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CE-11001-03-15-000-2020-02558-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02558-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADOS DE EXCEPCIÓN /

DERECHOS FUNDAMENTALES INTANGIBLES / RESPETO A LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAlcance

[E]n virtud del Estado Constitucional de Derecho, la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4. […] Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad. […] [L]os parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medias que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos. […] [E]n materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales. […] [L]a Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la

libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. […] [L]os demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción, pero estas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. […] [E]l artículo 6 de la citada ley permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, a condición de que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio, y por su parte, el art. 8 ibidem, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control material El art. 20 de la Ley 137 de 1994 dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo

de Estado si emanan de autoridades nacionales. […] De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: 1.- Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. 2.- Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 3.- Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. 4.- Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. 5.- La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a

cosa juzgada relativa. […] Control de los requisitos formales. El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] La Resolución 109 de 5 de junio de 2020, cumple con todos los requisitos formales atinentes al contenido general, al expedirse en ejercicio de la función administrativa y su contenido desarrolla el contenido del Decreto 417 de 2020, lo cual permite abordar el control material del acto bajo estudio. CONTROL MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN 109 DE 5 DE JUNIO DE 2020. […] [L]a Resolución 109 de 5 de junio de 2020, suscrita por el director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, guarda una relación estrechaconexidadcon los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia toda vez que buscó mitigar la grave situación económica a la que se verán sometidos los usuarios del servicio de gas domiciliario, para permitirles una financiación de un componente del servicio de gas. […] El control de proporcionalidad apunta en primer lugar, al análisis de la necesaria adecuación que debe existir entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis, y, en segundo término, a verificar que dichas medidas no restrinjan o limiten derechos humanos intangibles, o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos que no tengan esta condición.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 109 DE 5 DE JUNIO DE 2020 - Se encuentra ajustada a la legalidad / RESOLUCIÓN 109 DE 5 DE JUNIO DE 2020 - Se declara la nulidad del artículo 2 [L]os artículos 3 y 4 de la Resolución sometida a este control de legalidad resultan ser plenamente consecuentes con la gravedad de los hechos y con los efectos económicos ocasionados y los coletazos que se esperan del estado de emergencia sanitaria internacional y guardan una estrecha conexidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, al propender a la prestación eficiente del servicio del gas, sin menoscabar de manera grave los derechos de los prestadores del servicio. […] [L]os artículos 3 y 4 del acto objeto de control, no limitan, afecta o mucho menos suspenden los derechos y libertades intangibles que protege el derecho internacional de los derechos humanos, y el derecho interno, ni irradia un efecto que impacte de manera negativa el núcleo esencial de los demás derechos cuyo disfrute puede ser limitado o restringido en situaciones de emergencia como la que hoy afecta no solo al país sino al mundo entero. […] [L]as medidas adoptadas en los artículos 3 y 4 de la resolución objeto de control, se ajustan al principio de proporcionalidad, en tanto son necesaria, adecuadas y están plenamente justificadas en la necesidad de mitigar los efectos económicos que el estado de emergencia puede ocasionar a los usuarios del servicio de gas, de los estratos 1 y 2. En este orden, le Sala encuentra que le asistió razón al

ministerio público y al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para defender la legalidad del acto analizado. […] [L]a disposición contenida en el artículo 2º de la Resolución 109 de 2020, integra una regulación específica establecida por la autoridad competente para la época de anormalidad en la prestación del servicio, por lo que no se puede equiparar a un servicio que cobran los operadores del servicio de manera libre en épocas en las que no hay perturbación del orden establecido. […] [L]a medida persigue una finalidad válida, es útil para los fines propuestos, en cuanto pretende contrarrestar los efectos económicos adversos de la crisis originada por el virus COVID 19, ya que busca facilitar que los usuarios puedan contar con el servicio de gas, sin que les sea suspendido, mediante la financiación de una parte de los elementos que lo integran. […] [L]a medida cumple con el objetivo dispuesto por el Decreto Legislativo 517 de 2020. […] En igual sentido, cumple con el criterio de necesidad […] [S]e requería modificar algunos aspectos de la Resolución 048 de 2020 con el fin de asegurar el máximo beneficio a los usuarios, así como reducir los riesgos asociados a la recuperación de los saldos diferidos. […] [E]n lo que atinente al juicio de motivación suficiente (…) de explicación de las razones que justifican la adopción de las medidas, especialmente de aquellas tomadas en el estado de excepción que imponen limitaciones a los derechos constitucionales (…) es necesario señalar que las medidas adoptadas en el art. 2º del acto objeto de

control, no tienen una explicación de porque es necesaria su adopción. […] [E]sta Sala declarará la nulidad de la medida adoptada en el artículo 2 de la Resolución 109 de 5 de junio de 2020, pues esta resulta desproporcionada en razón a que no hay un juicio de justificación suficiente, según el cual se demuestre que hay un mayor beneficio para los usuarios de estratos 1 y 2 que aquel que obtendrían en el evento en el que se nieguen a la opción tarifaria. Como consecuencia de lo anterior, y dado que se declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución 109 de 5 de junio de 2020, y, con el fin de no dejar desprotegidos a los usuarios residenciales del servicio público de gas combustible por redes de tubería de los estratos 1 y 2, se ordenará la reviviscencia del Numeral 3 del Artículo 2 de la Resolución CREG 048 de 2020.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 517 DE 4 DE ABRIL DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá́ D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02558-00(CA)

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.

Demandado: RESOLUCIÓN 109 DE 5 DE JUNIO DE 2020 - COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN 109 DE 5 DE JUNIO DE 2020,

SUSCRITA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 109 de 5 de junio de 2020, suscrita por el director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, «Por la cual se modifica la Resolución CREG 048 de 2020 “Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas

Combustible por Redes de Tubería». I.ANTECEDENTES 1.1 Del estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico

1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para

evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).

2. El señor presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

3. Posteriormente, debido a que la situación de crisis persistió, nuevamente se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 con el fin de tomar nuevas medidas para atender la situación de anormalidad. 1.2 De la remisión del acto y trámite del control de legalidad

4. El director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia simple del citado acto administrativo a efectos de que se realizara el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. El asunto en referencia, fue asignado al consejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 11 de junio de la presente anualidad para

dar el trámite respectivo.

6. El magistrado sustanciador profirió el auto del 17 de junio de 2020 mediante el cual dispuso lo siguiente: a) avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad; b) notificar al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; c) notificar personalmente al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; d) notificar al Ministerio Público; e) correr traslado por 10 días a la Comisión de Regulación de Energía y Gas; f) advertir a la entidad su deber de aportar todas las pruebas pertinentes y que pretenda hacer valer en el proceso, así como los antecedentes del acto administrativo; h) ordenar que se fije un aviso por el término de 10 días, lapso en el que cualquier ciudadano podría intervenir en el proceso.

7. Una vez se pronunció el ministerio público, quien renunció al término dispuesto en el numeral anterior, pasó el control de legalidad al consejero sustanciador para fallo.

8. El ponente registró el proyecto en los términos del art. 138 del CPACA.

2. INTERVENCIONES

2.1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG

9. El director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – defendió la legalidad de la Resolución 109 de 5 de junio de 2020, y señaló que la misma se fundamentó en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, según el cual, el Gobierno Nacional debe garantizar la prestación de los servicios públicos durante la emergencia económica, social y ecológica, para que las

familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.

10. Expresamente puso de presente que en el artículo 3 del Decreto 517 de 2020 se estableció que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para definir de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias.

11. En la intervención hizo referencia tanto a la Resolución 109 de 5 de junio de 2020, como a aquella que fue modificada por este acto administrativo, esto es, a la Resolución 048 de 7 de abril de 2020 «Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería», y señaló que ambas guardan conexidad con los motivos que dieron lugar al estado de excepción, y cumplen con los requisitos tanto formales como de proporcionalidad para atender la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

12. Por otra parte, indicó que a pesar de que la normativa que actualmente rige la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible es suficiente para la prestación del servicio en condiciones ordinarias, pueden existir dificultades en

una situación de anormalidad como la vigente, y al respecto resaltó la importancia de darle prevalencia a la materialidad de la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios finales sobre los criterios de beneficio económico de los prestadores; lo anterior sin dejar de lado que los procedimientos y aspectos formales deben cumplirse y satisfacerse sin que, en todo caso, ello ponga en riesgo el disfrute de los servicios públicos durante la emergencia.

13. Bajo estas circunstancias, expuso que se requiere aliviar la carga económica de los usuarios finales, con el fin de asegurar la continuidad de la prestación del servicio. De este modo, señaló que la posibilidad de financiar el pago de los eventuales incrementos en el costo de prestación del servicio a los usuarios regulados, en los términos del Decreto 517 de 2020, resulta útil y contribuye a mitigar los efectos que se vienen presentando como consecuencia de la emergencia, en relación tanto con los usuarios, como con las empresas prestadoras del servicio.

14. Así mismo, afirmó que la medida se justifica toda vez que, a la luz de las facultades ordinarias otorgadas por las Leyes 142 y 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no estaría autorizada para obligar a un comercializador a diferir sus facturas ni podría expedir una regulación tarifaria transitoria (por fuera de los periodos tarifarios) sin la comprobación específica de elementos detallados respecto del impacto financiero de la emergencia para cada empresa, lo cual podría tomar un tiempo con el cual no se cuenta en este momento.

15. Por tal razón, en el artículo 3 del Decreto 517 de 2020 se buscó que la CREG

adoptara, de manera transitoria, las disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios que se requieren para atender a las necesidades de los usuarios y los operadores en el marco de la emergencia, dentro de las cuales se encuentra la resolución en estudio, asegurando además la operación eficiente del sector, de forma tal que se puedan mantener los niveles de calidad y de prestación requeridos. 2.2. Intervención del ciudadano Ángel Castañeda Manrique1

16. El señor Ángel Castañeda Manrique, en los términos del numeral 2 del artículo 185 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 109 de 5 de junio de 2020, por dos razones: por impedir que el usuario de los estratos 1 y 2, pueda escoger de manera libre si quiere o no adquirir una deuda para financiar una parte de sus consumos, en contradicción con el Estatuto del Consumidor y 1 Interviente en los términos del numeral 2 del art. 185 del CPACA. con la Ley 142 de 1994; y, porque existió una extralimitación de funciones en cabeza de la CREG.

17. En relación con el primer argumento indicó que en la Resolución 048 de 2020 se le dio la posibilidad al usuario de solicitar que no se le siga aplicando la opción tarifaria para lo cual debería pagar el saldo acumulado, pero, con la modificación introducida en la Resolución 109 de 2020 se le quita esa posibilidad, lo que a su juicio resulta contrario al artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, pues le quita al consumidor la posibilidad de decidir qué bienes o servicios requiere.

18. Adicionalmente, señaló que la medida resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 que dispone que todos los servicios cobrados al ciudadano deben estar discriminados en las facturas, lo cual no sucede con la modificación implementada.

19. En relación con el segundo argumento, indicó que, si bien es cierto que en el artículo 3 del Decreto 517 de 2020 se le permitió a la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para diferir el pago, establecer las disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere, para mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no le es permitido modificar la Ley 142 de 1994, por lo que a su juicio se extralimitó en sus funciones.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

20. La procuradora delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se declare ajustado a la legalidad el acto objeto de control.

Los argumentos centrales son los siguientes:

21. La Resolución 109 de 5 de junio de 2020 se expidió con base en las facultades que le fueron conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el Decreto Legislativo 517 de 2020.

22. Las medidas adoptadas en el acto objeto de control cumplen con los requisitos formales y como materiales para que se declare la legalidad del acto objeto de control.

23. Al respecto, precisó que la finalidad de la regulación prevista, es la de modificar la opción tarifaria de carácter transitorio para el componente variable del costo unitario de prestación del servicio público de gas

combustible por redes de tubería establecida mediante la Resolución 048 de 2020, esto es, el valor de los consumos de gas en relación con uno de los componentes, para determinar la tarifa mensual del servicio de gas que deben pagar los usuarios que cuentan con este servicio y que refleja el costo de las actividades de la cadena del gas y que permite pagar una parte de su valor y diferir otra hasta 60 meses, con una tasa del 7.67% efectiva.

24. En concreto, manifestó que era necesario modificar la Resolución 048 de 2020, en relación con el cálculo de la opción tarifaria de carácter transitorio para el componente variable del costo unitario de prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería establecida para los estratos 1 y 2, con el fin de garantizar no solo la prestación del servicio, sino el cálculo de la tarifa y su pago en términos de equidad y justicia, como quiera que la situación aqueja a la población más vulnerable por la pandemia Covid 19, de ahí que resulte proporcional con las facultades otorgadas por el decreto legislativo 517 de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

25. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29 del Acuerdo 080 de 2019Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de

la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 197 del Reglamento del Consejo de Estado.

2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD

26. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 9ª de Decisión es del siguiente tenor literal: «Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. (sic) 109 DE 2020 (05 JUN. 2020) Por la cual se modifica la Resolución CREG 048 de 2020 “Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del

Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y, en particular, de las otorgadas en el Decreto 517 de 2020; y, CONSIDERANDO QUE: En el marco de la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional declarada hasta el 30 de mayo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, en consideración a la declaración el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, OMS, de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y de

las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en virtud del Artículo 3° del Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, se expidió la Resolución CREG 048 de 2020, “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.”, publicada el 12 de abril de 2020 en el Diario Oficial N° 51.283. Las medidas adoptadas se expidieron con el fin de mitigar los efectos que se generan desde la perspectiva de la repentina pérdida de capacidad de pago de los usuarios regulados del servicio, por efecto de la situación económica actual derivada del confinamiento obligatorio como parte de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para evitar el contagio. Con base en el análisis de la Comisión respecto de la aplicación de la medida adoptada mediante la Resolución CREG 048 de 2020 y, teniendo en cuenta la evolución del costo de prestación del servicio, así como la aplicación de los subsidios a los usuarios de menores ingresos, se ha identificado la necesidad de modificar algunos aspectos de la misma a fin de asegurar el máximo beneficio a los usuarios, así como reducir los riesgos asociados a la recuperación de los saldos diferidos. Dichos análisis se encuentran consignados en el documento soporte de la presente Resolución. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Artículo 1° de la Resolución 0000844 del 26 de mayo de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

El Parágrafo segundo del Artículo 3 del Decreto 517 de 2020 establece que la CREG “podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales”; y que, “Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, acordó expedir la presente resolución en su Sesión No. 1015 del 05 de junio de 2020. En consecuencia, RESUELVE: Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto modificar la Opción Tarifaria de carácter transitorio para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería establecida mediante la Resolución CREG 048 de 2020. Artículo 2. Modifícase el Numeral 3 del Artículo 2 de la Resolución CREG 048 de 2020 “Modificación de las Reglas para la aplicación de la Opción

Tarifaria Transitoria para Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2”, el cual quedará así: “3. Los usuarios de que trata el presente artículo no podrán solicitar su retiro de la Opción Tarifaria aquí establecida.” Artículo 3. Modíficase el Numeral 5 del Artículo 2 de la Resolución CREG 048 de 2020 “Modificación de las Reglas para la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria para Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2”, el cual quedará así: 5. “El comercializador aplicará la Opción Tarifaria definida en esta Resolución para recuperar los incrementos del Costo Unitario de 1 y 2 de la población, en un plazo mínimo de doce (12) meses y máximo de sesenta (60) meses, contado a partir del inicio de su aplicación.” Artículo 4. Modifícase la definición del PVj,k del Numeral 8 del Artículo 2 de la Resolución CREG 048 de 2020 “Modificación de las Reglas para la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria para Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2”, el cual quedará así: PVj,k Porcentaje de variación mensual, por tipo de usuario k, que aplicará el Comercializador j sobre el componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. Este será definido por cada Comercializador y podrá cambiar de un mes a otro, pero deberá asegurarse de que, en los siguientes sesenta (60) meses, permita recuperar el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación

del Servicio. En cualquier caso, el PV: i.Podrá tener valores negativos, ii. Durante los cuatro (4) primeros meses no podrá superar el cero por ciento (0%) iii. El PV acumulado de los primeros doce (12) meses no podrá superar la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterio

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