CE-11001-03-15-000-2020-02572-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02572-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma
disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que
desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como SARS-CoV-2 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad COVID-19 como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte
Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus. Vencido el término de los 30 días contemplados en el Decreto Legislativo 417 de 2020, fue necesario declarar un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con la finalidad de adoptar medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, comoquiera que los efectos de la pandemia han resultado imprevisibles, ocasionando un creciente deterioro de la situación económica y social, que afecta los derechos de la mayoría de la población. (…). En sentencia C-307 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero,
declaró exequible el Decreto 637 de 2020, al considerar que algunos de los hechos presentados en ese decreto ya se habían estudiado en la sentencia C-145 de 2020, mencionada ut supra.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículos 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto 2 administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la
Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del
control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido
entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que 3 garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución No. 00058 del 1 de junio de 2020 proferida por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, (…), corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus competencias, consagradas en el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, como administradora de los impuestos nacionales (renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas), de los derechos de aduana y comercio exterior, así como de los demás impuestos
internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución No. 00058 del 1º de junio de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se dispone que durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, los actos, providencias, decisiones, documentos u oficios de la entidad serán firmados en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada) y notificados a los interesados a través de correo electrónico, estableciendo el protocolo para tales efectos (artículos 1º y 2º), mientras que en los restantes artículos 3º y 4º ordena la forma de surtir la comunicación interna y publicación externa de tales medidas, sin que se dirija a sujetos específicos o individualizados, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas, incluidos los servidores públicos y la ciudadanía en general que se relacione con ese sector. (…). (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, está constituida como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya jurisdicción comprende todo el territorio nacional. (…). Por tanto, por emanar la resolución
objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que, la Resolución 00058 del 1 de junio de 2020, fue proferida con fundamento principalmente, entre otros, en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, en especial, en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Sobre este punto, el Ministerio Público, en su concepto, manifestó que el acto objeto de control se fundamentó en la Resolución 385 de 2020, la Resolución 844 de 2020, el Decreto Legislativo 417 de 2020, así como los Decretos 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020, normas que en su criterio no tienen la naturaleza jurídica de decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, excepto por la mención al Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. (…). [P]ese al criterio del Ministerio Público, se concluye que es procedente el examen de legalidad, a través de este medio de control, en tanto el acto se fundó y materializa el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia 4 expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u
objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 00058 de 2020 se sustentó en las funciones de la dirección general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “dispuestas en los numerales 1,4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008”. (…). De acuerdo con las anteriores disposiciones, la Sala considera que el director general de la UAE DIAN tiene competencia legal y reglamentaria para expedir la resolución objeto de control, pues es de su resorte, en cumplimiento de sus funciones, dirigir y administrar el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la entidad y establecer las políticas internas e implementar su sistema y garantizar su desarrollo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el decreto legislativo que se invoca para conjurar la crisis , o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. A este respecto se tiene que el Presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del COVID-19. (…). A su vez, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, mediante la flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial, privilegiando el trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos; la ampliación de términos para atender peticiones; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, entre otras, a fin de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, que son medidas que guardan una relación inescindible con las adoptadas por la DIAN relativas a: i) la firma digital de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios de competencia de la entidad en las actuaciones administrativas así sus términos se encuentren suspendidos o no [artículos 1 y 5] y ii) la notificación por medio de correo electrónico de los actos administrativos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios [artículo 2]. Este Decreto Legislativo 491 de 2020, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-242 de 2020, salvo el artículo
12, relacionado con las reuniones no presenciales. (…). [L]a Sala declarará la legalidad del artículo 1º de la resolución objeto de examen, en tanto está acorde y guarda plena relación con el Estado de Emergencia decretado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 y en especial con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en aras de la continuidad en la prestación del servicio. (…). Previo a analizar el artículo objeto de control [artículo 2], debe precisarse que el artículo 4º del Decreto 491 de 2020 adoptó como medida excepcional y transitoria, mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por causa de la COVID-19, que la notificación de los actos administrativos que expidan las autoridades “se hará” de manera 5 electrónica. (…). [S]i bien el decreto de excepción previó, como medida temporal y extraordinaria, la notificación por medios electrónicos como principal y las físicas o presenciales de forma subsidiaria, lo cierto es que se debe atender a las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes que se presenten y puedan aplicarse en cada caso y, en ese sentido, tanto la administración y el usuario, encuentran habilitación en la notificación por medios electrónicos siempre y cuando tengan acceso a las tecnologías. (…). En este orden, las medidas que adoptó la DIAN frente a la notificación de sus decisiones, se ajustan a lo previsto en el Estatuto Tributario por ser la norma especial aplicable para la entidad, y además, guardan conexidad con las finalidades del artículo 4º del Decreto
Legislativo 491 de 2020, pues prevén la notificación por medios electrónicos como principal. Así las cosas, en cuanto al artículo objeto de control, la Sala advierte las siguientes situaciones: El inciso primero del artículo 2º prevé que “Para efectos de asegurar el aislamiento preventivo obligatorio, los actos administrativos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios que sean notificados durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio podrán igualmente notificarse al interesado por medio de correo electrónico”. En cuanto al aspecto temporal, se observa que las reglas de notificación a que se refiere serán aplicables «durante el aislamiento preventivo obligatorio», por lo que la disposición no guardaría correspondencia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, ya referenciado, habida cuenta que este último dispone que es «Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social». Sin embargo, una interpretación en favor de la conservación de la norma puede sugerir que, supeditar el término de notificación de las actuaciones por medio de correo electrónico durante el aislamiento preventivo obligatorio, no vulnera el Decreto Legislativo 491 de 2020, siempre y cuando se entienda que la medida será hasta que se supere la emergencia sanitaria. Esto por cuanto, lo que las reglas de la experiencia evidencian, es que el aislamiento preventivo, por haberse dictado con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria, es de suponer que terminaría primero que la emergencia misma o concomitante con esta. Así las cosas, para que el inciso analizado, pueda estar en
completa correspondencia con la norma superior en la que se fundamenta, debe entenderse, en los términos del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Por lo tanto, la Sala declarará la legalidad condicionada del inciso primero, en tanto se entienda que la duración de la medida será hasta la superación de la Emergencia Sanitaria causada por la COVID-19, toda vez que, ello fue lo que dispuso el Decreto Legislativo 491 de 2020, con lo cual, guardaría perfecta armonía con el decreto fundante. (…). [C]ontinuando con el estudio del inciso segundo (…) al indicar, “(…) y que se compromete a que una vez recibido en su integridad el acto a notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado”, el Director de la DIAN impone cargas adicionales al usuario, con lo cual la norma excede las reglas previstas por el Decreto Legislativo 491 de 2020, en que dice fundarse, así como las del artículo 56 del CPACA e incluso el propio artículo 566-1 del Estatuto Tributario. (…). En este sentido, se declarará la ilegalidad de la expresión “(…) y que se compromete a que una vez recibido en su integridad el acto a notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado”, por exceder las previsiones del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 2º objeto de examen, precisa que “En
ningún caso se entenderá que la notificación por correo electrónico incluida en este artículo suple la notificación de los actos administrativos. Para todos los efectos legales, se entenderá que la notificación se entiende surtida de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en las normas tributarias, aduaneras y cambiarias”. (…). Sobre el particular, debe precisarse, que 6 (…) contraría las previsiones del decreto de excepción por cuanto la entidad no podía de forma autónoma desconocer los efectos de la notificación electrónica de las decisiones, pues debía ceñirse a las previsiones legales en que dice fundarse, además que el referido Decreto Legislativo solo señaló que esa forma de notificación no era aplicable «para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». (…). En consecuencia, la primera parte del parágrafo 1º del artículo 2º del acto objeto de control contraría el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues no reconoce la validez y efectos jurídicos de dicha forma de notificación, como lo indica el Ministerio Público, lo cual riñe con el derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima, eficiencia y economía que gobiernan las actuaciones administrativas. En ese sentido se declarará su ilegalidad. Por el contrario, al mantenerse la legalidad del segundo apartado del parágrafo en cuestión, se mantiene la validez de la notificación electrónica con fundamento en el Estatuto Tributario que ya la preveía como forma
de notificación. (…). Así las cosas, la Sala considera que las reglas del artículo 2º, sobre notificación de los actos administrativos, guardan conexidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020, buscan preservar el distanciamiento social entre los usuarios y funcionarios de la DIAN, así como atender el principio de publicidad y salvaguardar el derecho al debido proceso. (…). Por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución No. 00058 de 2020, guarda conexidad con el Estado de Emergencia porque la entidad dictó medidas tendientes a conjurar la crisis dentro del ámbito de sus competencias, garantizando la continuidad en las labores y la prestación del servicio, así como la efectividad de los derechos fundamentales en el estado de anormalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de las medidas, esto es, si
son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado. En cuanto a este elemento, se tiene que, los fines perseguidos por el acto sometido a control, al adoptar i) la firma digital de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios de competencia de la entidad en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales así sus términos se encuentren suspendidos o no [artículo 1] y ii) la notificación electrónica de los actos administrativos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios [artículo 2], buscan garantizar: 1) el debido proceso y la publicidad de las decisiones administrativas, materializado en la protección del derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.P) de los administrados respecto de la DIAN, pues les permite conocer las decisiones que se adopten, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, con la decisión objeto de control, la autoridad administrativa garantiza, además, el derecho a la vida y a la integridad personal, al evitar el contacto social y así el contagio de la enfermedad COVID-19, por lo que, la decisión atiende fines constitucionalmente válidos. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, no cabe duda, que las medidas mencionadas son alternativas adecuadas y efectivas para 7 materializar los objetivos, pues implica básicamente reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios, usuarios de la DIAN, y se justifica en la medida que permiten la continuidad en las labores y la prestación del servicio público que atiende la entidad. Además, estas medidas son
indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y recomendaciones que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la vida, a la salud, a la salubridad pública, a la integridad pers
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