CE-11001-03-15-000-2020-02544-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02544-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / OMISIÓN DE

DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico puesto que valoró los actos administrativos demandados para concluir que el oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, no era el acto pasible de control judicial, sino el que le reconoció las respectivas prestaciones. (…) De lo anterior se colige que, la sentencia atacada no desconoció los criterios jurisprudenciales que sobre la materia ha proferido la Sección Segunda de esta Corporación si se tiene en cuenta que el tribunal accionado sostuvo que el acto administrativo que negó la reliquidación de las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad no es pasible de control judicial, sino el acto que las liquidó de manera definitiva, dado que la actora ya estaba retirada del servicio, pues lo contrario implicaría revivir términos ya fenecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02544-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el representante legal de Fiduprevisora S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 9 de julio de 2020, que concedió la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Cristina Ruiz Rodríguez, por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y “favorabilidad”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquier otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentada en una errónea interpretación de los hechos, por los motivos que se explicaran más adelante. Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia

que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá.

Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de fecha diciembre 11 de 2019, mediante la cual despachó el recurso de apelación interpuesto y, que confirmó la de primera instancia, negando las pretensiones que mi representada incoara en la demanda a los cuales considera que tenía derecho.

Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VÍA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante relacionados anteriormente.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, proceda a proferir una nueva sentencia, pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba que no fue analizada con sana crítica, a la negación de practicar la prueba testimonial y a las circunstancias reales de la hoy accionante.

Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquier otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.

Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora informó que laboró para el ISS desde el 15 de julio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 cuando dicha entidad fue escindida. Señaló que, a partir del 26 de junio de 2003, fue trasladada en forma automática y sin solución de continuidad a la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y desvinculada el 16 de mayo de 2009. Afirmó que “(…) la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento como se explicó en el texto de la demanda, a través del personal de la Oficina de Talento Humano, constriñeron y violentaron la voluntad de la hoy accionante, obligándola a presentar renuncia. Una de las cosas que le increparon era que si no renunciaba perdería la pensión //La liquidadora de la ESE buscaba con ello naturalmente, negarle la indemnización por despido a que tenía derecho (…)”. Indicó que, mediante la Resolución nro. 5679 del 4 de mayo de 2009, fue aceptada la renuncia. Sostuvo que, para acreditar los precitados hechos, solicitó una prueba testimonial que fue negada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación y el tribunal de instancia la confirmó. Relató que, mediante la Resolución nro. 5782 del 10 de junio de 2009, se efectuó la liquidación definitiva de las prestaciones reconocidas, la cual adolecía de varias inconsistencias, por lo que se presentaron los recursos procedentes; no obstante, fue confirmada a través de la Resolución nro. 5986 del 14 de agosto de 2009.

Precisó que en la Resolución nro. 5782 del 10 de junio de 2009 no existe ninguna partida que se refiera a las cesantías definitivas y a los intereses causados. Manifestó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido; el reconocimiento y pago de las cesantías, “(…) pero liquidadas en forma retroactiva con sus correspondientes intereses (…)”; por último, el reconocimiento de que el pago efectuado por la ESE en cumplimiento de la sentencia C – 314 de 2004 sí constituía salario y dicha suma debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones legales y extralegales. Expuso que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad e inepta demanda. Arguyó que, por lo anterior, presentó recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la modificó, en el sentido de declarar la excepción de “no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio”, y la confirmó en todo lo demás. Argumentó que el tribunal accionado no valoró los actos administrativos demandados, pues de lo contrario, “(…) esto los hubiera podido ilustrar, en el sentido que en dichos actos administrativos por parte alguna se estampo un ítem donde se hablara de pago de cesantías y sus correspondientes intereses (…)”.

Alegó que no allegó al proceso ordinario ninguna prueba en relación con la liquidación de las cesantías y sus intereses por cuanto “(…) nunca fue entregado por la ESE un documento en ese sentido (…)” y reiteró que si bien en la Resolución nro. 5782 de 2009 se estableció la liquidación final de las prestaciones allí no se incluyó ninguna partida sobre las cesantías.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de junio de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como comunicar, por tener interés en las resultas del proceso, a los representantes de los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, a Fiduprevisora S. A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento) y a Fiduagraria S.A. (como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de

Seguros Sociales)1. Igualmente, solicitó al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegaran en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 11001-33-35 (31)-0152010-00126-00 (04), el cual fue remitido en medio magnético.

3.2. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que dicha cartera ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, de modo que la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Esta orden se cumplió el 18 de junio de 2020. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe dentro del término a través de correo electrónico, señalando que en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 se encuentran todos los argumentos por los cuales se confirmó la providencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, y adicionalmente se modificó en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de “no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio”. Acotó que la precitada providencia tuvo como fundamento que el régimen retroactivo de cesantías que se demandó debió reclamarse con la eventual nulidad del acto por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y no con el oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009, pues lo contrario implicaría dejar sin efectos un acto administrativo de reconocimiento de cesantías no controvertido y sobre el cual ya operó el fenómeno de la caducidad. 3.4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

Seguros Sociales en Liquidación presentó informe en oportunidad vía correo electrónico, explicando que la acción de tutela es improcedente toda vez que lo que se controvierte es una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se garantizó el debido proceso de las partes. Por último, solicitó la desvinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y de Fiduagraria S.A. 3.5. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió informe en término vía correo electrónico, indicando que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para promover acción de tutela contra providencia judicial puesto que omitió desarrollar las causales genéricas y específicas de procedencia. 3.6. La Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá allegó informe en tiempo a través de correo electrónico, aduciendo que en la decisión de primera instancia se declaró la excepción de inepta demanda en relación con el oficio nro. 14406 de 2009 por no ser el acto que definió la situación jurídica y concreta de la accionante. En cuanto a la excepción de caducidad de las Resoluciones nro. 5782 del 10 de junio de 2009 y 5986 del 14 de agosto de 2009, mediante las cuales la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, liquidó las prestaciones sociales definitivas de la actora, afirmó que la Resolución núm. 5986 de 14 de agosto de 2009 puso fin a la actuación administrativa y la misma fue notificada el 4 de septiembre de 2009;

“(…) en consecuencia, contaba hasta el 5 de enero de 2010 para presentar la demanda o para interrumpir la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, empero de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 12 de enero de 2010, pasados los 4 meses dispuestos para controvertir la legalidad de los actos administrativos y para el día en que se radicó la demanda, (9 de abril de 2010), ya se había configurado la caducidad (…)”. En lo relativo al Oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el extinto ISS negó la reclamación administrativa sobre la reliquidación retroactiva de las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003, explicó que, luego del análisis de la normatividad aplicable, fue posible concluir que la señora Ruiz Rodríguez estaba cobijada por el régimen de cesantías retroactivas; sin embargo, no aportó las pruebas que permitieran establecer que el ISS no liquidó y pagó el valor de las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 1993 de manera retroactiva, por lo que, al no cumplir con la carga de la prueba, se mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de

2020, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social. SEGUNDO. - Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos en los que se cuestiona la decisión del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, consistente en declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. TERCERO. - Ampárase el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora María Cristina Ruiz Rodríguez, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído, frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. CUARTO. - En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010-00126-04 QUINTO. - Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el término de diez (10) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas”. Para dilucidar el asunto analizó que la acción de tutela era improcedente en

relación con los argumentos expuestos para controvertir la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, toda vez que la actora en el recurso de apelación sólo se limitó a cuestionar la negativa del reconocimiento de las cesantías retroactivas y sus intereses. En cuanto al reconocimiento de las cesantías retroactivas, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que se abstuvo de valorar los actos administrativos demandados, “(…) lo que le llevó a la errónea convicción de la presunta existencia de un acto principal que se debía controvertir en sede judicial (…)”. En tal sentido, explicó que al tribunal accionado le correspondía resolver lo concerniente a las cesantías definitivas que reclamaba la demandante, por ser el único reparo de la apelación, y que dicho análisis debía concretarse a las pretensiones de nulidad formuladas contra el oficio nro. 004562 del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el ISS negó la reliquidación retroactiva del pago de las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria. Precisó que el tribunal de instancia, al resolver la alzada, consideró que la demandante debió controvertir por la vía judicial el acto principal a través del cual se liquidaron sus cesantías definitivas y no el Oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009 y que para llegar a dicha conclusión aludió al “(…) auto del 18 de mayo de 20182, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual concluyó que “Cuando el reconocimiento de

las cesantías se origina por la terminación del vínculo laboral, el acto demandable para obtener el reajuste de las mismas en aplicación del régimen de retroactividad, es el acto de reconocimiento definitivo y no los actos que con posterioridad la entidad accionada profirió. Lo anterior, teniendo en cuenta que las cesantías definitivas no son una prestación periódica, sino una prestación unitaria que puede ser controvertida una vez se profiere el acto que las reconoce” (…)”. Estimó que si bien la precitada conclusión es acertada, “(…) lo cierto es que la autoridad judicial debió tener certeza de la existencia del acto primigenio que en su criterio debió demandarse; sin embargo, advirtió que “en el expediente no reposa el acto por medio del cual la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, sin embargo, se evidencia que reposan indicios que llevan a concluir que estas le fueron canceladas de forma oportuna y que tuvo conocimiento de ello” (…)”. Señaló que los indicios a los que se refirió el tribunal de instancia fueron dos peticiones que la actora elevó ante el ISS, la primera, el 20 de junio de 2006 en la 2 Expediente: 25000234200020170076501. que solicitó “el pago de los intereses a las cesantías convencionales por el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2003 y a la fecha de consignación de mis cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro (…)” y, la segunda, del 22 de agosto de 2006, en la que pidió el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones e

intereses. Refirió que, con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada sostuvo que “es dable inferir que una vez producida la escisión del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y posteriormente la desvinculación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a la demandante MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ le fueron reconocidas y canceladas las cesantías definitivas sin que interpusiera recurso alguno dentro del término legal”. Sin embargo, consideró que el tribunal accionado “(…) partió de una premisa completamente errónea para sustentar la tesis de su decisión, al suponer, con base en indicios igualmente erróneos, que la demandante conoció el acto que liquidó de manera definitiva sus cesantías // Lo anterior en la medida que los actos a través de los cuales se liquidaron de manera definitiva las prestaciones sociales de la actora fueron las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, las cuales, tal como lo señaló la actora con insistencia, no contemplaron lo concerniente a las cesantías definitivas y sus intereses (…)”. Razonó que el tribunal accionado “(…) basó su indicio en dos peticiones del año 2006, esto es, elevadas por la actora cuando aún estaba vigente su vínculo laboral, lo que categóricamente contradice su conclusión según la cual “una vez producida la escisión del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y posteriormente la desvinculación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a la demandante MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ le fueron reconocidas y canceladas las

cesantías definitivas (…)”, puesto que para el momento en que presentó tales peticiones aún laboraba para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, de la cual se desvinculó hasta el día 16 de mayo de 2009 (…)”. Agregó que, bajo ese escenario, “(…) la referida liquidación definitiva procede al finalizar la relación laboral, lo que da lugar a concluir que en las peticiones a las que se refirió el Tribunal demandado, la demandante solicitó su ajuste, bien fuera contemplando sus beneficios convencionales o con la inclusión de otros factores para liquidarlas, pero no la reliquidación de las que supuestamente le reconocieron de manera definitiva con ocasión de la finalización de su vínculo laboral (…)”. Concluyó que la autoridad judicial accionada, además de abstenerse de analizar los actos demandados, hizo una valoración irracional de las pruebas, al presumir, sin certeza alguna, que a la demandante le liquidaron sus cesantías de manera definitiva al finalizar su relación laboral, con base en unas peticiones elevadas en plena vigencia del vínculo en mención, por lo que sus conclusiones frente al punto resultaron contradictorias y, por lo mismo, erradas.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el magistrado ponente de la decisión cuestionada y el representante legal de Fiduprevisora S.A. lo impugnaron con fundamento en lo siguiente: 5.1. El magistrado ponente del proceso ordinario reiteró que el régimen retroactivo de cesantías que se demandó debió reclamarse con la eventual nulidad del acto por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas

y no con el oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009, pues lo contrario implicaría dejar sin efectos un acto administrativo de reconocimiento de cesantías no controvertido y sobre el cual ya operó el fenómeno de la caducidad. Expuso que, en el fallo de tutela, la Sección Quinta señaló que “(…) al Tribunal demandado le correspondía resolver lo concerniente a las cesantías definitivas que reclamaba la demandante, ya que este fue el único reparo de la apelación (…)”; sin embargo, el problema jurídico a resolver en segunda instancia fue establecer si la señora Ruiz Rodríguez, en calidad de trabajadora oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales “I.S.S.”, tenía o no derecho a que las cesantías le fueran liquidadas en aplicación del régimen de retroactividad y con los respectivos intereses, tal como se indicó en el recurso de apelación. En dicho contexto, arguyó que la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, analizó que el oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009 expedido por el extinto Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías en aplicación del régimen de retroactividad con los respectivos intereses por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 25 de junio de 2003, en los términos solicitados en la demanda, no era el acto demandable ante esta jurisdicción para obtener el reconocimiento del régimen de retroactividad y el pago de los respectivos intereses. Aclaró que “(…) si bien dentro del expediente no reposa el acto inicial por medio

del cual la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, lo cierto es que el régimen retroactivo de cesantías que se pide debió reclamarse con la eventual nulidad, se insiste, del acto por medio del cual la entidad inicialmente ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y no con el oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se negó la reliquidación de las cesantías en aplicación del régimen de retroactividad con los respectivos intereses (…)”. 5.2. A su turno, el representante legal de Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia por cuanto allí se indicó que la referida entidad no intervino en el trámite de la acción de tutela, cuando lo cierto es que el 24 de junio de 2020 remitió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co el informe requerido. Refirió que en el citado informe se expuso que Fiduprevisora S.A. (i) no actuó como liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, (ii) que la aludida fiduciaria se limita a la administración de los activos y pasivos que le fueron entregados por la liquidadora de la extinta ESE, así como la ejecución de las actividades contenidas en el contrato de fiducia mercantil; por último, (iii) “(…) la imposibilidad e improcedencia jurídica de predicar la asunción de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones a cargo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento ya liquidada (…)”.

Adujo que se vulneró el derecho de defensa de Fiduprevisora S.A. por no tenerse en cuenta su intervención en el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó fuera declarada la nulidad del fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación; que se emita un pronunciamiento en el que se tenga en cuenta su intervención y sea desvinculada del presente trámite tutelar por cuanto no ha participado en las conductas que presuntamente vulneran los derechos fundamentales invocados. Por auto del 4 de agosto de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 24 adiado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,3 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,4 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20175, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. CUESTIÓN PREVIA Comoquiera que el representante legal de Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de

primera instancia y solicitó se declare su nulidad arguyendo que se le vulneró el derecho de defensa por no tenerse en cuenta la intervención que hizo en el trámite de la acción de tutela el 24 de junio de 2020, la Sala comenzará por analizar este aspecto, esto es, si se respetó o no esta garantía constitucional a la precitada fiduciaria; para ello se observa: (i) Por auto del 16 de junio de 2020, el despacho conductor del proceso admitió la acción de tutela y dispuso comunicar, por tener interés en las resultas del proceso, “(…) a los representantes de los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento), Fiduagraria S. A. (como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales) (…)”. (ii) La citada providencia fue notificada a Fiduprevisora S.A. el 18 de junio del año en curso mediante la notificación nro. 39474 y allí se le indicó: 3El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días

siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 4 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. “(…) Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 16/06/2020 el H. Magistrado(a) Dr(a) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso AUTO QUE ORDENA en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.

Cordialmente, Firmado electrónicamente por: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Fecha: 18/06/2020 15:22:42 (…)” (Se destaca) (iii) El representante legal de Fiduprevisora S.A. afirma en el escrito de impugnación que el 24 de junio de 2020 remitió el informe al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, de donde es posible colegir que dicho documento no fue procesado, habida cuenta de las advertencias en precedencia destacadas; esto es, que el correo electrónico al cual debían enviarse los documentos remitidos a través de medios digitales era secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y que la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones, por lo que los correos allí recibidos no son procesados. Valga indicar que, revisado por el despacho conductor de la presente tutela el aplicativo SAMAI y el sistema de consulta Justicia XXI, se tiene que el aludido informe no reposa en el expediente; de contera, le asiste razón a la Sección Quinta de esta Corporación en cuanto sostuvo en el fallo de primera instancia que la referida entidad no intervino en el trámite tutelar. En consecuencia, la Sala estima que no se vulneró el derecho de defensa de Fiduprevisora S.A. y por ello no hay lugar a declarar la nulidad deprecada. Por último, en lo concerniente a la solicitud de desvinculación formulada por el representante legal de Fiduprevisora S.A., la Sala advierte que dicha petición tampoco es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés

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