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CE-11001-03-15-000-2020-02579-01 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02579-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD – Desarrollo normativo / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. (…) Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra

que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido. (…) Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo. (…) Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada. (…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado. Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del

actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / ANTIJURIDICIDAD - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No resultó desproporcionada y arbitraria En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa (…) porque las medidas de aseguramiento impuestas a los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.] no resultaron desproporcionadas o arbitrarias, comporta una deducción razonable de los medios de convicción adosados al mentado expediente

contencioso-administrativo, pues de ellos se infería que pudieron incurrir en la conducta delictiva por la que fueron procesados. Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) informe policial, que daban cuenta de que el entonces patrullero de la Policía Nacional [C.A.S.G.] almacenaba armas que alquilaba a una banda delincuencial, y (ii) los elementos encontrados en el inmueble donde residía el exuniformado (en el que también fueron aprehendidos los señores [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.]), estos son, 16 cartuchos calibre 5.56 milímetros (m. m.), 1 calibre 9 m. m. y 320 ojivas. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante. (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.] en pruebas de las que se deducía la eventual comisión del delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO – Por adecuada interpretación de la normativa

aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procesados constituían peligro para la sociedad La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (…) En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, porque no observó que las aprehensiones de los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.] no colmaban los requisitos previstos en los artículos 295, 296 y 301 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de determinar si dicha aseveración goza de asidero jurídico, debe anotarse que la detención preventiva en establecimiento carcelario consiste en la reclusión de una persona a quien se le atribuye una o varias conductas punibles, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 200 Ahora bien, el artículo 310 la citada Ley 906 de 2004 enuncia una serie de circunstancias que permiten establecer cuándo el procesado representa un peligro

para la sociedad, dentro de las que se encuentra la consagrada en su numeral 1 (…) En atención a lo expuesto, en el asunto sub examine se evidencia que, contrario a lo aseverado por los actores, se colmaron las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas de aseguramiento (…), pues como el delito que se les imputó se relacionaba con organizaciones criminales (a las que presuntamente el exuniformado procesado les suministraba armas) y era grave (por estar involucrado un miembro de la Policía Nacional y municiones de uso privativo de la fuerza pública), resultaba dable inferir, en su momento, que representaban un peligro para la sociedad (conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004), tal como lo concluyó al imponerlas el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, por lo que sus detenciones no fueron ilegales y, por ende, no comprometían la responsabilidad extracontractual de la Administración de justicia. Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004 estipulan que las privaciones de la libertad son excepcionales, por consiguiente, solo se deben decretar cuando resulten necesarias, también lo es que esas premisas fueron atendidas en las diligencias penales surtidas contra los procesados, pues los hechos allí discutidos revestían de tal gravedad que era indispensable ordenar los encarcelamientos. Por otra parte, respecto del presunto desconocimiento del artículo 301 de la aludida Ley 906 de 2004, debe anotarse que este no se inobservó, puesto que la aprehensión de los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y

[P.A.M.R.] se fundamentaron en el numeral 3 de dicha normativa, que dispone que hay lugar a capturar en flagrancia cuando «[l]a persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él», exigencia que se colmó, comoquiera que el material bélico encontrado en el allanamiento efectuado el 15 de septiembre de 2012 estaba en el inmueble donde residían, de manera que era posible inferir su participación en el ilícito. En virtud de lo expuesto, como las normas sobre las cuales los demandantes fundaron el defecto sustantivo alegado, fueron observadas por los demandados, la sentencia cuestionada no adolece de esa causal específica de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 310

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no constituye precedente SENTENCIA DE TUTELA – Solo tiene efectos interpartes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los

conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. (…)En el asunto sub examine los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado, según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al estudiar el fallo invocado por los accionantes, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso-administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada, también lo es que desató una acción de tutela (expediente 1100103-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02579-01 (AC)

Actor: BRAYAN STIVEN, CRISTIAN ALEXIS Y ÁNGELA MARÍA SUÁREZ

GÓMEZ; BRAYAN CAMILO Y ANGIE CAMILA MARÍN RODRÍGUEZ; MARÍA

GLADIS Y LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ; PAOLA ANDREA MARÍN

RODRÍGUEZ, CRISTIAN STEVEN SUÁREZ OSPINA, DILAN ALEXIS SUÁREZ

MARÍN, MARÍA EUCARIS GÓMEZ, YOVANI DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ,

LUIS ALBERTO MARÍN TORO, LUIS CARLOS MARÍN GUTIÉRREZ Y MARÍA

ESTHER TORO DE MARÍN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Brayan Stiven, Cristian Alexis y

Ángela María Suárez Gómez; Brayan Camilo y Angie Camila Marín Rodríguez; María Gladis y Leidy Johana Rodríguez; Paola Andrea Marín Rodríguez, Cristian Steven Suárez Ospina, Dilan Alexis Suárez Marín, María Eucaris Gómez, Yovani de Jesús González Gómez, Luis Alberto Marín Toro, Luis Carlos Marín Gutiérrez y María Esther Toro de Marín, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4) revocó el de 28 de junio de 2017, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-002-2016-00041-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se conceda la totalidad de las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo o, en su defecto, confirmen la que decidió en

primera instancia ese proceso ordinario. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 15 de septiembre de 2012 servidores de la Fiscalía General de la Nación y miembros de la Policía Nacional allanaron en Tuluá (Valle del Cauca) la residencia del señor Cristian Alexis Suárez Gómez (quien en ese entonces se desempeñaba como patrullero de dicha institución), en donde encontraron munición de uso privativo de la fuerza pública, razón por la que este fue aprehendido, junto con los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, quienes estaban en el lugar. Que el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá legalizó las capturas de los detenidos y les impuso medidas de aseguramiento1 por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sin embargo, luego de agotar las correspondientes etapas procesales, el 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga absolvió de responsabilidad penal a los acusados, al considerar que los elementos de convicción recaudados no desvirtuaban su presunción de inocencia. Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 1 No determinan la fecha en que se profirieron esas decisiones.

(expediente 76111-33-33-002-2016-00041-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por las privaciones de la libertad de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, por ser injustas, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buga que, con fallo de 28 de junio de 2017, (i) declaró probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima respecto del señor Cristian Alexis Suárez Gómez, (ii) accedió a las pretensiones en relación con los encarcelamientos de los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, toda vez que no se demostró que hayan incurrido en la conducta delictiva que se les endilgó, y (iii) ordenó que las indemnizaciones reconocidas debían ser sufragadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sostienen que los demandantes y los entes estatales condenados interpusieron recursos de apelación, los primeros, porque el señor Cristian Alexis Suárez Gómez no actuó imprudentemente y el resarcimiento monetario concedido debió ser mayor, y los segundos, en razón a que las aprehensiones atendieron las exigencias del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se comprometió la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Que las precitadas alzadas fueron desatadas el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), en el sentido de revocar la sentencia apelada, para negar las súplicas formuladas, habida cuenta de que las medidas de aseguramiento colmaron los requisitos legales para su imposición, circunstancia que impedía ordenarle al Estado reparar agravio alguno. Afirman que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por cuanto no se analizaron integralmente los medios probatorios allegados al expediente ordinario, los cuales demostraban que los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez no cometieron el delito que se les atribuyó, tal como lo acredita el hecho de que fueron absueltos de responsabilidad penal, de lo que se infiere que sus privaciones de la libertad fueron injustas, por ende, los perjuicios derivados de ellas debieron compensarse de manera pecuniaria. Que la decisión reprochada también incurre en (i) defecto sustantivo, porque se inobservó que no se acataron los parámetros fijados en los artículos 295, 296 y 301 de la Ley 906 de 2004 para arrestar a los imputados; y (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado2, puesto que no atendió el criterio jurisprudencial según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones ya decididas por las autoridades penales. 1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de apoderada, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no colma el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues se incoó ocho (8) meses después de emitirse la providencia atacada. Además, aduce que, en todo caso, la sentencia cuestionada se dictó conforme al marco normativo, pues, como lo concluyeron las autoridades accionadas, las privaciones de la libertad de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez colmaron las exigencias legales, es decir, no fueron arbitrarias. 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la institución que representa judicialmente no tuvo injerencia alguna en las detenciones de las personas aludidas en el párrafo precedente, por cuanto fueron ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. 1.3.3 Los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Fiscal General de la Nación guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con sentencia de 13 de agosto de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación judicial objeto de reproche no incurrió en los defectos (i) sustantivo, por cuanto las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez observaron las exigencias

consagradas en el sistema normativo, por lo que no se comprometió la responsabilidad patrimonial de la Administración; y (ii) fáctico, en razón a que los demandados efectuaron una valoración probatoria razonable de los elementos de convicción aportados al proceso de reparación directa 76111-332 Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 33-002-2016-00041-00. 1.5 Impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga

de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4) revocó la de 28 de junio de 2017, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-002-2016-00041-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

[…]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de

sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que

caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

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