CE-11001-03-15-000-2020-02549-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02549-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR EN EL MANEJO DE BIEN SECUESTRADO – Omisión en el deber de cobrar cánones de arrendamiento Como se advierte en el escrito de tutela, en el proceso contencioso número 1800123-31-000-2002-00153-00 se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado, como consecuencia de los daños irrogados al padre del accionante con ocasión de la falta de pago del canon de arrendamiento del establecimiento de comercio Asadero El Portal. Dicho bien había sido puesto a disposición de la señora [M.C.V.], en su calidad de secuestre. A juicio del actor hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la secuestre omitió cobrar los cánones de arrendamiento a los arrendatarios del bien y sólo inició el proceso de restitución del bien en el año 1999. (…) Habiendo hecho las precisiones anteriores, para la Sala resulta evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente la regla jurisprudencial contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual […] el término de caducidad de las acciones de
reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […]. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial objeto de tutela indicó, en su parte motiva, que […] el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño […], por ello estimó que el padre del accionante conoció de la presunta negligencia de la secuestre desde que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevó a la señora [M.C.V.C.], mediante el auto de 9 de mayo de 2000, notificado el 10 de mayo del mismo año, providencia en la cual, adicionalmente, se designó como nuevo administrador del establecimiento de comercio Asadero El Portal, al señor [D.H.Q.], padre del accionante y demandante en el proceso de reparación directa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño [L]a Sala debe reiterar la regla que rige en materia de caducidad, según la cual
esta figura se rige por un criterio objetivo que no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Lo anterior significa que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovida la acción judicial y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho este presupuesto procesal de la acción. (…) Por ende, en materia de responsabilidad del Estado por defectuosa administración de justicia […] el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […].(…) Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no realizó una interpretación contra legem del numeral 8° del artículo 136 del CCA, sino que dicha interpretación y aplicación al caso concreto obedeció a un análisis hermenéutico de la figura de la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las reglas jurisprudenciales elaboradas por la misma jurisdicción contencioso administrativa. (…) Por ende, esta Sala de Decisión estima que no se configura el defecto sustantivo aludido por el accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Sala desestimó los defectos aludidos al desconocimiento del precedente judicial y a la interpretación contra legem del numeral 8º del artículo 136 del CCA, es claro que debe despacharse negativamente la presente argumentación por cuanto su motivación está integralmente asociada a la configuración de los demás defectos invocados. Así las cosas, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenido en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (…) En resumen, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor [D.O.H.A.], por cuanto no se configuran los defectos enunciados y, por ende, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02549-00(AC)
Actor: DIEGO OMAR HORTA ANDRADE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Diego Omar Horta Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, y mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa incoada por el hoy actor.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Diego Omar Horta Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de heredero universal de los derechos litigiosos del occiso Darío Horta Quiroga, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al […] Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Reparación Integral […], cuya vulneración atribuye a las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el interior del proceso de reparación directa con número de radicado 18001-23-31-000-2002-00153-00.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan
la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. Manifiesta que es hijo único y por lo tanto heredero universal del occiso Darío Horta Quiroga. 2.2. Refiriere que su padre falleció el 18 de septiembre de 2018 en el municipio La Montañita del departamento del Caquetá. 2.3. Señala que su padre, en vida, promovió la demanda de reparación directa número 18001-23-31-000-2002-00153-00. 2.4. Indica que dicha demanda se originó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del desempeño negligente de las funciones de secuestre asignadas a la señora María Consuelo Villa, quien, en su calidad de secuestre del establecimiento de comercio denominado Asadero El Portal, omitió cobrar el canon de arrendamiento de dicho establecimiento de comercio a los señores Eladio Bahamón González y Yolanda Irredio Cardona; o, en su defecto, iniciar un proceso de restitución. 2.5. Sostiene que tan solo el 10 de noviembre de 1999, la secuestre decidió iniciar el proceso de restitución del local comercial. 2.6. Señala que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia declaró la terminación del contrato de arrendamiento y condenó a los señores Eladio Bahamón González y Yolanda Irredio Cardona, al pago de $63.000.000, por los cánones de arrendamientos adeudados. 2.7. Manifiesta que, en razón a todo lo anterior, a su padre se le ocasionó un daño
antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. administración de justicia, el cual se derivó de la actividad negligente de la auxiliar de la justicia encargada de la administración de dicho establecimiento comercial, el cual había sido embargado y secuestrado dentro de un proceso judicial de concordato. 2.8. Aduce que el conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá. Dicha autoridad, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.9. En razón a lo anterior, su padre, a través de apoderado judicial, promovió recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, modificó la providencia de la primera instancia, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
3. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos las providencias censuradas de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron pretensiones
elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 18001-2331-000-2002-00153-00.
III. PRETENSIONES
4. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1.- Sean tutelados los derechos fundamentales de mi representado a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 02 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al igual que la sentencia del 30 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria. 3.- Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, y a la reparación integral del señor DARIO HORTA QUIROGA, representado por su hijo DIEGO OMAR HORTA ANDRADE, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y la configuración del daño como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del accionante. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
5. Este Despacho, mediante auto de 12 de junio de 2020, admitió la acción de
tutela promovida por el ciudadano Diego Omar Horta Andrade, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Asimismo, vinculó a la Nación – Rama Judicial, como tercera con interés directo en los resultados del proceso, Igualmente solicitó al Tribunal Administrativo de Caquetá remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 18001-23-31-000-2002-00153-00.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el día 17 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES
7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, a través del Consejero Ponente y mediante escrito de 19 de junio de 2020, presentó informe en el cual señaló: [...] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado [...]. 7.2. Los demás sujetos accionados y vinculados guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Diego Omar Horta Andrade, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema Jurídico 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2. Si ello es así, determinar si las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30
de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al […] Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Reparación Integral […] del accionante, en tanto que en las referida providencias judiciales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación contenidas en el proceso número 18001-23-31-000-2002-00153-00.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. VI.4. El caso concreto
18. El ciudadano Diego Omar Horta Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de heredero universal de los derechos litigiosos del occiso Darío Horta Quiroga, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al […] Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Reparación Integral […], cuya vulneración atribuye a las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades accionadas, en el interior del proceso de reparación directa número 18001-23-31-000-2002-00153-00.
19. A través de las referidas providencias judiciales, las las autoridades accionadas negaron las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 19.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2010, señaló que se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad atinente a la culpa exclusiva de la víctima, con base en los siguientes argumentos: […] De conformidad con lo anterior, la sala precisa que si bien hubo fallas presentadas en la administración de uno de los bienes que hacían parte del activo de la accionante, por parte de la entidad demandada, también se presentó una conducta omisiva y negligente por parte del actor en el cobro del título ejecutivo representado en
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. dicha sentencia judicial, pues al no pesar ninguna medida cautelar sobre dicho bien, siendo el propietario y nuevo administrador del asadero dentro del proceso concordatal, era el único legitimado para actuar en defensa de sus intereses. Bajo estas circunstancias, fuerza concluir que la responsabilidad del actor en la producción del daño antijurídico fue definitiva, debido a su reticente actitud en operar los mecanismos jurídicos que le permitieran hacer concluir las situaciones anómalas presentadas en la administración del establecimiento de comercio, irregularidades que permanecieron en el tiempo hasta que judicialmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó a los arrendatario al pago de los sesenta y tres millones ($63.000.000) adeudados, situación frente a la cual también mantuvo una conducta omisiva al no adelantar los mecanismos necesarios para efectuar dicho cobro, pues con la sentencia judicial ya tenía un título ejecutivo
que bien pudo ser cobrado. Como síntesis de los anteriores razonamientos surge la desaprobación de las pretensiones del actor, al encontrarse acreditado los presupuestos para EXONERAR de responsabilidad a la Nación Rama Judicial y a los llamados en garantía Emilio Gordillo Martínez y Consuelo Villa Cortes pues a pesar de las falencias de la demandada, éstas no son la causa determinante del perjuicio alegado por el actor, sino su propio comportamiento, resultando así configurada la causal de exoneración conocida como culpa exclusiva de la víctima […]. 19.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al resolver el recurso de apelación y mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
20. A juicio de la parte accionante, las precitadas decisiones judiciales incurrieron en los siguientes defectos: i) defecto fáctico; ii) defecto sustantivo; iii) desconocimiento del procedente jurisprudencial; y iv) violación directa de los artículos 2, 29, 90 y 229 de la Constitución.
21. En este punto, hay que precisar que, comoquiera que la decisión que fue la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la que puso fin al conflicto jurídico contenido en el proceso número 18001-23-31-000-2002-00153-00, únicamente se analizará si esta última incurrió en los yerros enunciados por el accionante. De
manera que, en razón a lo anterior, la Sala no realizará estudio alguno respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
22. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
23. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: 23.1. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia. 23.2. La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa. 23.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, dado que la sentencia censurada data del 30 de septiembre de 2019, y fue fijada en edicto del 3 – 5 de diciembre de 2019. A su vez, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de junio de 2020. 23.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
23.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica índole o naturaleza. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
24. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Diego Omar Horta Andrade manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en un defecto sustantivo y en una violación directa de los artículos 2, 29, 90 y 229 de la Constitución.
25. Sin embargo, debe precisar la Sala que no todos los defectos enunciados por el accionante se endilgan a la sentencia de 30 de septiembre de 2019. En ese sentido, se encuentra que la comisión del defecto fáctico fue endilgado a la providencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, de acuerdo con lo sostenido el párrafo 22 de esta providencia. En razón a ello, la Sala no analizará si en el sub judice se configuró el aludido defecto fáctico.
VI.4.2.1. Análisis de la configuración del defecto de desconocimiento del
precedente jurisprudencial 9 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
26. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia10 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
27. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
28. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
29. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente
tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos11.
30. La jurisprudencia constitucional también ha dife
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