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CE-11001-03-15-000-2020-02585-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02585-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Justificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución, pues en el asunto bajo examen no se está en presencia de ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para que se estructure este defecto, toda vez que en la solución del caso se interpretaron y aplicaron las disposiciones legales en torno a la responsabilidad por privación injusta de la libertad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y se efectuó el análisis de los elementos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial a partir de las pruebas allegadas al proceso. Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se observa que la decisión de la autoridad judicial demandada sea arbitraria o caprichosa, pues en el marco de su autonomía e independencia judicial analizó el material probatorio que consideró apropiado para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último tuvo en cuenta las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para dictar la medida de aseguramiento preventiva, concretamente los indicios, y las consideraciones para decidir la preclusión de la investigación penal. En el

mismo sentido, en relación con el supuesto desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de la cosa juzgada y de las funciones de juez natural, por haber valorado la conducta de los sindicados desconociendo la decisión de preclusión de la investigación penal (…) En suma, el estudio efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no consistió en dar credibilidad a la actuación del ente investigador, como lo sostuvieron los accionantes, sino en analizar si al momento de proferir la medida de aseguramiento se contaba con los elementos objetivos necesarios para dictarla de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que no supone el desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Además, si bien la Fiscalía General de la Nación precluyó posteriormente la investigación penal, ello no significa que los elementos probatorios que se tuvieron para dictar la medida cautelar dejaran de considerarse en el juicio de responsabilidad administrativa, por el contrario, no pude prescindirse de ellos (…) Por último, tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por dar aplicación a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, pues este era el precedente vigente y vinculante para resolver el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02585-00(AC)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: LUIS ALIRIO POVEDA PULIDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación de la libertad. Violación directa de la Constitución.

Niega pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado, por los señores Luis Alirio Poveda Pulido, Oscar Mauricio Poveda Saba, Sandra Milena Poveda Saba, Mireya Poveda Saba, Luis Alberto Poveda Saba, Pedro María Vega Bernal, Blanca Lilia Lozada Guisa, William Alexander Vega Lozada y Mónica Faisury Vega Lozada, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir la decisión de 3 de octubre de 2019, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal fueron

procesados por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos en concurso con el de cohecho. Los demandantes fueron capturados el 6 de enero de 2005, cuando se movilizaban en dos vehículos en cuyo interior transportaban cemento y urea. Mediante Resolución de 14 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario; sin embargo, en Resolución de 15 de abril de ese mismo año, la misma autoridad decidió precluir la investigación y dejar en libertad a los sindicados, después de tres (3) meses y nueve (9) días de estar en prisión. En la misma resolución se ordenó la preclusión de la investigación penal y se dispuso la libertad inmediata de los sindicados, empero, se remitió el expediente a la Fiscalía competente para que continuara la investigación por el delito de cohecho. Por lo anterior, Luis Alirio Poveda Pulido y su núcleo familiar compuesto por Elvira Saba González (compañera permanente), Óscar Mauricio Poveda Saba, Luis Albeiro Poveda Saba, Sandra Milena Poveda Saba y Mireya Poveda Saba (hijos), junto con Pedro María Vega Bernal y su respectivo núcleo familiar conformado por Blanca Lilia Lozada Guisa (compañera permanente), William Alexander Vega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lozada y Mónica Faisury Vega Lozada (hijos), en ejercicio del medio de control de

reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal entre el 6 de enero y el 15 de abril de 2005 (rad. Nº 50001-23-31-000-2006-10260-00). El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal. En consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. La Fiscalía General de la Nación y la parte demandante formularon recurso de apelación, resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2019, los demandantes presentaron solicitud de corrección y aclaración, la cual fue negada por auto de 20 de febrero de 2020.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes indicaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo

de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión proferida por Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal. Sostuvieron que la providencia demandada desconoció el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, porque con la decisión se exoneró al Estado de la obligación de reparar y le dio validez a la actuación del ente investigador, quien partió de dos indicios para sustentar la medida de aseguramiento, a pesar de que esto resultaba insuficiente para imponerla. Aseveraron que la Fiscalía antes de imponer una medida de aseguramiento, tenía el deber de verificar si el caso puesto a su consideración reunía o no los elementos estructurales objetivos del tipo penal contenidos en el artículo 382 del Código Penal, pues si esto no ocurría, la conducta era atípica objetivamente y, por lo tanto, no podía privarse de la libertad a los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal. Resaltó que “fue la misma delegada fiscal que en su día se dio cuenta del error en que había incurrido con la decisión del 14 de enero de 2005 y decidió afanosamente precluir la investigación por atipicidad de la conducta en auto (sic) de 15 de abril de 2005”.

Señalaron que las circunstancias que sirvieron de base para la medida de aseguramiento, consistentes en que los conductores transitaban por una vía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secundaria y que los elementos hallados se encontraran camuflados con otra mercancía, no debieron ser considerados en el juicio de responsabilidad pues los mismos ya habían perdido la connotación de indicios graves en la justicia penal. Manifestaron que se vulneró el principio de legalidad de la pena, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Código Penal según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Aseguró que dicho principio debe armonizarse con la tipicidad de la conducta establecida en el artículo 10 del Código Penal, según el cual “la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”. En este sentido, afirmaron que comoquiera que la conducta punible de trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos es un tipo penal en blanco, la tipicidad debe establecerse a partir de un concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual para el caso de las víctimas directas corresponde a la Resolución Nº 013 de 30 de julio de 2004. Sin embargo, aseveró que se desconoció el principio de legalidad y de tipicidad estricta, pues la medida de aseguramiento se dictó con base en la Resolución Nº 004 de 2002, la cual a la

fecha de la comisión de los hechos no estaba vigente. Agregaron que la Resolución Nº 013 de 30 de julio de 2004, modificó la Resolución Nº 004 de 2002 y extendió el permiso para transportar algunas sustancias precursoras “no sólo a las áreas urbanas de los municipios del Meta, sino también las jurisdicciones de los municipios de Villavicencio y Puerto López”. Señalaron que la decisión demandada incurrió en “falta de reconocimiento de la cosa juzgada y el juez natural”, al no tener en cuenta como punto de partida del juicio de responsabilidad objetivo, la decisión de la Fiscalía General de la Nación de precluir la investigación penal, sino que efectuó una nueva valoración de la conducta del sindicado. Por lo anterior, sostuvo que revivió un estudio de carácter penal que hizo tránsito a cosa juzgada. Manifestaron que “la Sala Contenciosa Administrativa invadió el ámbito de competencia de la justicia penal, que en últimas es el juez natural que ya había realizado el estudio y había definido la situación en pleno derecho”. Afirmaron que se vulneró el debido proceso por dar aplicación retroactiva al precedente jurisprudencial. Al respecto, señalaron que el Consejo de Estado venía sosteniendo la tesis de que cuando una persona era detenida preventivamente y con posterioridad recuperaba su libertad porque fue absuelta, “inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial”. Refirieron que dicha postura fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado en sentencia de 17 de octubre de 2013 y que esta fue recogida por la misma Sala mediante providencia de unificación de 15 de agosto de 2018. Indicaron que ese último criterio fue el acogido por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación al emitir la providencia objeto de reproche 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, “variando sorpresivamente la aplicación de la tesis interpretativa que venía empleándose”. En efecto, aseguraron que debió aplicarse la regla anterior que estaba vigente al momento de los hechos que sustentaron la demanda de reparación directa, los cuales sucedieron entre enero y abril de 2005, pues al no hacerlo se vulneró el principio de confianza legítima de los accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa con la expectativa de obtener justicia y atendieron la resolución de su asunto durante más de una década. Por último, sostuvieron que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad porque se presentó contra una decisión proferida por el órgano de cierre y frente a la que no existe la posibilidad de interponer recurso alguno; los hechos están claramente detallados; se cumple con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la providencia demandada quedó en firme el 6 de marzo de 2020 y se alega la vulneración de derechos fundamentales.

3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes: “Con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a los Honorables

Magistrados del Consejo de Estado, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Nacional y su lugar, se deje sin valor y efecto el fallo de tres (3) de octubre de 2013 (sic), proferido por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-000 2006-10260-01 (54095). Como consecuencia de lo anterior, conferir a dicha autoridad, un término prudencial para que profiera un fallo de reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la demanda de reparación directa.  Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014, en el marco del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 50001-23-31-000-200610260-00.  Copia de la providencia de segunda instancia emitida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2019

(rad. Nº 50001-23-31-000-2006-10260-01).

5. Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Elvira Saba González, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nº 39453 a 39458 de 18 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1 En memorial de 25 de junio de 2020, el apoderado de los demandantes informó al Despacho de la Consejera Ponente que la señora Elvira Saba González falleció en la ciudad de Villavicencio el 24 de noviembre de 2017.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Consejera Ponente de la decisión reprochada manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, frente a lo cual expuso lo siguiente: Aseguró que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-158 de 2006, “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el caso del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla

jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Por lo anterior, señaló que para salvaguardar la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima y garantizar derechos fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores, por lo que surge una obligación para el funcionario judicial de respetar las reglas fijadas por el órgano de cierre en cada una de las jurisdicciones. Indicó que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, era vinculante para decidir la controversia, toda vez que contenía el criterio vigente cuando se dictó la decisión cuestionada. Agregó que dicha providencia indicaba que “no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que era menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad era o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implicaba analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente”. Manifestó que aun cuando dicha sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin efectos, con ocasión del fallo de tutela de 5 de noviembre de 2019, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta

Corporación, lo cierto es la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, obligaba a analizar si la medida privativa de la libertad fue legal, proporcionada y necesaria. 1 El demandante, la autoridad demanda y los terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: notifmmarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co;notifczambrano@consejoestado.ramajudicial. gov.co;notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en relación con el asunto bajo examen advirtió que aun cuando la preclusión de la investigación penal se dio por atipicidad de la conducta, “esto no significaba que, de manera inmediata, se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, dado que se debía valorar si la medida resultó legal, razonable y proporcional, de conformidad con los indicios que rodearon el caso, en

atención a las características propias de la conducta punible objeto de investigación”. Expresó que la decisión objeto de tutela efectuó el análisis jurídico del cumplimiento de la Ley 600 de 2000, aplicable a la época de los hechos, la cual establecía en el artículo 356 que para proferir medida de aseguramiento debe contarse con al menos dos indicios graves de responsabilidad. Dichos indicios, en el caso de los señores Poveda Pulido y Vega Bernal consistieron en: (i) el hecho de que los demandantes transportaran urea, cemento y gasolina camufladas entre otras mercancías como gaseosas, cervezas, jugos en botellas y bolsas de agua, tal como lo indicó en el informe el subteniente Diego Torres Rubio, se configuraba en un acto sospechoso y (ii) el hecho de que se movilizaran en la madrugada, por un camino veredal, lo cual bastaba para inferir un comportamiento reprochable que justificó la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que al margen de que la demanda sea resuelta bajo un título de imputación de falla del servicio o daño especial, en eventos de privación injusta de la libertad no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que debe analizarse si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior, sostuvo que la providencia cuestionada no comporta una violación al derecho fundamental invocado por los accionantes. Por último, refirió que en virtud de su carácter residual, la acción de tutela no

puede ser utilizada para reemplazar las acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos o para reabrir el debate asignado al juez natural de conocimiento. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno y que la acción de tutela resulta improcedente, pues no cumple con las causales generales ni tampoco argumenta la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por último, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. A lo que agregó que no justificó de forma suficiente porqué no hizo uso de ellos. Por último, señaló que teniendo en cuenta que a través del medio de control de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por la parte accionante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. 6.3. Respuesta del Ejército Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante correo electrónico de 18 de junio de 2020, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional remitió el asunto por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana. Dicha dependencia solicitó a la Secretaría General de esta

Corporación, por correo electrónico remitido el mismo día, que se enviaran nuevamente los anexos del oficio de notificación Nº 39456 de 18 de junio de 2020, por lo que en correo de 26 de junio de 2020, se procedió a remitir la información solicitada, sin embargo, el Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando la parte accionante no alegó la configuración de un defecto en específico, en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la Sala observa que de la lectura integral del escrito de tutela puede inferirse que el debate propuesto se encamina a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que el análisis se abordará con la caracterización de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 2.2. Así las cosas, la Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al emitir la providencia de 3 de octubre

de 2019, en la que determinó que no se presentó antijuridicidad del daño por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Luis Alirio Poveda Pulido y Pedro María Vega Bernal, toda vez que (i) no tuvo en cuenta los principios de presunción de inocencia y legalidad de la pena; (ii) partió de la valoración de la conducta de los sindicados desconociendo la decisión de preclusión de la investigación penal y la función del juez penal y, (iii) dio aplicación retroactiva a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D

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