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CE-11001-03-15-000-2020-02599-00(CA) (1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02599-00(CA) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 221 DEL 11 DE JUNIO DE 2020 – Del Fondo Rotario de la Policía Nacional / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia para conocer el control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. (…) A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión (…) Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]». (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de

Decisión No. 20 es competente para decidir la presente controversia FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO No. 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos / MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: i) que se trate de medidas de carácter general; ii) que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) que las medidas sean dictadas por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción; elementos estos que a continuación pasan a analizarse: (…) Medidas de carácter general (…) En primer lugar, debe advertirse que la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020 establece medidas generales en relación con: (…) (a) El levantamiento de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (…) (b) El señalamiento expreso de los principios de eficiencia, eficacia y el debido proceso, en sus componentes de derecho de defensa y de contradicción, los cuales deben cumplirse en el adelantamiento de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias a cargo de esa entidad (…) (c) La habilitación expresa de los

medios tecnológicos disponibles de la entidad para adelantar audiencias virtuales y surtir las notificaciones de los actos administrativos que se expidan en desarrollo de las actuaciones administrativas (artículo 3°) y; (…) (d) La nota de vigencia. (…) En este sentido, se evidencia que el acto objeto de control tiene vocación de garantizar, de manera general, la prestación de los servicios a cargo de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ejercicio

[E]n lo relativo a que el acto administrativo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]»y, en este orden de ideas, la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, fue expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en ejercicio de las atribuciones legales, especialmente, las conferidas por el Decreto 2125 de 2008 y en el Acuerdo 012 de 2013, normas que señalan que al Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en su condición de representante legal de la entidad, le corresponde fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución y velar por el cumplimiento de las funciones de la entidad. En esta medida, debe decirse que esta Corporación ha considerado que la potestad administrativa sancionatoria y el control disciplinario, como una

modalidad propia del derecho administrativo sancionador, persigue la materialización de los fines esenciales del Estado y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2125 DE 2008 / ACUERDO 012 DE 2013

FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Naturaleza jurídica El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo 012 de 2 de septiembre de 2013, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 012 DE 2013 – ARTÍCULO 3

ACTO CONTROLADO – Desarrolla un decreto legislativo [E]sta Corporación, mediante providencia de 27 mayo de 2020, decidió declarar improcedente el control inmediato de la Resolución Núm. 00120 de 19 de marzo de 2020 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a través de la cual se ordenó la suspensión de los términos en el adelantamiento de las actuaciones administrativas de la entidad, dado que se consideró que dicho acto no desarrolló ningún decreto legislativo, a pesar de la mención que hiciera al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, por el contrario, el mismo se produjo en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial, las conferidas en el Decreto 2125 de 2008 y el Acuerdo No. 012 de 2013 del Consejo Directivo del Fondo Rotatorio de la Policía. (…) Para la Sala, el acto objeto de control en este proceso dista de

encontrarse en la situación planteada en dicha oportunidad, pues la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, objeto de control, a diferencia de aquel, sí fue expedida con sustento en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y de los decretos legislativos que constituyen un desarrollo de aquel, esto es, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020, en tanto que incorpora medidas dirigidas a garantizar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas, mediante la promoción y fortalecimiento de las herramientas tecnológicas, garantizando el distanciamiento social y el contacto físico entre los ciudadanos para así proteger su salud y vida. (…) A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, dado que incorpora: (i) medidas generales, (ii) dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) en ejercicio de funciones administrativa, y (iv) en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y de los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020, 491 de 28 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020, como anteriormente se señaló.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 537 DE

2020 / DECRETO 2125 DE 2008

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-0315-000-2009-00305-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación

número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). CONTROL JUDICIAL / CONTROL AUTOMÁTICO Y OFICIOSO / CONTROL AUTÓNOMO / CONTROL INTEGRAL / EFECTO ERGA OMNES Es un control judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. (…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma

el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. (…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) Es un control integral, lo que implica que el control que ejerce esta jurisdicción comprende sus aspectos formales y materiales o sustanciales. (…) De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, y como resultado de lo anterior, se desprende que la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se efectúe el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de aquellos que fueron enjuiciados por el medio de control de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

ACTO CONTROLADO – Competencia del Director General para su expedición / MOTIVACIÓN DEL ACTO CONTROLADO / El representante legal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es el Director General, agente del Presidente de la República, de libre nombramiento y remoción, quien celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto y funciones de la entidad, tiene a su cargo la representación judicial y extrajudicial y se encuentra sometido al régimen de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades previstas en la ley y los reglamentos. (…) [S]e considera que el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tiene competencia para expedir la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, puesto que, en su condición de representante legal de la entidad, le corresponde fijar las políticas, adoptar los planes generales de la entidad, velar por el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas por mandato legal, y dirigir y controlar los procesos de contratación de la misma. (…) Si bien, (…) como sustento normativo se invocó la Resolución Núm. 00120 de 19 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y sancionatorias al interior de la entidad, la cual no fue objeto de control de legalidad por esta Corporación, nada obsta para que en esta oportunidad se asuma el juicio de legalidad sobre la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020 que ocupa la atención de esta Sala pues esta, a diferencia de aquella, sí fue expedida en desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y los decretos expedidos a su amparo como son los Decretos

Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020, 491 de 28 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020. Así las cosas, resulta claro que la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no existe reparo alguno respecto de la motivación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 012 DE 2013 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 221 DE 2020

CONEXIDAD / HERRAMIENTAS ELECTRÓNICAS / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Comunicación y notificación Para la Sala, no hay duda que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 000075 de 31 de marzo de 2020 guardan conexidad con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y los decretos legislativos que constituyen un desarrollo de aquel, especialmente, los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020, el 491 de 28 de marzo de 2020 y el 537 de 12 de abril de 2020. (…) [P]ara la Sala resulta claro que las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020 guardan conexidad con las razones que llevaron a la declaratoria de emergencia mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2010 y constituyen un desarrollo de las medidas previstas en los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020, 491 de 28 de marzo de

2020 y 537 de 12 de abril de 2020, para mitigar y contener los efectos de la pandemia y proteger la vida y la salud pública, para lo cual se dispuso: (i) la reanudación de términos de las actuaciones administrativas adelantadas al interior de la entidad para garantizar el cumplimiento oportuno y continuo de las funciones a cargo de la entidad, y (i) la realización de audiencias públicas y la notificación de los actos administrativos mediante el aprovechamiento de las tecnologías. El uso de las herramientas electrónicas para realizar las audiencias en los procesos de contratación resulta de gran importancia pues permite dotar de certeza y seguridad jurídica los procesos de contratación, al tiempo que permite hacer efectivos los requerimientos de la Organización Mundial de la Salud de distanciamiento social, como una medida idónea para evitar la propagación de la pandemia y que se justifica por los graves efectos de la crisis que exige que las autoridades administrativas, en el marco de sus competencias, adopten medidas conducentes para garantizar la prestación de los servicios en medio de la pandemia. Igualmente, la notificación y comunicación de los actos administrativos permite asegurar el principio de publicidad reconocido en el artículo 209 de la Carta Política. Cabe destacar que la Corte Constitucional, en la citada sentencia C242 de 2020, destacó que la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos concretiza el principio de publicidad, pues permite que las partes y sujetos interesados puedan conocer, por medios idóneos, las actuaciones administrativas que adelanten las autoridades públicas y puedan así ejercer su derecho de defensa y de contradicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de eficacia ver Corte Constitucional C643 de 2012

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

[L]os medios elegidos por el Fondo Rotatorio para cumplir con dicha finalidad, consisten en: (i) ordenar el levantamiento de la suspensión de los términos para garantizar el cumplimiento de los fines a cargo de dicha dependencia; (ii) promocionar el uso de las tecnologías para adelantar las audiencias públicas en los procesos de contratación y en la notificación de los actos administrativos; así como (iii) el señalamiento expreso según el cual las actuaciones administrativas deben adelantarse con sujeción al debido proceso, de manera eficiente y eficaz, y (iv) la nota de vigencia. (…) Asimismo, se encuentra que las medidas señaladas resultan adecuadas para obtener el propósito de prevenir las graves consecuencias para la salud de los servidores públicos, de los particulares que laboran en la entidad y la ciudadanía en general para así garantizar la prestación continua, eficiente y efectiva de los servicios del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. (…) Se entiende que las medidas resultan necesarias para conjurar las consecuencias que se derivan de la emergencia sanitaria. En este escenario y ante la inminente propagación del coronavirus y la necesidad de contener los efectos del virus, era indispensable adoptar medidas extraordinarias encaminadas a garantizar el ejercicio de la función administrativa a cargo de las entidades públicas permitiendo la realización de audiencias virtuales y la notificación de los

actos administrativos mediante la utilización de las tecnologías de la información. (…) las medidas adoptadas no resultan desproporcionadas para conjurar los efectos de la crisis pues: (i) garantizan la continuidad en las funciones a cargo de la entidad en el contexto de la pandemia; (ii) con las audiencias virtuales se garantiza el principio de participación y transparencia al permitir la intervención de los interesados en los procesos contractuales; (iii) se permite la notificación electrónica de los actos administrativos garantiza el principio de publicidad, considerado como un «mandato de optimización», pues permite que las decisiones de la administración puedan ser conocidas por los administrados con el fin de que puedan ejercer el derecho de defensa y de contradicción; (iv) se permite la satisfacción del debido proceso, y (vi) se protegen la vida y la salud de los servidores públicos, los particulares que laboran en la entidad y la ciudadanía en general y, (iv) tiene vocación temporal pues sus efectos se mantienen mientras dure la emergencia sanitaria.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02599-00(CA)

Actor: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL

Demandado: RESOLUCIÓN 221 DEL 11 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema:RESOLUCIÓN NÚM. 221 DE 11 DE JUNIO DE 2020, EXPEDIDA POR EL

DIRECTOR GENERAL DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, “Por medio del cual se levanta la suspensión de términos en las actuaciones administrativas adelantadas al interior del Fondo Rotatorio de la Policía”, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes, por lo que instó a los Estados a tomar las medidas que sean necesarias para la identificación, el monitoreo, el tratamiento, la mitigación y la prevención del contagio.

2. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre

ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]

4. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C145 de 20 de mayo de 20201.

5. Posteriormente, el presidente de la República, expidió el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, mediante el cual declaró nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario adicionales, el cual fue declarado constitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C307 de 12 de agosto de 2020, según se desprende del comunicado de prensa 33 de la Corte Constitucional.

6. El Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta Sala Especial de Decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, “Por medio del cual se levanta la suspensión de términos en las actuaciones administrativas adelantadas al interior del Fondo Rotatorio de la Policía”, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de

la Policía Nacional. I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad

8. El acto objeto de control inmediato de legalidad en este proceso es la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, cuyo contenido es el siguiente: […] Que el Decreto 491 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica”, en su artículo 4 determinó: "Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación a comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la 1 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. dirección electrónica para recibir notificaciones y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización […].

Que el Decreto 537 de 2020 Por el cual se adoptan medidas en materia de

contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica Social Ecológica, en su artículo 2 estableció lo siguiente “Adiciónese los siguientes incisos al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, así: Procedimientos sancionatorios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, se podrán realizar a través de medios electrónicos los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía. La entidad estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para el registro de la información generada. Que mediante Resolución No. 0216 de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación, “Por la cual se fijan criterios para aplicar tecnologías de la información y las comunicaciones al trámite de los procesos disciplinarios”, en el inciso artículo 1° establece que “las autoridades a cargo de dependencias disciplinarias, serán los responsables de coordinar las medidas que se requieran para el uso de tecnologías y comunicaciones antes referidos y de impartir las instrucciones del caso, al interior de sus dependencias”. Que dentro de las actuaciones administrativas que adelanta el Fondo Rotatorio de la Policía se encuentran las actuaciones administrativas sancionatorias (Artículo 86 Ley 1474 de 2011) y las actuaciones disciplinarias (Ley 734 de 2002), las cuales deben

adelantarse de manera eficiente y eficaz, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. Que las condiciones de salubridad y salud pública del país con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, requieren promover el uso de mecanismos alternativos y complementarios para el desempeño de las funciones públicas. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario levantar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas que se surten al interior de la entidad.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la Suspensión de términos, de las actuaciones administrativas surtidas al interior del Fondo Rotatorio de la Policía, a partir del 11 de junio de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las actuaciones administrativas sancionatorias (Articulo 86

Ley 474 de 2011) y las actuaciones disciplinarias (Ley 734 de 2002) que adelanta el Fondo Rotatorio de la Policía, deben adelantarse de manera eficiente y eficaz garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

ARTÍCULO TERCERO: Mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19, se utilizarán los medios electrónicos disponibles en la entidad tanto para adelantar las audiencias, como para la notificación de los actos administrativos que se generen en el desarrollo de las actuaciones administrativas surtidas al interior del Fondo Rotatorio de la Policía.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 11 de junio de 2020

Coronel JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ RAMÍREZ Director General Fondo Rotatorio de la Policía I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad

9. El magistrado ponente, por auto de 16 de junio de 2020, resolvió avocar conocimiento del control de legalidad de la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo –CPACA-.

10. Realizadas las notificaciones correspondientes al Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación.

I.3.- Intervenciones I.3.1.- Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

11. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional intervino dentro de este proceso y manifestó que la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020 se encuentra ajustada a derecho. Como principales aspectos relevantes de su intervención se destacan

los siguientes:

12. Refirió, en primer término, al marco normativo que sirvió de sustento para la expedición de la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, esto es, la Circular Núm. 0018 de 10 de marzo de 2020, la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de

2020, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020.

13. Explicó que, mediante el Acuerdo Núm. 012 de 2013 «Por el cual se establecen los Estatutos del Fondo Rotatorio de la Policía», expedido por el Consejo Directivo del Fondo Rotatorio de la Policía, se indicó que los actos o decisiones que adopta el Director General en el ejercicio de sus funciones administrativas asignadas por la ley, los estatutos y los acuerdos del Consejo Directivo adoptan la forma de resoluciones, las cuales deben enumerarse sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan.

14. Igualmente, puso de presente que mediante la Circular Núm. 0018 de 10 de marzo de 2020, se adoptaron acciones de contención ante el COVID-19 y de prevención de enfermedades asociadas el primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, mediante medidas temporales y excepcionales como horarios flexibles, la autorización del teletrabajo y la disminución del número de reuniones.

15. Expuso que, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en su artículo 4° que, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos.

16. Igualmente, destacó que el Decreto 537 de 12 de abril de 2020, adicionó el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el sentido de permitir que las audiencias que se celebren

para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento pactadas en el contrato, se realicen a través de medios electrónicos las cuales deben garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía.

17. Explicó, de igual manera, que la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Policía expidió la Resolución Núm. 00120 de 19 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de esa

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