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CE-11001-03-15-000-2020-02592-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02592-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se inaplicaron las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se inaplicó criterio jurisprudencial de la Corte constitucional que corresponde con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / LEGITIMACIÓN DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN – Según la causal de revisión invocada / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA – Sentencia proferida con abuso palmario del derecho Ahora bien, es cierto que la sentencia recurrida cobró ejecutoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 308 ibidem, en principio esta norma no le sería aplicable, sino el Decreto 01 de 1984, que dispuso como término para interponer dicho recurso el de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 187), ello bajo la causal 4ª del artículo 188 ibidem. (…) No obstante, la entidad actora invocó en su recurso extraordinario la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual la unidad se encontraba facultada para ejercerlo, en virtud de lo consagrado en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, que

estableció entre sus funciones la de «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». (…) Asimismo, se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU 427 de 2016 de manera expresa se consideró que, en dichos casos, la UGPP estaba legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho. (…) Y que para tal efecto, debía entenderse que el término de caducidad de cinco años para promover dicho mecanismo no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal. (Ello, por cuanto fue sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho y, en tal sentido era esta la disposición que debe regir la caducidad en estos casos. (…) Por lo que, si bien la entidad accionante en su escrito no mencionó textualmente que con la sentencia recurrida incurriera en un «abuso del derecho», lo cierto es que la unidad sí invocó la causal que es afín a dicho propósito, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le

eran legalmente aplicables. (…) Es más, entre los argumentos que expuso en su recurso se puede advertir que su inconformidad radicaba en la decisión injusta que la condenó a reliquidar la pensión del señor Peñaranda Stegmann conforme al Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante su último año de servicio, con desconocimiento del tope legal de 20 smlmv impuesto por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994. (…) Por tanto, para la Sala resultaba aplicable el término de los cinco años para contabilizar la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, pues la causal invocada para ello correspondió a la contenida en la letra b) del artículo 20 de la referida Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) Conforme a lo anterior, la unidad podía presentar dicho recurso extraordinario de revisión hasta antes del 12 de junio de 2018, pues conforme a la regla de referida sentencia de unificación, el término de los cinco años no podía contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la unidad asumió la defensa de la extinta Cajanal. Por tanto, como la aludida revisión se radicó el 8 de junio de 2018, se encontraba dentro del lapso dispuesto para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6° – NUMERAL 6°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02592-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 11 de junio de 20201, la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección así como, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para la parte actora tales garantías constitucionales le han sido vulneradas con la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2010, dictada por el referido juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-005-2004-00977-00, así como por las providencias del 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 proferidas por el mencionado Tribunal dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 08001-2333-000-2018-00523-00-W. 1 De conformidad con la fecha que se reporta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia del 6 de febrero de 2010, dictada dentro del proceso ordinario, mientras se resuelve la acción de tutela, pues al darle cumplimiento se excedieron los topes pensionales, así como los respectivos retroactivos. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Bajo este contexto y al haberse cumplido el requisito de subsidiariedad requerido por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 nos permitimos solicitar: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

BARRANQUILLA, la SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN B DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y

el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO,

SALA DUAL DE

DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B, en razón a no limitar a tope la prestación del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN generando con ello un evidente detrimento del erario público (sic). Segundo. Como consecuencia de lo anterior se tenga cumplido el requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia SU-427 de 2016 para que con base en ello se proceda a DEJAR sin efectos: a.- La decisión del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, de fecha 6 de febrero de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-00977-00 que ordenó no aplicar a la prestación del causante LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN (q.e.p.d.) el límite de 20 s.m.l.m.v., por ser contrarias a la regulación legal. b.- Las decisiones impartidas por la SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B de fechas 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión rad. 08001-2333-000-2018-00523, por cuanto están desconociendo que la UGPP, en virtud de lo señalado por la sentencia SU 427 de 2016, contaba con el plazo de 5 años para incoar el recurso extraordinario de revisión y que ese término debía contabilizarse a partir (sic) día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL, esto es a partir del 13 de

junio de 2013, lo que hacía oportuno y procedente la presentación de tal recurso por parte de la UGPP. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dictar nueva providencia dentro de la actuación de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-2331-005-2004-00977-00 determinando que la prestación reconocida al causante LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN y hoy devengada por la señora ELSA NARVAEZ DE PEÑARANDA debe estar sujeta al Tope de 20 s.m.l.m.v., conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.»2 2 Solicitó como pretensiones accesorias, las siguientes: «En caso de que esa H. Magistratura determine que las anteriores peticiones son improcedentes solicitamos: La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, antes de su fallecimiento3, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal, con la finalidad de que le reliquidara su pensión de vejez; por lo que con posterioridad a su muerte, tal prestación le fue reconocida en cuantía del 100% a su cónyuge supérstite, la señora Elsa Narváez de Peñaranda.

Afirmó que dicho proceso se identificó con el radicado 08001-23-31-005-200400977-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del

Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2010 declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento, dispuso: «Cuarto.- Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada a reliquidar y pagar al actor, LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, su pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en las disposiciones del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación más elevada que devengó el actor durante el último año de servicios y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y los parámetros establecidos en esta providencia.» Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, y SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B, en razón a no limitar a tope la prestación del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN lo que genera un evidente detrimento del erario público. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se tenga cumplido el requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia T617 de 2017 para que con base en ello se proceda a DEJAR sin efectos: - Las decisiones impartidas por la SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B de fechas 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020, dentro del recurso extraordinario de revisión rad. 08001-2333-000-2018-00523, por encontrar presentado oportunamente dicho recurso extraordinario, acorde con lo señalado en la sentencia SU 427 de 2016 y el CPACA, y tener que el caso del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN se encuentra enlistado en las causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la procedencia del recurso extraordinario. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior: I.- Se ORDENE a la SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que, dentro del recurso extraordinario de revisión, dicte una sentencia ajustada a derecho, esto es: a. Dejando sin efectos la decisión de fecha 06 de febrero de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08-001-2331-005-2004-00977-00, por ser contraria a derecho. b. Ordenando limitar a los 20 s.m.l.m.v., la prestación del causante LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, la cual está siendo devengada por la señora ELSA NARVAEZ DE

PEÑARANDA.

II.- Se DETERMINE que la señora ELSA NARVAEZ DE PEÑARANDA, en su calidad de beneficiaria del causante, NO tiene derecho a pago alguno que supere esos 20 s.m.l.m.v. en razón

a que el reconocimiento prestacional del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN sí estaba sujeto al tope señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 314 de 1994,norma vigente tanto para la data en que adquirió su estatus de pensionado como para la fecha de su reconocimiento prestacional.» 3 Lo cual ocurrió, conforme a los hechos relatados, el 11 de septiembre de 2004. Resaltó que entre las motivaciones de la anterior providencia se señaló lo siguiente: «Debe tenerse en cuenta, que el D. L. 546/71 no previó "tope pensional" en las pensiones especiales judiciales y del Ministerio Público. Sólo en caso de ley relevante a este personal que lo ordenara claramente sería aplicable el tope señalado. La reliquidación debe hacerse desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional y no desde la fecha de la prescripción de la reclamación, pues de no hacerse de esta forma, se le cortan valores en la mesada pensional que también se afectan en los reajustes pensionales que corresponden. … Concluye por tanto el despacho que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el demandante contaba con más de 57 años de edad (más de cuarenta años de edad y más de quince años de servicios cotizados), lo cual quiere decir que se encontraba en el "Régimen de transición", de acuerdo con las normas transcritas, por lo cual en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas

cotizadas y monto de su pensión de vejez, se le debe aplicar el régimen legal anterior al cual se encuentra afiliado, esto es; el Decreto 546 de 1971, según el cual los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicios (artículo 6°), siempre y cuando llevaran, por lo menos, diez años de labores en las citadas entidades, requisitos que se cumplen en el presente caso» Precisó que dicho fallo se notificó mediante edicto que permaneció fijado del 9 al 11 de marzo de 2010, sin que fuera apelado y, que a través del respectivo trámite administrativo y varias decisiones de la misma índole, estableció que no era posible darle cumplimiento a dicha orden judicial, debido a la imposibilidad jurídica originada en que se dispuso la reliquidación pensional sin aplicar tope alguno. Manifestó que inconforme con la orden judicial dictada por el mencionado Juzgado, la unidad presentó una acción de tutela de carácter transitorio en su contra, identificada con el radicado 08001-33 (23)-33-009-2017-01320-00-H, pero que fue declarada improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, mediante fallo dictado el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Oral, Sección B del citado Tribunal, el cual fue confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia del 1° de marzo de 2018.

Mencionó que al resolver un recurso, revocó el acto con el cual había objetado la legalidad del fallo judicial y en consecuencia procedió a darle cumplimiento a la sentencia del aludido juzgado, ordenando el pago de las sumas correspondientes a la cónyuge supérstite. Precisó que el 8 de junio de 2018 presentó el referido recurso extraordinario de revisión en contra del fallo dictado por el Juzgado en mención el 6 de febrero de 2010, el cual se identificó con el radicado 08001-23-33-000-2018-00523-00-W y en el que invocó la causal contemplada en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual hizo referencia a la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de

2011. En dicho escrito, se indicó especialmente lo siguiente: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempla una causal especial de revisión de providencias judiciales (Sentencias) proferidas en contra de entidades o fondos de naturaleza pública a cuyo cargo de imponen obligaciones periódicas de pagar sumas de dinero… … Conforme a la literalidad del precepto normativo recién transcrito, esta defensa invoca como causal de revisión, la contemplada en el literal ‘b’ de

dicho artículo, el cual nuevamente trascribimos: … ARTÍCULO (sic) de la Ley 797 de 2003: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En esta oportunidad se trata de demostrar que el fallo objeto de revisión

contiene una decisión injusta4, puesto que al condenar a mi representada a reliquidar la pensión del señor Peñaranda Stegmann conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante su último año de servicio, se desconoció el tope legal de 20 SMLMV impuesto por el artículo 2° del decreto 314 de 1994. Así las cosas, considera esta defensa que el fallo aquí recurrido transgrede de manera manifiesta los principios constitucionales de sostenibilidad financiera y progresividad del Sistema de Seguridad Social, al conceder una reliquidación pensional que excede los límites monetarios. … Por lo anterior a efectos de la interposición del recurso que nos ocupa resulta necesario acudir a las normas procesales que sobre la revisión consagra el código (sic) Contencioso Administrativo: El código (sic) de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla el Recurso Extraordinario de Revisión en su artículo 248 y siguientes: …[cita el contenido del mencionado artículo] El artículo 250 del mismo texto legal establece las causales por las cuales procede la revisión de sentencias ejecutoriadas, veamos: …[cita el contenido de dicho artículo y resalta en negrilla la causal séptima]» 4 «Ordena reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Peñaranda Stegmann desconociendo el tope legal de que trata el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.» Mencionó que, de manera concreta, indicó en el acápite de peticiones que se

revocara o sustituyera la decisión recurrida y, en consecuencia se profiriera una sentencia «…en la cual se especifique con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales citados, que no es procedente reliquidar la pensión de jubilación reconocida en vida al señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, puesto que acceder a dicha pretensión representa no solo una vulneración de las normas legales que rigen los topes de las mesadas pensionales, sino que atenta de manera injustificada contra el principio constitucional de sostenibilidad financiera, así como contra el patrimonio de mi defendida, el cual proviene del erario público (sic).» Refirió que dicho recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que mediante auto del 12 de diciembre de 2018 lo rechazó por extemporáneo, pues consideró que si bien se había invocado la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la unidad no señaló expresamente que con dicha sentencia se incurrió en abuso del derecho y que por ello no era posible aplicar la sentencia SU 427 de 20165, además de que si se trataba de la prevista en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debía interponerse al año siguiente de la ejecutoria de la providencia en cuestión y si era por la causal 4ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, el término para ello era de dos años; sin embargo, este se presentó 8 años, 2 meses y 8 días después, pues aquella cobró ejecutoria el «29 (sic)» de marzo de 2010.

Destacó que presentó un recurso de súplica en contra de dicho proveído, al considerar que sí era procedente el recurso extraordinario bajo el entendido que con la sentencia se ordenó reliquidar la pensión sin aplicar los topes pertinentes, que para el caso es de 20 smlmv, que ello encuadraba en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que remite a la Ley 797 de 2003, el término es de 5 años a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. Reiteró la aplicación de la mencionada sentencia de unificación. Precisó que la Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección del Tribunal, al resolver el recurso de súplica que presentó, con providencia del 6 de marzo de 2020, confirmó la anterior decisión, al indicar que: i) La «…entidad recurrente no señaló expresamente que con el recurso interpuesto se pretenda cuestionar si en la sentencia del 06 de febrero de 2010 se incurrió o no en abuso del derecho…». ii) La aplicación de la sentencia de unificación SU 427 de 2016 solo se restringía a estos casos, pues habilitó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión «…por un término de cinco (5) años contados a partir del 12 de junio de 2013, invocando únicamente las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero sobre la base de que se haya incurrido en un abuso del derecho.» iii) Por lo que bajo la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 el recurso

debía presentarse dentro del año siguiente a la «…ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso.» iv) Y que tampoco era procedente aplicar las reglas del citado pronunciamiento de unificación por cuanto «…aunque se presentó el recurso extraordinario de revisión el día 08 de junio de 2018, no se exponen los fundamentos que demuestren si 5 Al respecto, señaló que esta solo habilitó el término de 5 años cuando se invocaba de manera exclusiva las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto siempre y cuando se originen o sean producidas con abuso del derecho. hubo o no abuso de derecho frente a las decisiones judiciales resueltas en la sentencia de 06 de febrero de 2010.» Afirmó que esta providencia se notificó por estado fijado el 12 de marzo de 2020. Resaltó que a la fecha de presentación de esta acción la señora Elsa Narváez de Peñaranda está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 3323 del 30 de enero de 2018 con una mesada pensional de $20.917.918.61 M/cte activa desde el 01 de marzo de 2018 y a quien se le pagó un retroactivo de $698.810.133,96 M/cte en marzo del año 2018. Advirtió que hasta la fecha de deceso del señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann se le pagó mesada pensional de $6.901.590.15 M/cte., y que en marzo de 2003 se le pagó un retroactivo de $18.194.893.88 M/cte.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que las providencias cuestionadas son contrarias al

ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia en vigor, pues se ha generado con ellas una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso. Específicamente, la entidad demandante invocó los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Indicó que se desconocen las normas que incorporaron a los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General contenido en la Ley 100 de 1993, lo que ocasiona que la prestación reconocida al causante Luis Alberto Peñaranda Stegmann también debiera limitarse por no estar exceptuado este tipo de funcionarios. Mencionó que el actuar de los demandados se contradice las disposiciones de topes contenidas en la Ley 4 de 1976, reiteradas en las Leyes 100 de 1993 (artículo 18), Decreto 314 de 1994 (aun cuando difiera su límite), retomada tanto en el Decreto 510 de 2003 como en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Ley 797 de 2003 donde se ha dejado claro que todas las mesadas pensionales que se paguen con dineros del erario deben estar limitadas6. Consideró que el pago de la mesada pensional sin topes genera que a la actual beneficiaria se le hubiere pagado la suma de $698.810.133.96 M/cte por concepto de retroactivo, y que la actual mesada sea de $20.917.918,61 M/cte cuando la misma para el año 2020 debía ser de $17.556.060 con la aplicación del tope de los 20 smlmv, prestación que año a año se verá incrementada generando que ese

detrimento del erario subsista hasta la vida probable de la beneficiaria del causante. Señaló que al exceptuar de la aplicación de topes pensionales la mesada pensional del señor Peñaranda Stegmann, hoy devengada por su beneficiaria, se desconoce que dicha limitante es obligatoria en Colombia. Manifestó que existe una vía de hecho y un abuso palmario del derecho, ya que las autoridades judiciales demandadas decidieron: 6 Al respecto, indicó que posición que así fue aclarada por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, SU 210 de 2015, C078 de 2017, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018. «No limitar a tope alguno la prestación del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN (q.e.p.d.) señalando que por estar cobijado por el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1991 no podía aplicarse la limitación contenida en la Ley 4 de 1976 por ser esta una norma general. Considerar que el recurso extraordinario de revisión que la Unidad incoó, amparado en las facultades conferidas por la sentencia SU 427 de 2016, era extemporáneo en razón a que en este caso el plazo para presentar dicho recurso era de 2 años conforme al artículo 187 del CCA y no de 5 como lo determinó el CPACA ni dicha sentencia ya que en este caso no se configuró el Abuso del Derecho para que se aplicable ese plazo.» Consideró que la situación pensional reclamada se encuentra inmersa en un claro abuso del derecho por parte de los estrados judiciales que determinaron reliquidar

la prestación sin tope alguno, pues esta es superior a los 20 smlmv. Resaltó que el recurso extraordinario se presentó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que el plazo para su presentación es de 5 años, conforme al inciso 3° del artículo 251, que remite al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual fue reiterado con la referida sentencia de unificación. Agregó que se encontraba dentro del término para presentar dicho recurso, ya que la unidad recibió la sucesión procesal de la extinta Cajanal el 13 de junio de 2013, por lo que el término fenecía el 12 de junio de 2018, de manera que no era extemporáneo. Manifestó que el Tribunal demandado se apartó de forma caprichosa de lo dispuesto en dicho pronunciamiento, al considerar que no se trataba de una prestación reconocida con abuso del derecho, muy a pesar de estar demostrado que se otorgó el reconocimiento pensional sin limitación alguna en cuanto a topes pensionales. 3.2. Desconocimiento del precedente Hizo referencia a varios pronunciamientos relativos a la naturaleza de tal defecto, para luego resaltar que las autoridades judiciales acusadas no respetaron el precedente jurisprudencial impartido por la Corte Constitucional frente a: «La obligatoriedad de aplicar a todas las pensiones en Colombia de la figura de los Topes Pensionales. Reactivar para la UGPP el recurso extraordinario de revisión para controvertir los fallos ejecutoriados contrarios a derecho señalando que su plazo sería de 5 años y que este se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL, esto es a partir del 13 de

junio de 2013.» Citó de manera específica la sentencia T – 494 de 2017 que recordó lo dispuesto en la SU 427 de 2016, la cual a su vez reconoció la procedencia de la acción de tutela cuando se avizora un evidente abuso del derecho en el reconocimiento de pensiones. Refirió que en la sentencia C – 258 de 2013 la Corte Constitucional se pronunció acerca de las características del abuso palmario del derecho y recordó que el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. Mencionó que la anterior posición fue adoptada en las sentencias SU 427 de 2016, T591 de 2016, SU 631 de 2017, T 323 de 2017, T-323 de 2017, T034 de 2018 y T039 de 2018, entre otras, a las cuales indicó que se remitía íntegramente para que sean aplicadas en este caso. Destacó que en este asunto sí existe un abuso palmario del derecho, por cuanto la pensión no se limitó a 20 smlmv y con ello se generó un incremento prestacional del 46,5% con lo cual se afecta gravemente el erario que es de donde se sacan los dineros para el pago de las pensiones en Colombia lo que hace que sea este medio excepcional el mecanismo pertinente y eficaz para evitar este grave perjuicio al Sistema Pensional. Concluyó que cumplía con los requisitos generales de procedencia y en lo particular mencionó que por tratarse de prestaciones periódicas la violación de sus derechos es continua y actual, con lo cual cumple con el presupuesto de la

inmediatez, pues para ello debe contabilizarse el plazo de los 6 meses desde la última providencia dictada en el recurso extraordinario de revisión.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección y, del

juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. A su vez, se dispuso l

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