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CE-11001-03-15-000-2020-02576-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02576-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / FONDO ÚNICO DE

TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Prórroga

no. 1 al contrato de aporte 744 de 2020 suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se efectúa sobre decisiones unilaterales de la administración proferidas en ejercicio de función administrativa / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE CONTRATO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [S]e advierte que la “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, no es un acto administrativo, sino que recae sobre un contrato suscrito entre los mencionados sujetos, de modo que no se cumple un presupuesto esencial para que proceda el control inmediato al que fue enviado dicho documento, es decir, que el mismo recaiga sobre una decisión unilateral de la Administración, proferida en ejercicio de función administrativa, dirigida a producir efectos jurídicos; esto es, a crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas. […] Visto lo anterior, y toda vez que no se cumple con los requisitos dispuestos para que proceda el control inmediato de legalidad que ocupa al Despacho, no se avocará conocimiento.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades

En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. […] A su turno, el artículo 185 ibídem señala que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento: […] [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción y, en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se

encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales. En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

NORMA DEMANDADA: PRÓRROGA 1 AL CONTRATO DE APORTE 744 DE

2020 FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02576-00(CA)A

Actor: FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES

Demandado: PRORROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO

ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, para efectos de su control inmediato de legalidad1, previas las siguientes:

I. CONSIDERACIONES 1 Asunto repartido a este Despacho por la Secretaría General de la Corporación el 1º de abril de

2020. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. Generalidades I.1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta Norma Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá

enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados. A este respecto, en sentencia C802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como

ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto. En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Subrayas del Despacho). En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”. I.1.2. En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19942, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. La última disposición en cita es del siguiente tenor: 2 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío,

la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. (Subrayas del Despacho). A su turno, el artículo 185 ibídem señala que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento: “Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se

señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.” (Subrayas del

Despacho). El artículo 151 ibídem, indica que la competencia de los Tribunal Administrativos recae sobre los actos de carácter general proferidos en ejercicio de función administrativa durante los Estado de Excepción dictados por autoridades territoriales, así: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general

que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”3. (Subrayas del Despacho). I.1.3. De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su 3 Proferido en el expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4, se ejerce respecto de los actos de

carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales. En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para

desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República. I.2. Caso concreto I.2.1. Bajo tal perspectiva, se advierte que la “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, no es un acto administrativo, sino que recae sobre un contrato suscrito entre los mencionados sujetos, de modo que no 4 Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumple un presupuesto esencial para que proceda el control inmediato al que fue enviado dicho documento, es decir, que el mismo recaiga sobre una decisión unilateral de la Administración, proferida en ejercicio de función administrativa, dirigida a producir efectos jurídicos; esto es, a crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas. El siguiente clausulado demuestra lo dicho: CLÁUSULA PRIMERA. Modificar la Clausula Sexta del Contrato de Aporte No. 744 de 2020 - PLAZO DE EJECUCIÓN, la cual quedara así: “SEXTA. PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del contrato será hasta el 15 de junio de 2020. La ejecución del presente contrato iniciará a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento

de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. Se aclara que la recarga tiene una vigencia de hasta 30 días calendario, así el plazo se cumpla posterior a la fecha de finalización del plazo de ejecución de este contrato”. CLÁUSULA SEGUNDA. Modificar la fecha de entrega del informe final establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Aporte No. 744 de 2020, la cual quedará así: “SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En ejecución del presente contrato, el Contratista se obliga especialmente con el Fondo

Único de TIC a: OBLIGACIONES GENERALES: Sin perjuicio de las demás obligaciones que se desprenden de la Constitución Política de la República de Colombia, de las particulares que correspondan a la naturaleza del contrato a celebrar y de aquellas contenidas en otros apartes del presente documento, el contratista

contrae, entre otras, las siguientes:

1. Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato, observando en todo momento, el régimen de contratación; acatando la Constitución, la Ley y demás normas pertinentes.

2. Mantener durante la ejecución del contrato, en forma permanente y con altos niveles de eficiencia técnica y profesional, para cumplir sus obligaciones, atendiendo las condiciones establecidas en el presente documento.

3. Velar por el cumplimiento y la calidad del servicio contratado y responder por ello de conformidad con el artículo 5o numeral 4o de la Ley 80 de 1993, independientemente de las garantías ofrecidas.

4. Cumplir con las condiciones técnicas, económicas y comerciales presentadas en su propuesta, en atención a lo requerido por la entidad

contratante.

5. Acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato le imparta el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección de Infraestructura, a través de la Supervisión que ejerza el control de ejecución.

6. Presentar los reportes de información que sean necesarios y requeridos por el supervisor del contrato.

7. Salvaguardar la información confidencial que obtenga o conozca en el desarrollo de sus actividades, salvo requerimiento expreso de Autoridad competente.

8. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en el contrato, y demás documentos contractuales.

9. No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la Ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho, debiendo informar inmediatamente al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la persona designada como Supervisor acerca de la ocurrencia de tales peticiones o amenazas y a las demás autoridades competentes, para que se adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios.

10. Pagar por su cuenta los salarios, subsidios, prestaciones sociales, afiliación y pago de las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social –EPS, Pensión y ARLy de los Aportes Parafiscales – SENA, ICBF, Cajas de Compensación-, y Subsidio Familiar, a que hubiere lugar, de todo sus empleados, en especial del personal

destinado para el cumplimiento del objeto del presente contrato, de acuerdo con las disposiciones del Régimen Laboral Colombiano, debiendo presentar, para cada cuenta de cobro, la respectiva certificación de cumplimiento, expedida por el Revisor Fiscal o su representante legal, según el caso.

11. Responder ante terceros por los daños que se ocasionen y que provengan de causas que le sean imputables.

12. Desempeñar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y adecuado cumplimiento de sus obligaciones, aunque no estén específicamente señaladas y que sean de la naturaleza del contrato.

13. Asumir el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el personal que se vincule a la ejecución del contrato, así como garantizar que la celebración y ejecución de los subcontratos necesarios no darán lugar al surgimiento de ningún tipo de vínculo laboral entre el personal subcontratado y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

14. Cumplir con las normas vigentes y regulación en general, así mismo cumplir con las normas en materia de permisos, licencias y autorizaciones que se requiera para la ejecución del presente contrato. Cumplir con la normatividad de seguridad industrial, medio ambiente y manejo ambiental atendiendo las medidas excepcionales dispuestas por el Gobierno Nacional, frente a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de la Emergencia Sanitaria.

15. Ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las especificaciones técnicas descritas en el contrato, y demás documentos contractuales que lo integren y normatividad vigente.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS:

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El CONTRATISTA se obliga a adelantar una serie de acciones y actividades obligatorias para dar cumplimiento al objeto contractual como son:

1. Ejecutar el objeto del contrato con idoneidad, garantizando el cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones contempladas en los documentos que integran el presente documento, y la propuesta presentada por el CONTRATISTA.

2. Poner a disposición de los usuarios prepago los servicios TIC al número máximo de 841.691 suscriptores de líneas en la modalidad prepago, que cumplan con los requisitos señalados en el presente documento.

3. Mantener la aplicación CORONAPP como una aplicación ZERO

RAITING

4. Destinar los recursos de aporte exclusivamente a la finalidad establecida en el contrato, con observancia a lo señalado en los requerimientos técnicos de la presente contratación.

5. Permitir el desarrollo de las actividades de verificación y seguimiento que realice la supervisión del proyecto.

6. Destinar un profesional que se encargue de la Gerencia Integral del Contrato, el cual deberá asistir a todas y cada una de las reuniones citadas por la Entidad Contratante o citadas por el supervisor del contrato, de manera virtual o física.

7. Adelantar las actividades y entregar los productos señalados de conformidad con la descripción el contrato y demás documentos contractuales.

8. Mantener vigente el REGISTRO TIC, es decir, debe mantener la habilitación para proveer redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 1078 de 2015.

9. Presentar los informes que requiera la entidad contratante o el supervisor.

10. El CONTRATISTA se obliga a no expedir facturas por las recargas a los usuarios beneficiados con el presente contrato, en razón a que se trata del aporte de recursos de fomento por parte del Fondo Único de TIC, para coadyuvar en la necesidad de poner a disposición de los usuarios el servicio.

11. El CONTRATISTA se obliga a verificar en su propia red que el suscriptor de la línea modalidad prepago solo acceda al beneficio siempre y cuando este no tenga a su nombre líneas pospago asociadas a su documento de identidad. En caso de que se configure dicha situación ese suscriptor línea modalidad prepago no podrá acceder al beneficio.

12. El CONTRATISTA se obliga a realizar y cumplir con todos los requerimientos técnicos descritos en el presente documento y

específicamente a: a. Enviar semanalmente a cada una de sus líneas en modalidad prepago, un mensaje de texto o SMS que invite a los usuarios a descargar la aplicación móvil CoronApp y que posteriormente hagan el registro de sus datos. El primer mensaje debe ser remitido dentro de los tres (3) días siguientes a suscribir el acta de inicio. Los mensajes deberán ser claros en cuanto a que los beneficiarios serán solo los primeros 841.691 suscriptores (líneas) modalidad prepago en descargar y registrarse en la app. Sin perjuicio de que se utilicen los medios que a 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien tenga el CONTRATISTA para difundir la posibilidad de acceder al beneficio. b. El CONTRATISTA debe establecer un mecanismo que permita a los

usuarios modalidad prepago, descargar la aplicación CoronApp de manera ágil sobre sus sistemas, redes o plataformas, sin que medie tener una recarga activa sobre la línea. c. El SMS que se envíe debe mencionar además la entrega del incentivo de Voz e Internet móvil que se asignará por hacer efectiva la descarga y registro en la app CoronApp, mencionando siempre al MinTIC. La entidad contratante realizará la entrega al CONTRATISTA del texto que contendrá el SMS. d. Con base en la información de números celulares pertenecientes a usuarios registrados en la app que suministre el MinTIC, el CONTRATISTA deberá cruzar con su base de datos de usuarios, los números que correspondan a líneas telefónicas en modalidad prepago. e. Una vez identificadas y verificadas las líneas en modalidad prepago que se registraron en la app CoronApp, el CONTRATISTA se obliga a remitir un mensaje de texto o SMS de manera inmediata a dichas líneas. La entidad contratante realizará la entrega al CONTRATISTA del texto que contendrá el SMS para que informe sobre la recarga de los recursos a cada una de las líneas con una vigencia de hasta 30 días calendario, así este plazo se cumpla posterior a la fecha de finalización del plazo de ejecución del contrato. f. El CONTRATISTA se obliga a verificar que la recarga se haya realizado de manera efectiva a favor de un usuario prepago y que este cuente con el servicio de Voz e internet móvil de manera inmediata. g. Poner a disposición de los usuarios prepago el servicio de Voz e Internet móvil en las mismas condiciones que a los demás usuarios, sin ningún tipo de restricciones o condiciones. h. Enviar cada siete (7) días calendario a la supervisión del contrato, los

soportes correspondientes que evidencien las recargas realizadas a cada una de las líneas en modalidad prepago que se registraron en la app CoronApp. Por su parte, las características del incentivo que debe ser entregado por el CONTRATISTA a cada una de las líneas en modalidad prepago que se hayan registrado de manera efectiva en la aplicación CoronApp, son las siguientes: (…) Los recursos de fo

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