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CE-11001-03-15-000-2020-02611-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02611-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO

DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE

ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DE PONENTE EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE - Le compete la verificación de los presupuestos del medio de control El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, o si se aprehende de oficio el acto, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo. En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe

verificar si el acto que remite la autoridad o que se aprehende de oficio se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 107 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO - Competencias asignadas por la Constitución y la Ley / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA GESTIÓN

ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA / CONTROL JURÍDICO SOBRE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTROL SOBRE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA El Consejo de Estado es juez de la Administración y guardián de la legalidad, según los artículos 237, 238 CN y 104 del CPACA. Tribunal supremo de una jurisdicción que tiene a su cargo la fiscalización de los actos administrativos, es decir, de las declaraciones unilaterales que se expidan en ejercicio de una función administrativa, que produzcan efectos por sí mismas y sean vinculantes. El

sometimiento del ejecutivo al orden jurídico se ejerce a través de medios de control que ha previsto la ley para lograr la sumisión de la actividad administración a la ley. Al efecto, el legislador de tiempo atrás previó el contencioso de anulación, de simple legalidad o contencioso objetivo de nulidad, que faculta a cualquier persona para pedir la anulación de un acto y el restablecimiento de la legalidad. Por excepción, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción atribuyó a esta jurisdicción el control oficioso de la actividad administrativa para asegurar su regularidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad de actos de las autoridades nacionales [E]l artículo 20 de la Ley 137 de 1994, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de

excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad de las medidas generales adoptadas en desarrollo de la declaración de estados de excepción, su naturaleza, finalidad y competencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 1994, Exp. C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz DECRETO DE AISLAMIENTO OBLIGATORIO PREVENTIVO POR COVID 19Carácter ordinario / ACTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO / ESTADO DE

EMERGENCIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO

DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / DECRETOS DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Su control se ejerce a través del medio de control de simple nulidad / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al expedir el Decreto n°. 457 de 2020 el Gobierno Nacional invocó las facultades ordinarias previstas en los artículos 189.4, 303, 315 CN y 199 de la Ley 1801 de

2016. En cuanto a sus formalidades, el decreto también tiene carácter ordinario, pues está firmado por el Presidente de la República y los ministros de los sectores de la Administración a los que incuben las medidas adoptadas. De modo que, por el órgano, las facultades en que se sustenta y la forma, el decreto tiene carácter ordinario. El Consejo de Estado ha reconocido el carácter ordinario del Decreto n°. 457 de 2020 de manera reiterada. A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto n°. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, advirtió que el control de los decretos de aislamiento preventivo obligatorio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de simple nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter ordinario de los decretos de aislamiento preventivo obligatorio, consultar providencias de 15 de abril de 2020, Exp. 202001062-00, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 24 de abril de 2020, Exp. 202000973-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; de 28 de abril de 2020, Exp. 202001287-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales; de 9 de junio de 2020, Exp.2020-0229700, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de la Corte Constitucional, de 20 de mayo de

2020, Exp. C-145, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Noción / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Alcance / TUTELA JUDICIAL EFECTIVAInstitución que requiere desarrollo legal, la mayoría de las veces a través de los códigos procesales / COMPETENCIA DEL JUEZ - Límite a las facultades oficiosas / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA - No faculta a los jueces a ejercer competencias oficiosas que no han sido otorgadas / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Aunque en un Estado de derecho ningún acto de la Administración puede quedar excluido del control judicial, la inédita situación originada por la pandemia no faculta a los jueces a ejercer competencias oficiosas que no han sido otorgadas por la Constitución ni la ley. No es admisible que, so pretexto de la “tutela judicial efectiva”, los jueces pretendan controlar de oficio posibles excesos de la Administración en estados de anormalidad, sin tener competencia para ello. La “tutela judicial efectiva” es un postulado que está atado a los recursos judiciales

previstos por las normas adjetivas y, por ende, su existencia y alcance no es autónomo, ni se sobrepone a los preceptos procesales. Esta institución justamente no tiene aplicación directa, sino que requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales. De allí que un correcto entendimiento de la “tutela judicial efectiva” no puede justificar el desbordamiento de las competencias que las normas procesales atribuyen a los jueces.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 457 DE 2020 - No avoca conocimiento / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo / ACTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO / DECRETO ORDINARIO / DECRETO 457 DE 2020 - Como no desarrolla un decreto legislativo no está sujeto al control inmediato de legalidad, pero sí es susceptible de la acción de nulidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - El Consejo de Estado solo conoce de los actos administrativos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite Aunque el Consejo de Estado tiene competencia para fiscalizar el Decreto n°. 457 de 2020 vía una demanda de cualquier persona, este acto no es susceptible del control inmediato de legalidad, porque no se expidió como una medida de carácter general, en cumplimiento de la función administrativa y como desarrollo de un

decreto legislativo. Como se trata de un decreto ordinario, frente al que procede el medio de control de simple nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona puede cuestionar su legalidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 457 DE 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD /

TITULARIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / TITULAR DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Para que cualquier persona defienda el ordenamiento jurídico presuntamente trasgredido por un acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En su trámite procede la solicitud de medidas cautelares / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARESNo procede en el trámite del control inmediato de legalidad [E]l artículo 137 CPACA dispone que el medio de control de nulidad está establecido para la defensa objetiva del ordenamiento. A través de esta acción cualquier persona puede solicitar por sí, o por medio de representante, que se anule un acto administrativo, si infringe las normas en que debía fundarse. También, procede cuando el acto lo haya expedido un funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las

atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Aún más, a diferencia de lo que sucede con el control inmediato de legalidad, cuyo trámite no prevé la solicitud de medidas cautelares (art. 185 del CPACA), quien acuda al medio de control de simple nulidad está facultado para pedir, en cualquier estado del proceso, esas medidas, de acuerdo con los artículos 229 y siguientes del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD VINCULA A LOS JUECES - Los jueces no pueden ejercer competencias que no tienen / JUEZ / ACTUACIÓN DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Solo el legislador, si así lo estima conveniente -por ejemplo en una reforma al CPACA-, podría atribuir a la jurisdicción una nueva modalidad de control automático respecto de los actos administrativos de carácter general dictados durante un estado de emergencia sanitaria. En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechosasumir competencias que el pueblo -a través de la leyno le ha dado. El juez no

está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 457 DE 2020 (22 de marzo) MINISTERIO

DEL INTERIOR

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02611-00(CA)A

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: DECRETO 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) DECRETO DE AISLAMIENTO OBLIGATORIO PREVENTIVO POR COVID-19-Carácter ordinario. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado solo conoce de los actos administrativos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. TUTELA JUDICIAL EFECTIVAInstitución que requiere desarrollo legal, la mayoría de las veces a través de los códigos procesales.

DECRETO 457/20-Como no desarrolla un decreto legislativo no está sujeto al control inmediato de legalidad, pero sí es susceptible de la acción de nulidad. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Procede para que cualquier persona defienda el ordenamiento jurídico presuntamente trasgredido por un acto administrativo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-En su trámite procede la solicitud de medidas cautelares. EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD VINCULA A LOS JUECES-Los jueces no pueden ejercer competencias que no tienen. El 22 de marzo de 2020, la Nación-Ministerio del Interior expidió el Decreto n°. 457 que dispuso un “aislamiento obligatorio preventivo” entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, impartió unas instrucciones a los gobernadores y alcaldes, estableció unas excepciones, permitió la prestación del servicio de transporte en algunas modalidades, suspendió el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, prohibió la venta de bebidas alcohólicas para consumo en establecimientos de comercio y advirtió sobre las sanciones por el incumplimiento de la medida. El gobierno invocó las facultades previstas en los artículos 189.4, 303, 315 CN y 199 de la Ley 1801 de 2016. El acto adujo en su motivación que buscaba garantizar la salubridad de la población en el marco de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución n°. 385 del 12 de marzo de 2020, a raíz de la pandemia del COVID19. El 15 de junio de 2020, el Consejo de Estado aprehendió oficiosamente el conocimiento del control inmediato de legalidad del decreto, de conformidad con el artículo 136 CPACA. El asunto se sometió a reparto y la Secretaría General de la Corporación lo pasó a Despacho en la fecha siguiente.

1. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, o si se aprehende de oficio el acto, este

se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo. En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad o que se aprehende de oficio se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

2. El Consejo de Estado es juez de la Administración y guardián de la legalidad, según los artículos 237, 238 CN y 104 del CPACA. Tribunal supremo de una jurisdicción que tiene a su cargo la fiscalización de los actos administrativos, es decir, de las declaraciones unilaterales que se expidan en ejercicio de una función administrativa, que produzcan efectos por sí mismas y sean vinculantes. El sometimiento del ejecutivo al orden jurídico se ejerce a través de medios de control que ha previsto la ley para lograr la sumisión de la actividad administración a la ley.

Al efecto, el legislador de tiempo atrás previó el contencioso de anulación, de simple legalidad o contencioso objetivo de nulidad, que faculta a cualquier persona para pedir la anulación de un acto y el restablecimiento de la legalidad.

Por excepción, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción atribuyó a esta jurisdicción el control oficioso de la actividad administrativa para asegurar su regularidad. Así, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción1.

3. Al expedir el Decreto n°. 457 de 2020 el Gobierno Nacional invocó las facultades ordinarias previstas en los artículos 189.4, 303, 315 CN y 199 de la Ley 1801 de 2016. En cuanto a sus formalidades, el decreto también tiene carácter ordinario, pues está firmado por el Presidente de la República y los ministros de los sectores de la Administración a los que incuben las medidas adoptadas. De modo que, por el órgano, las facultades en que se sustenta y la forma, el decreto tiene carácter ordinario.

El Consejo de Estado ha reconocido el carácter ordinario del Decreto n°. 457 de 2020 de manera reiterada2. A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto n°. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del

cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, advirtió que el control de los decretos de aislamiento preventivo obligatorio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de simple nulidad3.

4. Aunque en un Estado de derecho ningún acto de la Administración puede quedar excluido del control judicial, la inédita situación originada por la pandemia no faculta a los jueces a ejercer competencias oficiosas que no han sido otorgadas por la Constitución ni la ley. No es admisible que, so pretexto de la “tutela judicial efectiva”, los jueces pretendan controlar de oficio posibles excesos de la Administración en estados de anormalidad, sin tener competencia para ello.

La “tutela judicial efectiva” es un postulado que está atado a los recursos judiciales previstos por las normas adjetivas y, por ende, su existencia y alcance no es autónomo, ni se sobrepone a los preceptos procesales. Esta institución justamente no tiene aplicación directa, sino que requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales. De allí que un correcto entendimiento de la “tutela judicial efectiva” no puede justificar el desbordamiento de las competencias que las normas procesales atribuyen a los jueces. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n°. 26, auto del 15 de abril de 2020, Rad. n°. 11001-0315-000-2020-01062-00 [fundamento jurídico 4]; Sala Especial de Decisión n°. 8, auto del 24 de abril de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00973-00 [fundamento jurídico 3.3]; Sala Especial de Decisión n°. 16, auto del 28 de abril de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-01287-00 [fundamento jurídico 2.3] y Sala Especial de Decisión n°. 18, auto del 9 de junio de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-02297-00 [fundamento jurídico 1.2.1]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020 [fundamento jurídico 129]. Es importante destacar que el 7 de mayo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo n°. PCSJA-11549, levantó la suspensión de términos en relación con los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de simple nulidad de los actos administrativos dictados con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19 (art. 5.3). De modo que cualquier persona puede acudir a esos medios de control, si estima que un acto administrativo dictado con ocasión de la emergencia sanitaria trasgrede el ordenamiento.

5. Aunque el Consejo de Estado tiene competencia para fiscalizar el Decreto n°. 457 de 2020 vía una demanda de cualquier persona, este acto no es susceptible del control inmediato de legalidad, porque no se expidió como una medida de

carácter general, en cumplimiento de la función administrativa y como desarrollo de un decreto legislativo. Como se trata de un decreto ordinario, frente al que procede el medio de control de simple nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona puede cuestionar su legalidad. En efecto, el artículo 137 CPACA dispone que el medio de control de nulidad está establecido para la defensa objetiva del ordenamiento. A través de esta acción cualquier persona puede solicitar por sí, o por medio de representante, que se anule un acto administrativo, si infringe las normas en que debía fundarse. También, procede cuando el acto lo haya expedido un funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Aún más, a diferencia de lo que sucede con el control inmediato de legalidad, cuyo trámite no prevé la solicitud de medidas cautelares (art. 185 del CPACA), quien acuda al medio de control de simple nulidad está facultado para pedir, en cualquier estado del proceso, esas medidas, de acuerdo con los artículos 229 y siguientes del CPACA.

6. Solo el legislador, si así lo estima conveniente -por ejemplo en una reforma al CPACA-, podría atribuir a la jurisdicción una nueva modalidad de control automático respecto de los actos administrativos de carácter general dictados durante un estado de emergencia sanitaria. En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechosasumir competencias que el pueblo -a través de la leyno le ha dado. El juez no

está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables.

7. Como el Decreto n°. 457 de 2020 constituye un acto de carácter general, dictado en ejercicio de función administrativa, no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo, no procede el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la ley 137 de 1994.

RESUELVE PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto n°. 457 del 22 de marzo de 2020, expedido por la Nación-Ministerio del Interior, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Nación-Ministerio del Interior el Decreto n°. 457 de 2020.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(ORIGINAL FIRMADO)

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1C digital

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