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CE-11001-03-15-000-2020-02545-01(AC)_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02545-01(AC)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO

RAZONABLE

[L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02545-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE YOTOCO – VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2019 dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., presentó demanda contra el Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 “[…] POR EL CUAL SE ADOPTA EL

ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SEGUNDA GENERACIÓN

DEL MUNICIPIO DE YOTOCO, VALLE DEL CAUCA 2014-2017 […]”.

Sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-0028101

4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

5. Consideró que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 después de vencido el respectivo término de los 60 días con que contaba el Concejo de Yotoco para efectos de su aprobación en los términos del artículo 26 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971.

6. Manifestó que el acto administrativo acusado no desconoció la concertación expedida por la autoridad ambiental, teniendo en cuenta que para este nuevo esquema territorial se expidió la Resolución núm. 0100 0740 0336 de 8 de junio de 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2014, por medio del cual determinó que los lotes núms. 038 y 039, estarían destinados para el respectivo manejo de residuos peligrosos y el lote núm. 037 para el uso del relleno sanitario.

7. Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no efectuó ninguna observación técnica frente a la no inclusión de los referidos predios para la disposición de residuos sólidos.

Sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de

abril del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 194 del 25 de noviembre de 2016, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, negó las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar: SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027”, expedido por el alcalde municipal de esa localidad.

TERCERO. Los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y respete los tiempos fijados para cada una de ellas […]”.

9. Señaló que: “[…] Los dos cargos en que recaba el apelante es que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el cuestionado acto, sin atender los lineamientos previstos en el acuerdo de concertación expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, sin competencia temporal para ello.

Para resolver la primera inconformidad se tiene que, el proyecto de esquema de ordenamiento territorial que dio lugar al acto administrativo demandado fue sometido a una etapa de concertación institucional que fue aprobada por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014 […]”.

[…] “[…] Como se aprecia el componente de sistema de servicios públicos y calidad ambiental quedó concertado y el lote 000-200-040-039-000 estaba destinado para la disposición de residuos peligrosos. El demandante controvierte que el acto censurado se apartó de la concertación ambiental porque el alcalde municipal terminó destinando el lote 000-200-040-039000 para la disposición de residuos peligrosos; cuando este se encontraba destinado para residuos sólidos urbanos […]”.

10. Adujo que en vigencia del anterior esquema de ordenamiento territorial, el predio 00-002-004-039, sí era suelo de protección para la disposición de residuos sólidos urbanos, sin embargo, a partir de la vigencia de la Resolución núm. 7400336 del 18 de julio de 2014, nada impide que el señor Alcalde lo utilice para la disposición de residuos peligrosos, teniendo en cuenta que así lo concertó la

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

11. Afirmó que: “[…] El censor también cuestiona que el lote 000-200-040-039-00 quedó excluido del nuevo esquema de ordenamiento territorial, el cual fue adoptado mediante el Decreto No. 067 de 2014.

No obstante, si volvemos sobre el artículo 74 de la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014, allí no se observa que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, haya impuesto el deber de hacer uso de ese predio y tampoco condicionó la aprobación en materia ambiental, a que el indicado inmueble se

utilice para la disposición de residuos sólidos. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, enunció dos predios que pueden ser utilizados para ese fin, entre ellos, el lote 000-200-040-039-00. Pero dejó en manos del municipio la posibilidad de afectar otros inmuebles dependiendo de la necesidad y pertinencia. De allí que, no es cierto que la entidad demandada haya cambiado la destinación del inmueble para la cual estaba previsto y así haya prescindido de su uso, ello no significa que el nuevo esquema de ordenamiento territorial no se haya sujetado a la concertación en materia ambiental, porque el alcalde municipal quedó facultado para hacer uso de otros inmuebles […]”.

12. Respecto al segundo reproche alegado por la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P consistente en que el alcalde llevó a cabo el esquema de ordenamiento territorial por medio de decreto antes de que finalizaran los noventa días que le conceden los artículos 12 de la Ley 810 de 13 de junio de 20032 y 8 del Decreto Reglamentario núm. 4002 de 2004, al concejo municipal para su aprobación, incurrió en una falta de competencia temporal, el Tribunal consideró que el actor parte de una premisa falsa, teniendo en cuenta que las normas jurídicas que invoca le conceden un término de 90 días a la corporación para aprobar modificaciones o revisiones a un esquema de ordenamiento territorial existente, sin embargo, cuando se trata de la creación de un nuevo esquema de ordenamiento territorial, el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, le concede un plazo

de 60 días para tal fin.

13. Señaló que: “[…] Pues bien, según el Oficio No. 100-34.04 del 12 de agosto de 2014, está

acreditado que el proyecto de acuerdo No.9 “Por medio del cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco Valle del Cauca 2014-2027”, fue presentado por parte del mandatario local ante el concejo municipal el 12 de agosto de 2014. 2 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. Lo cual implica que el término de los sesenta (60) días a que alude el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, principia desde el 13 de agosto de 2014 y finaliza el 7 de noviembre de 2014. El acta No. 21 del 5 de noviembre de 2014, muestra que el proyecto de acuerdo fue analizado en primer debate por el Concejo Municipal de Yotoco, y este no fue aprobado en esa fecha. Lo cual comprueba que, el concejo municipal de Yotoco sí adoptó una determinación antes de que vencieran los sesenta (60) días contados desde la presentación del proyecto por parte del burgomaestre, que le otorga el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, para tales efectos. De suerte que, el alcalde no podía adoptar el esquema de ordenamiento territorial mediante decreto pues al no ser aprobado en primer debate lo pertinente era que lo sometiera nuevamente a consideración del concejo municipal, como lo enseña el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como fundamento en los hechos narrados y con las consideraciones expuestas, respetuosamente señores Consejeros del Consejo de Estado solicito: Primero: Tutelar los derechos y principios constitucionales invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar aplicación al Artículo 26 de la ley 388 de 1997, de acuerdo con los preceptos y a la jurisprudencia emanada por esta alta corporación, en cuanto a que el termino (sic) de los sesenta (60) días al que alude dicho artículo, se contabilizan calendario y no hábiles.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA BAJO RADICADO 76111-33-33-002-2015-00281-01 emitida por dicho tribunal en concordancia con lo solicitado en el punto anterior.

Tercero: se confirme en su totalidad la sentencia Nro 194 del 25 de noviembre de 2016, en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte actora […]”.

15. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 18

de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y a la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

17. La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que el actor interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 17.1. Por último, solicitó al juez constitucional declarar la temeridad, toda vez que el actor con anterioridad presentó la misma acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

[…]”.

20. Afirmó que: “[…] En el sub lite, la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, por cuanto, a su juicio, en ella se incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

35. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -28 de mayo de 2019y la radicación de la acción de tutela -10 de junio de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

36. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

37. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales […]”.

21. Finalmente, adujo que si bien es cierto el señor Jorge Humberto Tascón Ospina ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, en el caso sub examine no se acredita un obrar temerario en su actuar, toda vez que “[…] en el escrito de la solicitud objeto de estudio advirtió que la primera acción la había radicado en calidad de particular, condición que difiere de con la que actúa en el presente proceso -alcalde del municipio de Yotoco-, situación que denota que no procedió de mala fe, máxime si se considera que en su escrito de tutela el accionante reconoció expresamente que había presentado dicha acción en calidad de particular, lo cual descarta un actuar oculto o doloso susceptible de ser catalogado como temerario […]”.

La impugnación

22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Jorge Humberto Tascón Ospina, mayor de edad, con cédula de ciudadanía como aparece al pie de mi firma, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando en el asunto referenciado como ALCALDE, del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, accionante de la misma, por medio del presente escrito, Impugno (sic) el fallo proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el día 11 de Agosto de los corrientes, la cual declaró Improcedente (sic) la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia.

Una vez concedida la Impugnación por el Honorable Consejero Ponente, haré llegar dentro del término legal la sustentación de este recurso […]”.

23. De igual manera, en el expediente obra memorial presentado por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes en donde señala que se encuentra legitimado para coadyuvar al Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en la presente impugnación, toda vez que la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014, decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 30 de abril de 2019, “[…] afecta la Vida (sic) de la comunidad Municipal, de la cual soy miembro con mi familia, como ya lo dije tenemos arraigo […]”.

24. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 ordenó remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202002545-01 al Despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para resolver lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud presentada por el señor Jaramillo Reyes.

25. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de octubre de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO: Aceptar la solicitud del señor Juan Carlos Jaramillo Reyes de coadyuvar el escrito de impugnación de la parte actora.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Enviar de manera inmediata el presente asunto al despacho del

Magistrado Hernando Sánchez Sánchez integrante de la Sección Primera de esta Corporación para que continúe con el trámite de segunda instancia. […]”. Actuaciones posteriores

26. Esta Sección, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, resolvió la impugnación presentada por el Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

27. Posteriormente el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, mediante escrito recibido el 5 de noviembre de 2020, solicitó “[…] la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de expedición del auto en el que se me concede actuar como coadyuvante, por la violación de los Artículos 29 Constitucional, artículo 71 del C.G.P., artículos 13.2 y 16 del Decreto 2591 de 1991, artículo 5 del Decreto 306 de 1992, por la falta de Notificación, en la presente Acción de Tutela. […]”.

28. La Secretaría General del Consejo de Estado surtió el traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.

29. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2021, resolvió declarar “[…] la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto

proferido el 5 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”, al considerar que efectivamente al señor Juan Carlos Jaramillo Reyes no se le notificó en debida forma el auto de 5 de octubre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

30. Posteriormente, el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes presentó “[…] Sustentación de la Coadyuvancia a la Impugnación deprecada por el Accionante […]”. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] JUAN CARLOS JARAMILLO REYES, identificado con la cedula que aparece al pie de mi firma, reconocido como Coadyuvante en la presente, por Auto del 05 de octubre de 2020, por medio del presente libelo, expongo las razones de mi inconformismo contra el fallo de tutela proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el 11 de agosto de 2020, la cual declaro (sic) improcedente la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia, al no cumplir con el requisito de inmediatez […]”. […] […] Como el legitimado para interponer la impugnación en ese momento procesal, es el actor, situación que se dio, pero no argumento (sic) nada en la radicación de dicha impugnación, haciéndolo días mas adelante.

De acuerdo a esto, el C.P. en aplicación a una sub-regla establecida para ello decide no considerar dicho memorial para tomar una decisión de fondo,

apartándose del espíritu que conlleva la acción constitucional, e inobservando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (la verdad). Ante esta situación, yo, como coadyuvante y autorizado para actuar en la presente para aportar, solicitar, etc…y por la situación presentada con respecto al memorial radicado por el actor el 08 de octubre de 2020, de no ser tenido en cuenta como lo exprese (sic) párrafos arriba, y debido al contenido de dicho memorial, donde se refuta el argumento del principio de inmediatez (y las excepciones a dicha regla), utilizado para negar dicho amparo, como también se sustenta el defecto sustantivo o material invocado en dicha acción constitucional, decido aportarlo como prueba, en documento anexo a este correo, para que se tenga en cuenta a la hora de tomar la decisión de fondo frente a esta acción […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la pretensión planteada por el coadyuvante 33.La Sala encuentra que el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes presentó escrito a través del cual elevó una petición específica. 34.El coadyuvante solicitó la prórroga de los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01. Para tal efecto, señaló que: “[…] por medio de la presente, solicito se prorrogue los efectos de la sentencia en cuestión, por seis (06), meses, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, de este recurso constitucional, en curso, ya que por efectos de la diferida de dicha sentencia hasta el 31 de diciembre de 2020, y la suspensión de términos decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, en varias oportunidades, que en total asciende a 107 días calendario, las medidas de cuidado decretadas por el gobierno nacional posteriores a estos, ha sido muy complicado cumplir con las diferentes etapas que encierra la Ley 388 de 1997, en cuanto a la formulación del nuevo E.O.T. para el Municipio de Yotoco Valle, ordenado en la parte resolutiva de dicha sentencia […]”.

35.Al respecto, la Sala evidencia que aun cuando la solicitud expuesta supra tiene origen en la misma situación fáctica descrita en la tutela, contiene planteamientos distintos o pretensiones propias que difieren de las hechas por la parte actora.

36. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”3. (Resaltado por la Sala)

37. En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente4: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho

la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los

terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y 3 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”. (Resaltado por la Sala). 38.En este sentido, si bien el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes está legitimado para intervenir como coadyuvante, en el presente caso, lo cierto es que, no puede realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. 39.En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la pretensión referida. Problemas jurídicos

40. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

41. Para resolver el presen

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