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CE-11001-03-15-000-2020-02597-01 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02597-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis Sostienen los accionantes que se configura este defecto porque «las actuaciones judiciales cuestionadas se apartaron ostensiblemente del derecho sustancial al negar la legitimación en la causa del señor [M.A.G.], desconociéndosele además la protección que en calidad de poseedor y reputado dueño le otorgaba el ordenamiento civil». (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos que sirven de fundamento al defecto sustantivo se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre todos los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. Por lo anterior, la Sala pone de presente que en otras oportunidades esta corporación ha señalado que en estos eventos la solicitud de adición contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente proceso, era la herramienta procesal procedente. (…) En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que los accionantes dejaron vencer la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para solicitar la adición de la providencia judicial, la Sala encuentra que el defecto sustantivo relacionado con la ausencia de pronunciamiento respecto de la

legitimación del señor [M.A. G.G.], en calidad de poseedor, para solicitar la reparación de daño, deviene en improcedente (…). Respecto de la configuración del defecto fáctico como consecuencia de «limitar arbitrariamente el monto del perjuicio sufrido», se evidencia que los accionantes sostienen que: «ninguna duda ofreció en el proceso que el vehículo automotor era explotado económicamente por los demandantes. No obstante, los funcionarios demandados impusieron su propia voluntad al valorar los perjuicios reales, alejándose de las pruebas que los acreditaba, distorsionando la verdad del proceso respecto de los verdaderos perjuicios ocasionados». (…) [L]os motivos que sustentan el defecto fáctico se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. (…) De tal suerte que la Sala considera que los accionantes, al igual que en el cargo anterior, debieron solicitar la adición de la providencia judicial, motivo por el cual la solicitud de amparo deviene en improcedente, en la medida en que la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y

eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia [L]a Sala encuentra que el argumento de los accionantes se reduce a denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía constitucional de non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento en cuestión se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia, por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) Según los actores, el a quo «omitió la valoración real del daño, pues, aunque estaba demostrado que el demandante se vio precisado a asumir el pago del transporte de su hijo desde que el vehículo fue incautado, solo reconoció el perjuicio desde la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo y hasta el día en que fue vendido el automotor, bajo la tesis de que no había existido error judicial alguno en su retención». (…) En este aspecto, el cargo de los accionantes se reduce a

denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía de non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR

AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TESTIMONIOS – Se valoraron de forma razonable y acorde a la sana crítica / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE -Término de inmovilización Por una parte, señalan que hubo un defecto fáctico porque se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores [H.J. B.] y [L.D.G.G.]. Por otra parte, señalan que hubo una valoración probatoria contradictoria cuando se analizó la reparación del perjuicio de lucro cesante. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que haya habido un defecto en la valoración de las declaraciones que rindieron los señores [H.J. B.] y [L.D.G.G.]. Aunque los accionantes estiman que los aludidos testimonios no podían ser catalogados como

«sospechosos», porque no existían contradicciones y era normal que los testigos desconocieran algunos datos relacionados con las fechas en la que tuvieron relación contractual con el demandante y el valor de lo cobrado, lo cierto es que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, en algunos aspectos, los testimonios rendidos (…) no generaban al juez contencioso la convicción suficiente para confiar plenamente en su declaración. Dicha desconfianza se funda válidamente en las imprecisiones de los testigos en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. De tal forma que, contrario a lo que estima la parte, el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica o de la persuasión racional se fundamenta en la libre convicción del juez, a partir del material probatorio oportunamente allegado al plenario. (…) Sobre el presente cargo, los accionantes señalan que la Subsección C accionada desconoció que en el plenario se encontraba acreditado el lucro cesante y que el referido item indemnizatorio se causó en el periodo comprendido entre la inmovilización del automotor y su vida útil. (…) Así las cosas, para la Sala no existe la contradicción que denuncian los recurrentes en el escrito de tutela. Si bien la Subsección accionada encuentra que la retención del automotor fue ilegal, modificando en este aspecto la decisión de primera instancia, lo cierto es que no puede ignorarse que la autoridad judicial siempre fue enfática al señalar que la ilegalidad de la retención se configuró desde el 1º de diciembre de 1998, momento

en el cual el juez penal tuvo conocimiento de la retención del automotor y no ordenó su entrega. (…) En ese orden de ideas, la Sala disiente de las conclusiones a las que arriban los recurrentes, consistentes en que hubo una valoración contradictoria de la ilegalidad de la retención del automotor.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se señalaron las providencias presuntamente desconocidas Descendiendo al sub judice, se aprecia que los accionantes sostienen que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la regla jurisprudencial que prevé: «la representación judicial de la Nación como “centro jurídico de imputación”» (…). Resulta evidente para la Sala que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad por el simple hecho de que los accionantes omiten señalar las providencias judiciales que presuntamente contienen la regla según la cual existe título universal de responsabilidad que recae sobre la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02597-01 (AC)

Actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA – SALA CUARTA

DE DECISIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración atribuyen a las sentencias de 20 de abril de 2012 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas por las corporaciones judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 05001-23-31-000-2002-00399-00.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. Manifiestan que el 31 de julio de 1996 el señor William Alberto Molina Sánchez adquirió un vehículo tipo taxi «MARCA: Renault 9, TIPO: Taxi 1.6 personalité, MODELO:

1996, CHASIS No: CL391216, MOTOR No: M400370», el cual se destinó a la prestación del servicio público individual de pasajeros en el municipio de Medellín y se encontraba afiliado a la empresa TAX INDIVIDUAL. 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. 2.2. Refirieren que el 9 de octubre de 1996, los señores William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego celebraron, a través de documento privado, contrato de compraventa del 50% del aludido vehículo automotor. 2.3. Señalan que el 27 de agosto de 1997, el vehículo automotor fue inmovilizado por agentes del Gaula, cuando a través del dicho vehículo se estaba consumando el delito de secuestro. 2.4. Indican que el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional y quedó retenido en las instalaciones del Gaula Rural de Antioquia, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. 2.5. Exponen que, a través de escritos de 1 de septiembre de 1997 y de 7 de julio de1998, solicitaron la entrega del automotor. 2.6. Señalan que 7 de julio de 1998 un Juzgado Regional condenó al señor Edwin Huberto Giraldo y ordenó la entrega del vehículo automotor a sus propietarios. Sin embargo, dicha orden judicial no fue cumplida inmediatamente. 2.7. Relatan que el 30 de julio de 1999, las milicias urbanas del ELN detonaron un carro bomba en las instalaciones en las que funcionaba el Gaula Rural ocasionando daño a varios bienes, entre ellos el vehículo de los accionantes. 2.8. Indican que después de perseguir la entrega del vehículo a través de distintos medios

judiciales. Finalmente, el 6 de abril de 2001 les fue entregado el chasis del automotor, porque el vehículo había sido completamente desvalijado. 2.9. En virtud de lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Nación – Rama Judicial, para que las citadas entidades repararan los daños materiales e inmateriales ocasionados a los hoy accionantes. 2.10. El conocimiento de la demanda de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia del a quo negó las pretensiones de reparación del señor Marco Aurelio González Gallego. Asimismo, señaló que la retención del vehículo fue legal y que no existía prueba de que el automotor hubiese sido desvalijado en custodia del Ejército Nacional. Por ende, únicamente accedió parcialmente a las pretensiones de reparación por la falla que se advertía en el proceso de entrega del vehículo después de la sentencia condenatoria. 2.11. La decisión judicial en cuestión fue apelada por los demandantes, y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2.12. A juicio de los actores, las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, porque omitieron pronunciarse sobre algunos extremos de la litis y por la valoración incorrecta de

las pruebas obrantes en el plenario.

3. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 20 de abril de 2012 y de 29 de noviembre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de las cuales las citadas corporaciones accedieron parcialmente a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 05001-23-31-000-2002-00399-00.

III. PRETENSIONES

4. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones2: […] 1. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado.

2. Ordenar a la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 48 horas corrija la sentencia de segunda instancia, revocando la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia objeto de censura y acogiendo las peticiones de los demandantes […]. 2 Folios 15 de la causa constitucional.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

5. El despacho del magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de junio de 2020 admitió la acción de

tutela promovida por los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marcos Aurelio González Gallego, en contra de del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministro de Defensa Nacional. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 05001-23-31-000-200200399-01.

6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 24 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Consejo de Estado – Sección Tecera – Subsección C, a través del consejero ponente de la decisión y mediante escrito de 25 de junio de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constiticional. Como fundamento de lo anterior indicó: […] El Despacho, no considera necesario hacer un recuento de las conclusiones a las que arribó al decidir el recurso de apelación, pues en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende que el juez de tutela estudie de nuevo el asunto que la jurisdicción ordinaria ya estudió; esto es, pretende que se

vuelvan a valorar las pruebas, circunstancia que no es procedente en sede de tutela bajo la simple consideración del desacuerdo del actor con el análisis que hizo el Juzgador, pues esta no es una tercera instancia en el proceso, que permita reabrir el debate probatorio. El análisis que hizo la Sala, y la conclusión a la que llegó, se realizó con apego al material probatorio obrante en el expediente, decisión que fue ampliamente sustentada y soportada en la sentencia; adicionalmente, no es cierto que se hubiera obviado estudiar los motivos de inconformidad del recurso de apelación, y más específicamente la legitimación del señor Marco Aurelio González, puesto que a folios 5, 6 y 7 de la providencia, en el acápite número 3.3. que aborda la legitimación en la causa, se dilucida todo lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gallego, y se explican las razones por las cuáles no es posible acceder a lo solicitado […]. 7.2. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, mediante escrito radicado el 25 de junio de 2020, solicitó la desvinculación de la entidad judicial porque no existía legitimación en la causa por pasiva. Al respecto señaló: «resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no hace parte dentro del proceso judicial de reparación directa No. 05001-23-31-0002002-00399-01, por ende, al no tener participación alguna en los hechos originarios que

plantea el accionante y del proceso en el que se dictó el fallo atacado». 7.3. El Tribunal Adminsitrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante escrito de 25 de junio de 2020, puso de pesente la remisión del expediente en préstamo. 7.4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO

8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por los ciudadanos William

Alberto Molina Sánchez y Marcos Aurelio González Gallego.

9. En ese orden de ideas, el a quo señaló: […] 2.9. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego, a la responsabilidad por la pérdida del vehículo frente al Ejército Nacional y a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el monto de los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.10. Además, la Sala debe resaltar que la parte actora aún cuenta con el incidente de regulación de perjuicios para efecto de proponer la liquidación del monto de la condena por el daño emergente derivado de la pérdida del vehículo. Como se vio, en ese punto, la condena fue impuesta en abstracto y será necesario que la parte actora promueva el respectivo incidente, en los términos previstos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

2.11. Además, conviene precisar que, de conformidad con lo expuesto, las discusiones planteadas por la parte actora fueron resueltas por las autoridades judiciales demandadas. En efecto, se encontró demostrada la responsabilidad de la Rama Judicial frente a la pérdida del vehículo y justificaron las reparaciones de conformidad con la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. 2.12. A juicio de la Sala, con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aumente el monto de las indemnizaciones reconocidas en el proceso ordinario […].

10. Por todo lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: «Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, por las razones expuestas».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. Los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marcos Aurelio González Gallego, a través de apoderado judicial y mediante radicado el 12 de agosto de 2020, impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitando que fuese revocada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo.

12. Los argumentos principales que sustentan el recurso de impugnación se contraen, en síntesis, a lo siguiente: […] Se equivoca el A quo al considerar que no está demostrada la relevancia constitucional porque, en su sentir, la demanda de tutela no puede “insistir en los

argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Tal conclusión lleva al absurdo de impedir que se ataquen las decisiones arbitrarias por vía de tutela, pues para ello será siempre necesario enrostrar la violación de los derechos fundamentales mostrando los hechos que se probaron en el proceso y la forma arbitraria como fueron valorados. No de otra manera podrá atacarse una sentencia por defectos fácticos. Ello significará que la insistencia en los hechos del proceso, más que una demostración de la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se constituye en la forma como se demuestra la violación de los derechos fundamentales. Y no menos evidente es el error del A quo al descalificar la demanda de tutela tras el prurito de que simplemente se formularon “inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa”, con lo que buscaría “revivir la discusión jurídica respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego, la responsabilidad por la pérdida del vehículo frente al Ejército Nacional y la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el monto de los perjuicios reclamados por la parte actora” Por supuesto que el A quo parte de una falacia. Las inconformidades planteadas en la demanda de tutela RECAEN SOBRE LA FORMA COMO LOS JUECES VALORARON LA PRUEBA, ES UN ATAQUE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL y no un nuevo alegato de clausura o la sustentación de un tercer recurso, como lo quiso entender la sentencia de tutela.

Por supuesto que, de la mano de lo que venimos planteando, para demostrar la arbitrariedad judicial es necesario partir de los hechos probados, PERO LA DIFERENCIA QUE OMITIÓ ADVERTIR EL A QUO ES QUE ESTA VEZ NO SE ALEGA LA FORMA COMO FUERON PROBADOS LOS HECHOS DEL PROCESO SINO LA MANERA ARBITRARIA COMO LOS JUECES DE INSTANCIA VALORARON LAS EVIDENCIAS, es decir, lo atacado son las omisiones de los falladores, el apartamiento de la verdad procesal, en fin, la conducta del juez que comporta la violación de los derechos fundamentales de la parte demandante. […].

13. Con base en lo anterior, los accionantes solicitan que se revoque la decisión de primera instancia y que se acceda a la solicitud de amparo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del

Consejo de Estado. VIII.2. Problema Jurídico

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

15.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.2. Si ello es así, determinar si las sentencias de 20 de abril de 2012 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», en tanto que las referidas providencias judiciales accedieron parcialmente a las pretensiones de reparación elevadas en la demanda.

16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del

precedente y violación directa de la Constitución8.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión9” que se encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone

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