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CE-11001-03-15-000-2020-02587-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02587-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02587-00

Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedente / ELEMENTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inminente y grave, urgente, e impostergable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores por haberse desatendido la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP, por lo que se dejará sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar la apelación por el recurso que fuere procedente, a saber, la reposición. Lo anterior, en consonancia con el principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el expediente ordinario a la fecha se encuentra en el Tribunal Administrativo del Chocó, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02587-00(AC)

Actor: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Amparo transitorio – derechos pensionales – protección especial adulto mayor

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Margarita Poveda de Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02587-00

Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de junio de 20201, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la señora Margarita Poveda de Jiménez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la UGPP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “en especial al respeto del principio de cosa juzgada, al derecho de petición, al derecho a una vida digna, a la salud y a un trato diferenciado dado su condición de persona mayor.”

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión

de la Resolución RDP-012619 del 11 de abril de 2018, proferida por el señor Juan David Gómez Barragán, en su calidad de subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se le ordenó devolver la suma de $362.662.655.00, “por concepto de todas las mesadas a ella pagadas” y la Resolución RCC-26002 del 30 de julio de 2019, por medio de la cual el señor Néstor Humberto Ovalle Durán, quien funge como subdirector de cobranzas de la UGPP, libró mandamiento de pago en su contra por la referida suma.

3. De otra parte, indicó que el 4 de octubre de 2019 elevó una petición al Tribunal Administrativo de Bolívar “a fin de que informase si ella había sido condena devolver (sic) suma alguna y si se le había señalado que había actuado de mala fe”, pero a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo al escrito presentado.

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió lo siguiente: “2. Como consecuencia se ordene dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RDP 012619 del 11 de abril de 2018, por violación clara del debido proceso al violentar el principio de cosa juzgada, y por ello ordenar la terminación del proceso coactivo iniciado en contra de la accionante con base en tal acto administrativo, por la clara inexistencia de condena alguna por parte de la administración que la obligue a devolver las sumas recibidas por pensión, se orden (sic) la devolución de las sumas embargadas y descontadas y se orden (sic) dar respuesta de fondo al derecho de petición de información de

fecha 4 de octubre de 2019 3. (…) condenar en costas a los señores Juan David Gómez Barragán, Subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP y al señor Nelson Humberto Ovalle Duran, en su carácter de Subdirector de cobranzas de la UGPP, por la clara intencionalidad y actuar arbitrario, sin acatar ninguno de los argumentos planteados en oportunidad, sin que fueran estudiados o 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co <eoviedom@consejoestado.ramajudicial.gov.co> 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02587-00

Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ analizados, situación que ha generado zozobra y perjuicios que siguen causando a la señora MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes

para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora Margarita Poveda de Jiménez nació el 21 de junio de 1947 y trabajó en varias instituciones educativas en el Departamento de Bolívar desde 1969 hasta 1997, donde su último cargo desempeñado fue Profesora Grado 12, en el Instituto

Nacional de Educación Media Diversificada de Cartagena.

6. Mediante Resolución No 011890 del 07 de mayo de 1998 CAJANAL EICE Liquidada, reconoció en favor de la accionante una pensión de jubilación gracia en cuantía de $495.053.14 a partir del 21 de junio de 1997.

7. En cumplimiento de un fallo de tutela se reliquidó el referido derecho a través de la Resolución No 22963 del 16 de mayo de 2006, elevando la cuantía a $516.679 a partir del 21 de junio de 1997. Por Resolución No 56898 del 30 de octubre de 2006, Cajanal reliquidó nuevamente el derecho a un monto de $542.978.6 a partir de la misma fecha.

8. El 19 de diciembre de 2012 la UGPP inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, al que se le asignó el radicado No. 13001-23-33-000-2012-00236-00/01. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Tribunal Administrativo de Bolívar que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó: “se declara que como consecuencia de la nulidad que se decreta que (sic) la señora MARGARITA PÓVEDA DE JIMÉNEZ no tiene derecho al pago de la pensión gracia, según (sic) en la parte considerativa de este fallo”.

9. Como fundamento de la decisión sostuvo que las instituciones donde laboró la docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no eran de orden territorial o

nacionalizado por lo que no se cumplían los requisitos legales para reconocer el derecho a la pensión gracia. Advirtió que, si bien, el INEM de Cartagena adquirió tal calificación lo hizo con posterioridad a la vinculación de la actora, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos y condenó en costas a la parte demandada.

10. Contra la anterior decisión la señora Poveda de Jiménez interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, en la que confirmó la providencia recurrida. Al efecto afirmó que i) la institución en la que prestó sus servicios la actora antes del 31 de diciembre de 1980 era del orden nacional, ii) es jurídicamente

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Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ imposible acumular tiempos de servicios prestados como docente nacional y iii) no se vulneran derechos adquiridos ya que no cumplía con los requisitos legales al momento en que se le reconoció el derecho. La sentencia no contiene motivación u orden en relación con la devolución de los valores pagados con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, así como tampoco hace mención a un actuar fraudulento o de mala fe por parte de la actora.

11. En virtud de la anterior decisión, la UGPP profirió la Resolución No. 320 del 5 de

enero del 2018, a través de la cual ordenó la suspensión definitiva de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones No. 011890 del 07 de mayo de 1998, 22963 del 16 de mayo de 2006 y 56898 del 30 de octubre de 2006, por medio de las cuales se ordenó reconocer y reliquidar la pensión gracia a favor de la señora Margarita Poveda de Jiménez.

12. Mediante Resolución No. RDP-012619 del 11 de abril de 2018 la UGPP consideró que en atención a la sentencia del 12 de diciembre de 2017, nunca existió el derecho de la señora Poveda de Jiménez a percibir la pensión gracia, por lo que recibió mayores ingresos y, en consecuencia, encontró que le adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $362.662.665.09 M/CTE más los intereses que se causen a la tasa del DTF por cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto administrativo, cifra que deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas.

13. Inconforme con la decisión anterior la actora formuló solicitud de revocatoria, directa, resuelta de manera desfavorable. De igual manera, el recurso de reposición que también fue negado, por lo que la resolución que ordenó el pago de los presuntos mayores valores recibidos, cobró ejecutoria el 9 de julio del 2018.

14. En virtud de la resolución 23849 del 11 de abril de 2019 proferida por la UGPP se ordenó el embargo de los inmuebles y cuentas de ahorro de la señora Margarita

Poveda de Jiménez por una cuantía de $725.325.330 Pesos M/CTE3.

15. La UGPP a través de la Resolución No. RCC-26002 del 30 de julio de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la señora Margarita Poveda de Jiménez, y a favor del Tesoro Nacional, por $362.662.665.09 M/CTE, por concepto de capital, más los intereses que se causen desde la ejecutoria del acto hasta la fecha efectiva del pago. Este acto administrativo se notificó personalmente a la actora el 10 de septiembre de 2019. 3 Obran en el expediente certificados de libertad y tradición en los que en la anotación de embargo se hace referencia a dicha resolución, sin embargo la misma no fue aportada al plenario para una mayor referencia.

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Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ

16. El 28 de agosto de 2019 la señora Margarita Poveda de Jiménez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDP-012619 del 11 de abril de 2018 proferida por la UGPP, correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que con auto del 16 de septiembre de 2019 lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar, por razones de competencia en relación con la cuantía. El

envío se hizo efectivo el 19 de noviembre de 2019.

17. La parte actora solicitó medida cautelar de urgencia en la que pidió: “se ordene la Suspensión Provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: 1.- No.

RDP 012619 del 11 de Abril del 2018, 2.- la resolución No. RCC-23849 del 11 de Abril del 2019, por el cual se le embargo,3.- la resolución RCC-26002 del 30 de julio del 2019, por el cual se libra mandamiento de pago en contra de la señora Margarita Poveda, 4.- la resolución No. RCC 27829 del28 de octubre del 2019, por el cual se niegan las excepciones propuestas, 5.- y del acto presunto o ficto que niega el recurso de reposición presentado el día 13 de Diciembre del 2019, en contra de la resolución RCC 27829 del 28 de octubre del 2019, y, dado el daño patrimonial y real que le esta ocasionando las medidas de embargo practicadas por la UGPP en contra de la señora MARGARITA POVEDA”. 17.1. El expediente fue radicado bajo el número 13001-23-33-000-2020-00076-00 y asignado al Despacho de la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, el 12 de febrero de 2020 e ingresó al despacho para proveer sobre la admisión el 13 de agosto del año en curso. A la fecha, no se ha proferido providencia alguna en el asunto.

18. El 4 de octubre de 2019 la accionante elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que informara si en las sentencias proferidas

en el proceso radicado No. 13001-23-33-000-2012-00236-01, se indicó que debía devolver alguna suma de dinero o se encontró que había actuado de mala fe. Al respecto, el 18 de octubre de 2019 la Magistrada ponente de la decisión de primera instancia remitió respuesta en la que transcribió la parte resolutiva de las sentencias proferidas en el proceso e indicó “para su ilustración y complementar la respuesta, le aportamos copias íntegras y legibles de las mencionadas sentencias en 21 folios útiles y escritos”.

19. A través de la Resolución No. RCC 27829 del 28 de octubre de 2019 la UGPP resolvió negativamente las excepciones propuestas al mandamiento de pago, dentro de las que se encontraba el inicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que presuntamente contiene la obligación de pago. En relación con esa excepción, se consideró que no existía notificación del auto admisorio de la demanda por lo que no cumplía con los requisitos exigidos para su decreto. De otra parte, se ordenó la liquidación total de la deuda y el embargo de los bienes en cabeza de la señora Poveda de Jiménez.

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20. La accionante, el 29 de octubre de 2019, insistió en su petición ante el Tribunal

Administrativo de Bolívar para que se le informara si en algún punto del proceso se demostró que había actuado de mala fe y si la orden incluía el reintegro de los valores pagados. La Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, remitió nuevo escrito de contestación el 13 de noviembre de 2019, en el que refirió que si lo pretendido era un pronunciamiento respecto del asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00236-00, los términos se encontraban más que vencidos por lo que no iba a proferir ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

21. De otra parte, afirmó que en la respuesta del 4 de octubre del 2019, indicó que en las sentencias está contenida la información que solicita, de manera que “si en la parte resolutiva de las mismas no se resolvió nada con respecto de las devoluciones de las sumas de dineros a que usted hace mención, fue porque no se precisaron al momento de la fijación del litigio, dentro del libelo de la demanda”. Ahora, en lo que respecta a la buena o mala fe con la que actuó para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que en la parte motiva de las sentencias se encuentran expuestas las razones de derecho que sirvieron de base para la resolución del caso concreto. 1.3. Fundamentos de la solicitud

22. El apoderado de la demandante manifestó que la señora Margarita Poveda de Jiménez es una persona de la tercera edad que ha superado la expectativa de vida del colombiano promedio, cuya situación fue definida el 12 de diciembre de 2017, en

el sentido de suspender el pago de la pensión gracia, sin embargo, la autoridad judicial no ordenó devolver suma alguna ya que dichos emolumentos se recibieron de buena fe sobre actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, en ese sentido cualquier nuevo cuestionamiento o cobro vulnera el principio de la cosa juzgada y ubica a la accionante en una situación de vulnerabilidad al soportar otro trámite sobre un asunto que ya fue decidido.

23. Consideró que la UGPP condenó a la actora al pago de unas sumas de dinero de manera sumaria sin garantías al debido proceso o al derecho de contradicción y defensa, usurpando competencias jurisdiccionales ya que en ninguna de las providencias que resolvieron su caso concreto se condenó a la señora Poveda de Jiménez a efectuar algún pago, por lo que la facultad de ordenar la devolución de lo pagado correspondía únicamente al juez natural del proceso.

24. Afirmó que la Resolución No. RDP 012619 del 11 de abril de 2018, puede ser entendida como un acto de ejecución, pues así está siendo usado por la UGPP que pretende tenerla como un cumplimiento de orden judicial de manera que si se acepta esa denominación no tendría un mecanismo ordinario de control judicial, convirtiendo la acción de tutela en el único medio idóneo en procura de los derechos fundamentales vulnerados.

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25. Resaltó que en virtud del cobro indebido que se adelanta contra la actora se causa un perjuicio irremediable toda vez que se ordenó el embargo en cuantía de $725.325.330, que recaen sobre su cuenta de ahorros y los inmuebles de su propiedad, que son producto de su sociedad conyugal. Consideró que la situación descrita ha causado un grave sufrimiento psicológico y depresivo a una mujer de 73 años, haciendo que viva en permanente estado zozobra y angustia lo que ha mermado gravemente su salud. Hizo énfasis en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio eficaz para la protección de los derechos vulnerados ya que la edad de la accionante es avanzada y el tiempo que tarda en resolverse un asunto ante la jurisdicción contenciosa puede superar su expectativa de vida.

27. Destacó que las sentencias que sirven de fundamento al cobro realizado por la UGPP a la accionante son de carácter declarativo y no de condena, como lo pretende la accionada, ya que no se encuentra en ningún aparte del proceso que la actora haya actuado con mala fe o de manera fraudulenta, es así como la autoridad enjuiciada tergiversó lo resuelto en el proceso judicial en detrimento de los intereses de la señora Poveda de Jiménez.

28. Concluyó que la competencia para ordenar a título de restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado, con ocasión de la nulidad de un acto administrativo, es única de la administración de justicia y no de la UGPP, pues de ser ello lo pretendido, debió manifestarlo en la demanda, cuestión que no aconteció

en el caso concreto, ya que únicamente solicitó declarar que la accionante no tiene derecho a percibir la pensión gracia.

29. Afirmó que la situación de la actora fue resuelta en las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00236-00/01, las cuales deben ser respetadas y acatadas por la administración sin que ello implique acomodar su contenido a su favor. Resaltó que los proveídos no ostentan efectos retroactivos y de la simple lectura se advierte que no tiene ninguna obligación en cabeza de la accionante.

30. Indicó que existe desconocimiento del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece la imposibilidad de recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe como es el caso de la señora Margarita Poveda de Jiménez. Manifestó que se quebrantó el principio de buena fe, ya que en todo momento la accionante actuó correctamente pues, contaba con actos administrativos ejecutoriados que declaraban su derecho, sin inducir a error a las administradoras y actuando con confianza en el Estado y sus decisiones. Finalmente, refirió que no se le dio una respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 4 y el 18 de octubre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

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Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ

1.4.1. Admisión de la demanda

31. Mediante auto del 30 de junio del 2020, el Despacho ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, representada por los señores Néstor Humberto Ovalle Durán y Juan David Gómez Barragán, quienes fungen como subdirector de cobranzas y subdirector de determinación de derechos pensionales, respectivamente, en calidad de accionados.

32. De otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y de Colpensiones. 1.4.2. Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones4 se allegaron los siguientes escritos: 1.4.2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

33. Con memorial recibido el 3 de julio de 2020, a través de correo electrónico, la Directora Jurídica encargada de la entidad, luego de resumir las actuaciones administrativas que coinciden con los hechos descritos en esta providencia, indicó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que ha garantizado en todas las etapas del proceso coactivo el derecho de contradicción y defensa, permitiendo la interposición de recursos y resolviendo cada uno de ellos, según

consta en las resoluciones que adjuntó al escrito de contestación de tutela. 4 Remitidas el 1 de julio de 2020 a los siguientes correos electrónicos: Tribunal Administrativo de Bolívar stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; Consejo de

Estado Sección Segunda: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co;

notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co;

Accionante: oficinafigueredo@hotmail.com; Colpensiones:

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; UGPP: defensajudicial@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp.gov.co Juzgado 15 Administrativo De Cartagena email:admin15cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02587-00

Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ

33. Destacó que en el caso concreto no se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que cuenta con mecanismos administrativos y legales ideales para la protección de los derechos invocados. Así mismo, tampoco advirtió una situación de indefensión, un perjuicio irremediable o su inminente ocurrencia, por lo que al ser la tutela un mecanismo excepcional se debe declarar su improcedencia y prevenir al

actor para que agote los medios ordinarios de defensa administrativa y judicial.

34. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2017 suspendió a partir del 5 de enero del 2018 el pago de la pensión gracia de la actora, sin embargo afirmó que la señora Poveda de Jiménez continuó cobrando “la(s) mesada(s) pensionales subsiguientes al acontecimiento de la referida sentencia a favor de la Nación; tal como da cuenta el resumen de Mayores valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado No. 201880010848552 de fecha 22 de marzo de 2018, que da certeza de los cobros efectuados por la señora MARGARITA POVEDA DE JIMENEZ; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas, cuando era conocedor (sic) de la situación que daba origen a la desaparición del derecho, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso” .(negrillas fuera del texto)

35. Por lo anterior, mediante resolución No RDP 012619 del 11 de abril de 2018 estableció que la actora “adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $362.662.665.09 M/CTE, (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/CTE) la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto

de mayores mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el resumen de mayores pagados” del 22 de marzo de 2018.

36. Adujo que es en virtud de esos mayores pagos recibidos, que se inició el cobro coactivo contra la señora Poveda de Jiménez a quien se le comunicó el inicio del proceso y se le conminó al pago, lo que evidencia que en todo momento se ha respetado el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

37. Finalmente resaltó que es una obligación de la entidad advertir las irregularidades que se presenten en el pago de las pensiones por lo que en el caso concreto se observa el cobro de valores “por parte de la señora MARGARITA POVEDA, a los cuales no tenía derecho, relativo al reconocimiento de la pensión gracia recibió el pago de la mesada pensional sin tener derecho a la prestación pensional. Por lo anterior, en cumplimiento del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 se procedió al cobro de lo pagado indebidamente, sin que ello comporte vulneración de derechos fundamentales.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02587-00

Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ

1.4.2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

38. Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2019, el Magistrado William Hernández Gómez informó, luego de hacer un resumen sobre los hechos de la acción, que la

solicitud de amparo está encaminada a controvertir “la actuación presuntamente arbitraria por parte de la UGPP al adelantar un proceso coactivo sin haber cumplido con las garantías constitucionales, que ha llegado a las instancias de embargos de inmuebles y cuentas de ahorros sin justificación alguna y, sobre el cual solicita la intervención del juez constitucional que permita evaluar la presunta vulneración de los derechos fundamentales en calidad de sujeto especial en razón a la edad de la señora Margarita Poveda de Jiménez, quien manifiesta tener 72 años. Lo anterior, aunado a la presunta imposibilidad de demandar esa clase de actos administrativos que resultan no ser susceptibles de control judicial.

39. Por lo anterior, no se advierte reparo alguno contra la providencia judicial que resolvió el asunto de la demandante. Afirmó que en la sentencia de segunda instancia se resolvieron 3 problemas jurídicos, sin que haya sido objeto de estudio el reconocimiento o pago de sumas adeudadas. Concluyó que corresponde al juez constitucional evaluar la situación descrita ante la presunta configuración de un perjuicio irremediable.

1.4.2.3. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

40. Mediante escrito remitido por medios electrónicos el 3 de julio de 2020, la apoderada judicial de la entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional ya que las pretensiones van dirigidas exclusivamente a la UGPP, razón por la cual es a dicha entidad a quien le corresponde contestar la tutela en el entendido que las peticiones no pueden ser atendidas ni son de su competencia

administrativa ni funcional.

41. Transcribió algunos apartes del Decreto 2011 de 2012 que determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para concluir que solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Margarita Poveda de Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y la UGPP, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02587-00

Demandante: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ 2.2. Cuestión previa

43. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a

nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones5.

44. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115176, PCSJA20-115187, PCSJA20-115268, PCSJA20-115329, 5 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 6 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

7El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 2

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