CE-11001-03-15-000-2020-02588-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02588-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRODUCE

EFECTOS EX TUNC NO APLICA A SITUACIONES YA CONSOLIDADAS

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez se estableció que la situación jurídica que pretendía deshacer la demandante estaba contemplada en el Decreto 0120 de 2000 fue que se analizó que sobre dicho acto administrativo había operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que data del 23 de febrero de 2000 y la demanda se presentó hasta el 2 de mayo de 2019. (…) Como quedó expuesto en las providencias objetadas, lo pretendido por la demandante es que en virtud de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, se deje sin efectos el acto que finiquitó su relación laboral con la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, el cual fue expedido mediante el Decreto 012 de 23 de febrero de 2000. No obstante, al ya haber fenecido los términos para demandar dicha voluntad de la administración ante la jurisdicción, se trata de una situación ya consolidada que no puede entrar a ser discutida 19 años después. (…) En el mismo sentido, se observa que esta providencia estableció que los efectos retroactivos producto de

la nulidad de los actos generales surte efectos respecto a situaciones ya consolidadas, lo que quiere decir, que al haberse concretado la terminación de la relación laboral de la demandante desde el 23 de febrero de 2000, no se puede pretender retrotraer lo decidido en esa oportunidad hasta el 2 de mayo de 2019, pues ya se trataba de una situación consolidada no susceptible de ser debatida por vía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02588-01(AC)

Actor: MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA, contra la sentencia de 13 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia por ausencia de relevancia constitucional en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020 la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de los autos de 11 de julio de 2019 mediante el cual el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda, y de 26 de febrero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-33-33-007-2019-00121, el cual fue promovido por la señora Caicedo Mosquera contra el Departamento del Valle del Cauca.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora María Liliana Caicedo Mosquera laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca como secretaria de distintas entidades desde el 7 de noviembre de 1980 hasta el 29 de febrero de 2000. 2.2. Lo anterior, en razón a que mediante Decreto N° 1867 de 22 de noviembre de 1999 se fijó la planta global de cargos para la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca y por medio de Decreto N° 0120 de 23 de febrero de 2000 se suprimió el cargo que venía desempeñando, fecha para la cual se le informó que podía optar por recibir la indemnización que para tal efecto había

dispuesto el Gobierno Nacional o ser incorporada dentro de los seis meses siguientes en un empleo equivalente, advirtiendo que de no ser ello posible, se le pagaría la indemnización. 2.3. Por medio de Decreto N° 015 de 21 de enero de 2000 se determinó la escala de salarios para los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca que fueron creados mediante el Decreto N° 1867 de 1999, en el cual no estuvo incluido el cargo de secretaria que venía desempeñando la tutelante en la Secretaría de Agricultura y Fomento del Valle del Cauca. 2.4. Posteriormente, le fueron notificadas las Resoluciones Nos 5307 y 5796 de 2000 a través de las cuales se le reconoció y pagó su indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando y sus cesantías definitivas. 2.5. El 22 de mayo de 2014 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (exp. 76001-23-31-000-2005-01449-01) declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999, por medio del cual se fijó la planta global de cargos para la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca y 015 de 21 de enero de 2000 en el que se determinó la escala salarial para los distintos cargos creados. 2.6. El 13 de noviembre de 2018 la tutelante presentó ante la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca una petición en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sección Segunda,

Subsección A del Consejo de Estado, se le aplicaran a la mencionada providencia efectos ex tunc, y en consecuencia, se declarara “la ineficacia de la relación legal y reglamentaria” entre ella y el Departamento del Valle del Cauca, se le reincorporara en el cargo de secretaria que venía desempeñando hasta el 29 de febrero de 2000 en la Secretaría de Agricultura y Fomento de la entidad territorial y se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, los aportes a la seguridad social, así como la indemnización de perjuicios morales, materiales y a la vida en relación. 2.7. El 29 de noviembre de 2018 por medio de Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 del Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca se le negó lo solicitado, en atención a que la sentencia cuyo cumplimiento pretendió se expidió 15 años después de los actos administrativos que suprimieron los cargos del ente territorial, adicionalmente, en el momento en que le fue comunicada la situación, la señora Caicedo Mosquera se acogió voluntariamente a recibir la indemnización de ley. 2.8. El 2 de mayo de 2019 la señora María Liliana Caicedo Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 de 29 de noviembre de 2018, a título de restablecimiento solicitó que se declarara (i) la ineficacia de su terminación del vínculo laboral con el Departamento del Valle del Cauca, (ii) que es beneficiaria de

los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a la cual el ente territorial no le ha dado cumplimiento, (iii) su reincorporación al cargo, y, (iv) que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de manera retroactiva e indexada. 2.9. El Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante auto N° 667 de 1° de julio de 2019 rechazó de plano la demanda. Como fundamentos, señaló que debió demandarse el acto que decidió de manera definitiva su retiro del servicio, toda vez que su situación se consolidó con la expedición del Decreto 0120 de 23 de febrero de 2000, respecto al cual se configuró la caducidad del medio de control, el cual se debió presentar de conformidad con el literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. 2.10. Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia la señora Caicedo Mosquera presentó recurso de apelación contra el auto N° 667 de 1° de julio de 2019, bajo el argumento que los actos administrativos anulados mediante la sentencia de 22 de mayo de 2014, esto es, los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 2019 y 015 de 21 de enero de 2000, fueron la base para que se expidiera el Decreto N° 0120 de 23 de febrero de 2000 que suprimió el cargo que

venía desempeñando, situación que tuvo presunción de legalidad hasta que el Consejo de Estado emitió la referida providencia. 2.11. El 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamentos, esgrimió que aunque en principio las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos adquieren efectos ex tunc, si las situaciones consolidadas no fueron discutidas dentro de la oportunidad que para ello prevé la ley, por lo cual no pueden revivirse términos amparados en la declaratoria de nulidad.

3. Sustento de la vulneración La tutelante señaló que los actos por medio de los cuales se le rechazó la demanda interpuesta adolecen de defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento de precedente, al respecto, concretó la transgresión de sus derechos fundamentales así: 3.1. Arguyó que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del expediente 76001-23-31-0002005-01449 que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 015 de 21 de enero de 2000.

Con base en los mencionados Decretos se profirió el acto mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando, situación que gozó de presunción de legalidad hasta el fallo de 22 de mayo de 2014. 3.2. Defecto sustantivo

Expuso que de acuerdo al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 cuando un acto administrativo general se declara nulo ”…el afectado puede pretender la reparación de sus perjuicios por la vía de la pretensión de reparación directa, pues (…) es posible acumular pretensiones de nulidad frente al acto de carácter general, con pretensiones de restablecimiento del derecho o reparación…”. De otro lado, manifestó que “…las pretensiones de ineficacia de la terminación de la relación legal y reglamentaria, así como la que va dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no están afectados de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se insiste que no se está controvirtiendo o enjuiciando el acto administrativo de supresión del cargo que debe correr la misma suerte de los actos principales o generales que le dieron origen.”. 3.3. Defecto procedimental Arguyó que se configuró una irregularidad procesal porque de conformidad con el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término para buscar la ejecución de una sentencia es de 5 años en el caso de las decisiones judiciales expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia, aspecto del que no se encuentran excluidos los temas laborales, de ese modo, cuando se declara la nulidad de un acto administrativo general y esta decisión habilita a reclamar el restablecimiento de un daño, “…se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos.”, y dentro

del “término de prescripción de la sentencia de 22 de mayo de 2014 se presentó la respectiva reclamación administrativa”. 3.4. Desconocimiento de precedente A su juicio, al haber sido declarados nulos los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 015 de 21 de enero de 2000, la situación particular y concreta definida en el acto por medio del cual se suprimió su cargo recibe los mismos vicios de la norma que lo fundamentó. De ese modo, los efectos de nulidad de esos actos administrativos generales deben ser ex tunc. Sobre los efectos retroactivos de las decisiones judiciales precisó que en la sentencia de 27 de abril de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00 se mencionó que “…las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.”. Especificó que en la providencia de 19 de enero de 2001 emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del expediente 05001-23-24-000-1997-0021301 se mencionó que “…la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad,

excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica.”. En el mismo sentido, describió que la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 2 de diciembre de 2010 al interior del radicado 68001-23-15-000-200001159-02 señaló que “…la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales…”.

4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “…dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 667 del 11 de julio de 2019 y el Auto Interlocutorio No. 37 el 26 de febrero de 2020 por medio de los cuales rechazan (sic) la demanda, en el proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral incoado por la señora María Liliana Caicedo Mosquera contra el Departamento del Valle del

Cauca, Radicación 76001-33-33-007-2019-00121-00.”.

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 18 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Como tercero con interés dispuso la vinculación del Departamento del Valle del Cauca.

5.1. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes,

6. Intervenciones 6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente del fallo cuestionado señaló que los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión controvertida en sede constitucional, se encuentran expuestos en la providencia objeto de examen. 6.2. Departamento del Valle del Cauca A través de su representante judicial solicitó que se denieguen las pretensiones planteadas en la presente acción constitucional toda vez que dicho ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, adicionalmente, la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales.

Expuso que en este caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues no se desconocieron las ritualidades propias del juicio ni se tomaron decisiones carentes de recurso, contrario a ello, las providencias cuestionadas se basaron en normas preexistentes.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2020 la Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la presente solicitud de amparo por carencia de relevancia constitucional.

Arguyó que si bien la tutelante expuso todos los hechos en que fundó la demanda y precisó las providencias que acusó por esta vía, no explicó las razones por las cuales están viciadas de los defectos que mencionó para así determinar la situación que amenaza o transgrede los derechos irrogados. Concluyó que lo pretendido es revivir el análisis jurídico y probatorio abordado en

el proceso ordinario para obtener la admisión de la demanda y un fallo favorable.

8. Impugnación La señora María Liliana Caicedo Moquera, por conducto de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada el 13 de julio de 2020 por la Sección

Tercera, Subsección C de esta Corporación. Especificó que se desconoció por el a quo la situación sobreviniente que se originó con la sentencia de 22 de mayo de 2014 que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, que fueron la base para la expedición del Decreto No. 0120 de 23 de febrero de 2000 por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando en la gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Reiteró que no se ha cumplido la providencia de 22 de mayo de 2014 y que como consecuencia de los efectos ex tunc de la misma, de los cuales resulta beneficiaria, se debió acceder a las pretensiones invocadas. Concluyó que no se cuestionó por la vía ordinaria el acto por medio del cual se suprimió su cargo, sino que se retrotraigan las cosas al estado anterior al proferimiento de los decretos que fueron anulados en la decisión de 22 de mayo de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA contra la sentencia de 13 de julio de 2020 emitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en

atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de amparo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 13 de julio de 2020, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por carecer el asunto de relevancia constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva al no haber sido abordados por el a quo, y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.5 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente:

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 estableció que el estudio de la relevancia constitucional tiene las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces .

En el asunto que se debate, se encuentra que la señora María Liliana Caicedo Mosquera estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos de 11 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2020, por medio de los cuales, las autoridades judiciales accionadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicado 2019 00121. Asimismo, consideró que las citadas providencias adolecen de los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente. De ese modo, es claro que se supera el requisito de que el estudio que se va a abordar sea de relevancia constitucional, toda vez que se alegan vulnerados derechos constitucionales que gozan de la categoría de fundamentales y se alega que las providencias constitucionales están viciadas, lo cual, de acreditarse, haría viable el amparo de las mencionadas garantías por esta vía. 4.2. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado7600123-31-007-2019-00121. 4.3. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 3028 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia

de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se emitió el 26 de febrero 8 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. de 2020 y se notificó el mismo día9, y la acción constitucional se radicó el 11 de julio de 2020. 4.4. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto En el asunto que se debate la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA

estima que las providencias de 11 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2020, mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 de 29 de noviembre de 2018, adolecen de defecto sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente, principalmente porque no se reconocieron los efectos ex tunc ocasionados con la sentencia de 22 de mayo de 2014, a través de la cual, se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000 que fueron la base para la supresión del cargo en el que laboraba para la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Procederá la Sala a estudiar cada uno de los cargos planteados con el fin de determinar si procede o no el amparo tutelar invocado en la presente acción constitucional. 5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201910, sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fun

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