativo que liquidó sus cesantías de manera definitiva, por lo que su pretensión de atacar el Oficio 14406 de 2009 no es de recibo, ya que debió demandar el acto primigenio, tal y como lo determinó el Tribunal demandado. Advirtió que el recurso de apelación que presentó la tutelante cuestionó puntos precisos del fallo de primera instancia, por lo que no puede alegar una vía de

hecho basada en motivos de inconformidad que no fueron expuestos en la alzada, toda vez que la competencia del ad quem se limita a tales motivos. 5.5. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho expuso de manera resumida los fundamentos legales de la sentencia de primera instancia atacada, de lo cual concluyó que el caso de la actora fue analizado conforme a su situación particular, las pruebas aportadas, los principios y el precedente aplicable. 5.6. Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Notificada en debida forma14, no intervino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201515, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y 11 de diciembre de 2019, dictadas en su orden por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-201000126-04.

Por ello, se determinará si las providencias bajo cuestionamiento adolecen de alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional precisó como causal de procedibilidad del amparo. 14 Según se desprende del oficio de notificación 39474, y las constancias de envío por medios electrónicos. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Ello en la medida que la parte actora alegó que tales autoridades interpretaron de manera errónea tanto la demanda como las pruebas aportadas.

3. Cuestión previa La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con el marco legal de sus competencias, la cartera ministerial no tiene funciones que le permitan intervenir en las decisiones judiciales.

La Sala se abstendrá de declarar probada la excepción propuesta, por cuanto el referido ministerio fue vinculado a este trámite como tercero con interés en las resultas de esta actuación, sin que ello implique que sea el llamado a responder po

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