CE-11001-03-15-000-2020-02604-00 (CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02604-00 (CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID19 / CORONAVIRUS / EMERGENCIA SANITARIA / PROTOCOLO GENERAL DE BIOSEGURIDAD / CODECHOCO – Condiciones de riesgo de los servidores públicos / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 514 DE 2020 /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
AUTORIDAD NACIONAL / FACULTAD DE REGULACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA
DEL ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD NACIONAL
[C]orresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a sus destinatarios. En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta claro que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad de regulación atribuida a Codechocó en materia de administración y funcionamiento de su personal, en atención a su autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, esto es, una CAR, que es considerada como una entidad pública de dicho orden, en los términos del citado artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de la Corte Constitucional de 3 de marzo de 2010: C.P. Luis Ernesto Vargas
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO PROFERIDO
EN ESTADO DE EXCEPCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COVID19 / CORONAVIRUS / EMERGENCIA SANITARIA / PROTOCOLO GENERAL DE BIOSEGURIDAD / CODECHOCO – Condiciones de riesgo de los servidores públicos / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 514 DE 2020 /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que la Resolución n.° 514 del 11 de mayo de 2020 desarrolló, además del Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, los Decretos Legislativos n.°s 491 del 28 de marzo y 539 del 13 de abril de 2020 y demás normas que han decretado y prolongado el aislamiento preventivo. Vale precisar que los artículos 1 y 2 son parte de una cadena de actos administrativos encaminados a materializar lo dispuesto en el artículo 1 del 539 del 13 de abril de 2020, que designó al Ministerio de Salud y Protección Social la función de dictar los parámetros generales de bioseguridad,
pero dejó a salvo la adaptación por parte de cada entidad de esos protocolos, en atención a sus necesidades particulares, según el parágrafo del artículo 2 de la Resolución n.° 666 de 2020. Codechocó, después de su análisis particular, decidió adoptar los referidos protocolos, así como otras medidas, todas ellas encaminadas a garantizar un distanciamiento social y adecuados procesos de higiene y protección en el trabajo, es decir, todo en desarrollo del marco de la pandemia y de los decretos excepcionales. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / HECHO NOTORIO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COVID 19 / PANDEMIA / CONCEPTO DE
CORONAVIRUS / MINISTERIO DE SALUD / INFECCIÓN RESPIRATORIA
AGUDA – IRA / EMERGENCIA SANITARIA / EMERGENCIA EN SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de
marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis, el cual se ha venido extendiendo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD
REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /
ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD
INSTRUCTIVA / CIRCULAR / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
CONTROL DE LEGALIDAD
[L]a misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD
REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /
ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD
INSTRUCTIVA / CIRCULAR / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
CONTROL DE LEGALIDAD
[A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 se septiembre de 2016, rad. 11001-03-06-0002016-00066-00 (2291). Corte Constitucional sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae /
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS
LEGISLATIVOS / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –
Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / BLOQUE DE LEGALIDAD INTERNO / ACTO
DERIVADO DE LA POTESTAD INSTRUCTIVA / POTESTAD INSTRUCTIVA /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos contra los que procede / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL INTEGRAL SOBRE ACTOS EXPEDIDOS
EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
[C]uando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ / TRABAJO EN CASA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID19 / CORONAVIRUS / EMERGENCIA SANITARIA / PROTOCOLO GENERAL DE BIOSEGURIDAD / CODECHOCO – Condiciones de riesgo de los servidores públicos / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 514 DE 2020 /
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SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ
[S]in mayores disquisiciones, habrá que declarar ajustados al ordenamiento
jurídico los referidos artículos, como quiera que se limitan al cumplimiento de lo ordenado en disposiciones de orden superior, en este caso el Decreto Legislativo 539 citado, el que además ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional. (…) El artículo 3 mantiene la medida del trabajo en casa, autorizado por el Decreto Legislativo 491 de 2020 (artículo 3), a través de las tecnologías de la información y las herramientas definidas por Codechochó en la Resolución n.° 480 de 2020. De entrada se observa que esta medida también es una reproducción de lo autorizado por normas superiores. Además que su finalidad, necesidad y proporcionalidad se encuentra satisfecha, en la medida que la afectación por la pandemia ha estado en su momento más crítico, hasta el punto que se ha extendido más allá de la fecha de la expedición de la resolución en estudio, razón por la cual es claro que se encuentra plenamente justificada la adopción de medidas que promueven la protección de los servidores públicos, como lo es la posibilidad de trabajar desde sus casas. (…) Como se observa, los artículos en comento se limitan a señalar unas herramientas utilizadas para clasificar a los funcionarios y su posibilidad de prestar el servicio en forma presencial o remota, siempre con la intención de proteger a las personas con comorbilidades. En esa medida, se tratan de unas disposiciones acordes con el Protocolo General de Bioseguridad contenido en la Resolución n.° 666 de 2020 y, además, establecen unos mecanismos razonables y proporcionales encaminados a determinar la forma en cómo cada funcionario puede prestar el servicio dependiendo de sus condiciones de salud preexistentes,
que son las personas que más vulnerabilidad tienen frente al virus, hasta lo que ahora se conoce. Efectivamente, en una época de aislamiento y cuidados extremos resulta una herramienta útil la información proveniente de los propios funcionarios. Igualmente, aquellos que no la suministraron, por cualquier motivo, se les considerará aptos para trabajar en casa o en la oficina, pero siempre con la posibilidad demostrar cuál de esas modalidades se ajusta a su realidad. En esa medida, los artículos en comento, no sólo son desarrollo de las normas excepcionales y demás dictadas en el marco de la pandemia, sino que muestran acordes con su finalidad, necesidad y proporcionalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C-205 de 2020 y 242 de 2020
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ / TRABAJO EN CASA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID19 / CORONAVIRUS / EMERGENCIA SANITARIA / PROTOCOLO GENERAL DE BIOSEGURIDAD / CODECHOCO – Condiciones de riesgo de los servidores públicos / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN 514 DE 2020 /
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SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ / INFORME MENSUAL DE ACTIVIDADES / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando es de contenido general no se remedia decretando la nulidad / FINALIDAD DE LA PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB / CODECHOCO El artículo 5 no tiene mayor dificultad, como quiera que establece la obligación para los funcionarios que trabajen en casa de la realización de un informe mensual de actividades dirigido a su superior inmediato y su obligación de presentarlo los 5 primeros días de cada mes, además de exigir que las actividades desarrolladas se relacionen con las funciones del empleo y lo pactado en la evaluación de desempeño laboral. Se trata de un instrumento necesario y proporcionalidad para garantizar el seguimiento de las funciones de los funcionarios que laboren en casa. Los artículos 6 y 7 se limitan al cumplimiento de la publicación del acto administrativo en estudio y la no procedencia de recursos, disposiciones de las cuales ab initio no se observa reparo de constitucionalidad o legalidad, salvo por las imprecisiones del primer artículo sobre las normas de publicidad que cita, como quiera que refiere a las licencias ambientales y trámites ambientales (artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.1.1.7.11. del Decreto 1076 de 2015) y la publicidad de otras actuaciones particulares (artículos 66 y 67 del CPACA), cuando el acto administrativo en estudio es de materias diferentes y de contenido general; sin embargo, resulta una imprecisión formal, que no configura un vicio que deba ser remediado a través de la nulidad del artículo, si se tiene en
cuenta que la finalidad de la publicidad se cumple en la forma indicada en el artículo 65 del CPACA (norma aplicable por remisión del artículo 2 ejusdem), es decir, a través de la página web de Codechocó.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 65 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.7.11 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 71
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL CONYTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COSA JUZGADA RELATIVA – Sobre aspectos analizados / CONTROL DE LEGALIDAD / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Por último, la Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN N. 514 DEL 11 DE MAYO DE 2020CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ (ajustada a la legalidad)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02604-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ
Demandado: RESOLUCIÓN N.° 514 DEL 11 DE MAYO DE 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución n.° 514 del 11 de mayo de 2020 del Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en adelante Codechocó.
I. ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control
1. La Resolución n.° 514 del 11 de mayo de 2020 del Director de Codechocó, por la cual se establecen acciones para implementar las medidas establecidas en el Protocolo General de Bioseguridad, adoptado en la Resolución n.° 666 del 24 de abril del Ministerio de Protección Social, el Decreto 636 del 6 de mayo de la Presidencia de la República y en la Circular n° 100-009 del 7 de mayo de los
Ministros de Trabajo, Salud y Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, actos todos expedidos en el año 2020, en el marco de la emergencia, económica, social y ecológica generado por el nuevo Coronavirus SARS-COV-2, Covid-19. Para el efecto, consideró: Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional, las autoridades del Estado están instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de sus particulares. Que según el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen entre sus funciones la de ejercer las labores de evaluación, control, vigilancia, monitoreo, seguimiento de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables ubicados en el área de su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, los numerales 2, 9, 12 y 14 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Que conforme a dichas funciones, la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, seguimiento, control, vigilancia y monitoreo de los recursos naturales, entre otras que se adelantan dentro de sus actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1333 de 2009, Decreto Único reglamentario 1076 de 2015 y demás normas complementarias, conlleva a la interacción directa de los funcionarios y/o contratistas con el mundo exterior. Que el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, establece entre las funciones del Director General de la Corporación, la de expedir los actos para el normal funcionamiento de la entidad. Que mediante Ley 1751 de 2015 se regula el derecho fundamental a la salud, determinando que dentro de las responsabilidades del Estado, respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de sus elementos esenciales. Que la Organización Mundial de la Salud OMS, declaró que el país se enfrenta a una emergencia en salud pública a nivel internacional ante el riesgo existente con el virus COVID -19, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, se considera necesario tomar medidas urgentes para prepararse frente a la inminencia de la materialización del riego en la jurisdicción del Departamento del Chocó, y en ese sentido prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra dentro del territorio. Que mediante Decreto (sic) 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y protección social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio Nacional y de mitigar sus efectos. Que, así mismo, la Organización Internacional del Trabajo, mediante comunicado del 18 de
marzo de 2020, instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, y iv) sostener los puestos trabajo y los ingresos, con el propósito respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que la evidencia muestra que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y dado que, en ausencia de medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo/efectividad. Que tales medidas incluyen la higiene de manos, la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que, en concepto de los expertos, se deben mantener hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad. Que de la revisión realizada y, especialmente, las recomendaciones existentes a nivel mundial, los protocolos de bioseguridad para tales actividades tienen elementos comunes que deben ser atendidos con el fin de prevenir al máximo el contagio, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad. Que los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo
de riesgos para la salud dentro del proceso de producción. Que, de otra parte, dicha protección debe extenderse a las personas que, en su carácter de contratistas, vinculación diferente a la laboral, prestan sus servicios en la sede de la entidad o empresa. Que mediante Decreto 491 de 2020 se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. Que mediante resolución 0480 del 24 de marzo de 2020, CODECHOCÓ, adoptó medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARSCOV-2 (COVID-19), y en consecuencia, ordenó suspender la atención al público en todas las sedes de la Corporación desde el día 24 de marzo de 2020, hasta el día 13 de abril de 2020, la cual fue prorrogada mediante resolución 0483 de 08 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las
cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. Que en el artículo 3 del precitado Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se estableció, para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas. Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que así mismo, se determinó en el precitado Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020
que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-1.
Que mediante circular 100-009 del 07 de mayo 2020, los Ministros de Trabajo, Salud y Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, establecieron acciones para implementar las medidas establecidas en el Protocolo de Bioseguridad adoptado en la resolución 666 de 2020 emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que mediante Decreto 0125 del 9 de mayo de 2020, el Alcalde Municipal de la ciudad de Quibdó extendió el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergenc
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