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CE-11001-03-15-000-2020-02545-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02545-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN /

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN – Extemporánea

[E]l actor en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de julio de 2020, por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado. (...) la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para controvertir lo decidido en la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (...) el actor en el escrito de impugnación presentado dentro del término legal no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. Ahora bien, si bien es cierto, el actor con posterioridad presentó la respectiva sustentación del escrito de impugnación, planteando las razones jurídicas por las cuales debía revocarse la sentencia de primera instancia proferida por la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, lo cierto es, que dicho memorial lo presentó extemporáneamente, esto es, el día 8 de octubre de 2020, lo que evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02545-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE YOTOCO – VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2019 dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., presentó demanda contra el Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 “[…] POR EL CUAL SE ADOPTA EL

ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SEGUNDA GENERACIÓN

DEL MUNICIPIO DE YOTOCO, VALLE DEL CAUCA 2014-2017 […]”.

Sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-0028101

4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

5. Consideró que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 después de vencido el respectivo término de los 60 días con que contaba el Concejo de Yotoco para efectos de su aprobación en los términos del artículo 26 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971.

6. Manifestó que el acto administrativo acusado no desconoció la concertación expedida por la autoridad ambiental, teniendo en cuenta que para este nuevo esquema territorial se expidió la Resolución núm. 0100 0740 0336 de 8 de junio de 2014, por medio del cual determinó que los lotes núms. 038 y 039, estarían destinados para el respectivo manejo de residuos peligrosos y el lote núm. 037 para el uso del relleno sanitario.

7. Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no efectuó ninguna observación técnica frente a la no inclusión de los referidos predios para la disposición de residuos sólidos. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca

Sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de abril del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 194 del 25 de noviembre de 2016, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, negó las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar: SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027”, expedido por el alcalde municipal de esa localidad.

TERCERO. Los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y respete los tiempos fijados para cada una de ellas […]”.

9. Señaló que: “[…] Los dos cargos en que recaba el apelante es que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el cuestionado acto, sin atender los lineamientos previstos en el acuerdo de concertación expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, sin competencia temporal para ello.

Para resolver la primera inconformidad se tiene que, el proyecto de esquema de

ordenamiento territorial que dio lugar al acto administrativo demandado fue sometido a una etapa de concertación institucional que fue aprobada por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014 […]”. […] “[…] Como se aprecia el componente de sistema de servicios públicos y calidad ambiental quedó concertado y el lote 000-200-040-039-000 estaba destinado para la disposición de residuos peligrosos. El demandante controvierte que el acto censurado se apartó de la concertación ambiental porque el alcalde municipal terminó destinando el lote 000-200-040-039000 para la disposición de residuos peligrosos; cuando este se encontraba destinado para residuos sólidos urbanos […]”.

10. Adujo que en vigencia del anterior esquema de ordenamiento territorial, el predio 00-002-004-039, sí era suelo de protección para la disposición de residuos sólidos urbanos, sin embargo, a partir de la vigencia de la Resolución núm. 7400336 del 18 de julio de 2014, nada impide que el señor Alcalde lo utilice para la disposición de residuos peligrosos, teniendo en cuenta que así lo concertó la

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca

11. Afirmó que: “[…] El censor también cuestiona que el lote 000-200-040-039-00 quedó excluido del nuevo esquema de ordenamiento territorial, el cual fue adoptado mediante el

Decreto No. 067 de 2014. No obstante, si volvemos sobre el artículo 74 de la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014, allí no se observa que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, haya impuesto el deber de hacer uso de ese predio y tampoco condicionó la aprobación en materia ambiental, a que el indicado inmueble se utilice para la disposición de residuos sólidos. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, enunció dos predios que pueden ser utilizados para ese fin, entre ellos, el lote 000-200-040-039-00. Pero dejó en manos del municipio la posibilidad de afectar otros inmuebles dependiendo de la necesidad y pertinencia. De allí que, no es cierto que la entidad demandada haya cambiado la destinación del inmueble para la cual estaba previsto y así haya prescindido de su uso, ello no significa que el nuevo esquema de ordenamiento territorial no se haya sujetado a la concertación en materia ambiental, porque el alcalde municipal quedó facultado para hacer uso de otros inmuebles […]”.

12. Respecto al segundo reproche alegado por la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P consistente en que el alcalde llevó a cabo el esquema de ordenamiento territorial por medio de decreto antes de que finalizaran los noventa días que le conceden los artículos 12 de la Ley 810 de 13 de junio de 20032 y 8 del Decreto Reglamentario núm. 4002 de 2004, al concejo municipal para su aprobación, incurrió en una falta de competencia temporal, el Tribunal consideró que el actor parte de una premisa falsa, teniendo en cuenta que las

normas jurídicas que invoca le conceden un término de 90 días a la corporación para aprobar modificaciones o revisiones a un esquema de ordenamiento territorial existente, sin embargo, cuando se trata de la creación de un nuevo esquema de ordenamiento territorial, el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, le concede un plazo de 60 días para tal fin.

13. Señaló que: “[…] Pues bien, según el Oficio No. 100-34.04 del 12 de agosto de 2014, está

acreditado que el proyecto de acuerdo No.9 “Por medio del cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco Valle del Cauca 2014-2027”, fue presentado por parte del mandatario local ante el concejo municipal el 12 de agosto de 2014. Lo cual implica que el término de los sesenta (60) días a que alude el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, principia desde el 13 de agosto de 2014 y finaliza el 7 de noviembre de 2014. El acta No. 21 del 5 de noviembre de 2014, muestra que el proyecto de acuerdo fue analizado en primer debate por el Concejo Municipal de Yotoco, y este no fue aprobado en esa fecha. 2 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca Lo cual comprueba que, el concejo municipal de Yotoco sí adoptó una determinación antes de que vencieran los sesenta (60) días contados desde la

presentación del proyecto por parte del burgomaestre, que le otorga el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, para tales efectos. De suerte que, el alcalde no podía adoptar el esquema de ordenamiento territorial mediante decreto pues al no ser aprobado en primer debate lo pertinente era que lo sometiera nuevamente a consideración del concejo municipal, como lo enseña el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como fundamento en los hechos narrados y con las consideraciones expuestas, respetuosamente señores Consejeros del Consejo de Estado solicito: Primero: Tutelar los derechos y principios constitucionales invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar aplicación al Artículo 26 de la ley 388 de 1997, de acuerdo con los preceptos y a la jurisprudencia emanada por esta alta corporación, en cuanto a que el termino (sic) de los sesenta (60) días al que alude dicho artículo, se contabilizan calendario y no hábiles.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA BAJO RADICADO 76111-33-33-002-2015-00281-01 emitida por dicho tribunal en concordancia con lo solicitado en el punto anterior.

Tercero: se confirme en su totalidad la sentencia Nro 194 del 25 de noviembre de 2016, en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte actora […]”.

15. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 18 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y a la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas

17. La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que el actor interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca 17.1. Por último, solicitó al juez constitucional declarar la temeridad, toda vez que el actor con anterioridad presentó la misma acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 16 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

20. Afirmó que: “[…] En el sub lite, la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, en ella se incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

35. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -28 de mayo de 2019y la radicación de la acción de tutela -10 de junio de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

36. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

37. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales […]”.

21. Finalmente, adujo que si bien es cierto el el señor Jorge Humberto Tascón Ospina ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, en el caso sub examine no se acredita un obrar temerario en su actuar, toda vez que “[…] en el escrito de la solicitud objeto de estudio advirtió que la primera acción la había radicado en calidad de particular, condición que difiere de con la que actúa en el presente proceso -alcalde del municipio de Yotoco-, situación que denota

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca que no procedió de mala fe, máxime si se considera que en su escrito de tutela el accionante reconoció expresamente que había presentado dicha acción en calidad de particular, lo cual descarta un actuar oculto o doloso susceptible de ser catalogado como temerario […]”.

La impugnación

22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Jorge Humberto Tascón Ospina, mayor de edad, con cédula de ciudadanía

como aparece al pie de mi firma, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando en el asunto referenciado como ALCALDE, del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, accionante de la misma, por medio del presente escrito, Impugno (sic) el fallo proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el día 11 de Agosto de los corrientes, la cual declaró Improcedente (sic) la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia. Una vez concedida la Impugnación por el Honorable Consejero Ponente, haré llegar dentro del término legal la sustentación de este recurso […]”.

23. De igual manera, en el expediente obra memorial presentado por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes en donde señala que se encuentra legitimado para coadyuvar al Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en la presente impugnación, toda vez que la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014, decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 30 de abril de 2019, “[…] afecta la Vida (sic) de la comunidad Municipal, de la cual soy miembro con mi familia, como ya lo dije tenemos arraigo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo

1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

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Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la

sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de ser así; ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho, iii) análisis del caso concreto, y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.

La impugnación de los fallos de tutela

28. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

29. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, frente

al alcance de la impugnación, ha dicho7: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”.

30. Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho

31. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En

ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.

32. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional8: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación

del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02545-01

Actor: Municipio de Yotoco – Valle del Cauca

33. En ese orden de ideas, dentro del marco del estado social de derecho9, y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación.

Acervo y análisis probatorios

36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 36.1. Copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01. 36.2. Copia del escrito de impugnación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020. 36.3. Copia del memorial presentado por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes en donde señala que se encuentra legitimado para coadyuvar al Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en la respectiva impugnación. 9 La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El

estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato políticoadministrativo jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. 11 Núm. únic

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