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CE-11001-03-15-000-2020-02618-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02618-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para AprenderCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad /

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos

[P]revio a efectuar el juicio de legalidad de la Circular No. 03 del 2 de abril de 2020, la Sala analizará dos aspectos que fueron puestos de presente por el Ministerio Público que tienen que ver con la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, a saber, si el acto demandado: a) constituye un acto administrativo en cuanto se refiere a instrucciones relacionadas con el seguimiento y control del Apoyo Alimentario de Emergencia, fundado en las condiciones establecidas por el artículo 6.° de la Resolución 0006 de 2020 que, a su turno, se fundamentó en el Decreto Legislativo 470 de 2020 y, b) si la mencionada circular desarrolla un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto Legislativo 417 de 2020. Este estudio resulta determinante en la medida que, de llegar a prosperar alguno de estos puntos, que atañen a los requisitos de procedibilidad para efectuar el actual control inmediato de legalidad, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la circular objeto de examen. Así las cosas, debe la Sala retomar el examen de estas exigencias, a la luz del artículo 136 del CPACA, en concordancia

con el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia sobre la materia. Para resolver el primer problema jurídico que se plantea relacionado con la naturaleza y contenido de la Circular Nº 003 de 2020, esto es, determinar si constituye un acto administrativo, la Sala se ocupará de abordar tres tópicos preliminares: i) Las distintas teorías para conceptualizar el acto administrativo ii) El concepto de acto administrativo a la luz de la doctrina colombiana, iii) Los elementos que la jurisprudencia ha identificado en la definición del acto administrativo, especialmente de las denominadas “circulares de servicio”. En primer lugar, impera precisar que la doctrina especializada ha abordado el estudio del acto administrativo desde distintas teorías que se proponen identificar el núcleo esencial de este instituto jurídico. Así por ejemplo existe un grupo de teóricos que destacan la “voluntad”, como elemento sustantivo que lo distingue de otros fenómenos. En tanto otros, ahondan en precisar qué tipo de «declaración» es la que se expresa en el acto administrativo. Así mismo, hay teóricos que parten del ejercicio de un poder soberano para construir la noción de «acuerdo administrativo» o de la prerrogativa de autotutela para destacar lo que se concibe como la “decisión ejecutoria”. (…). [A] pesar de la importancia de la noción de acto administrativo, es claro que no se trata de un concepto jurídico unívoco, pues con frecuencia el derecho atribuye a la expresión acto administrativo, un significado más o menos amplio o restringido, según la teoría o el sistema jurídico de que se

trate. A pesar de que estas teorías y conceptualizaciones doctrinales expresan visiones disímiles, todas ellas manifiestan contenidos relativamente válidos y constituyen una forma de observar la sustancialidad del fenómeno. (…). De [la] definición acogida por la Corte se destacan varios elementos: i) considera que el acto administrativo es una manifestación de voluntad, es decir, un producto intelectual y no una actuación material; ii) sostiene que tal manifestación volitiva debe tener la vocación de producir efectos jurídicos; con lo cual excluye del concepto de acto administrativo aquellas declaraciones no destinadas a generarlos; iii) entiende la producción de efectos jurídicos como la creación, la modificación o la extinción de derechos o de deberes para los administrados, reconociendo así el contenido favorable o desfavorable del acto, aunque dejando por fuera del concepto la generación de efectos jurídicos ad-intra, esto es, al interior de la Administración, sin que se causen o afecten derechos u obligaciones para los administrados. Obsérvese, además, que en la definición la Corte prescinde de dos elementos –o, por lo menos, no los menciona–: el necesario carácter unilateral de la manifestación de voluntad y no exigiendo que deba tratarse de la función administrativa. (…). [L]a definición, según la cual, el acto Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00 Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para Aprenderadministrativo «(…) es la expresión de voluntad de una autoridad o de un

particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica» ha sido la más clara y extendida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en todas las Secciones de forma sistemática y en distintas épocas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Instrucciones o circulares de servicio / CIRCULARES – Son enjuiciables si producen efectos jurídicos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia al no desarrollar un decreto legislativo En punto a las instrucciones y circulares de servicio, que corresponde al acto objeto de examen, el Consejo de Estado se ha pronunciado (…) para señalar que si estas tienen la virtualidad de contener decisión son actos administrativos y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de lo contrario, por carecer de la vinculatoriedad, están excluidas del control judicial. (…). Existe una disparidad conceptual en el Consejo Estado, sobre el alcance y la noción de acto administrativo, en lo que respecta a las instrucciones o circulares de servicio, lo cual se evidencia por los elementos tratados en sus providencias, en el sentido de que algunas expresiones de voluntad, como las contenidas en los memorandos, instructivos o circulares internas, pese a tener un valor meramente orientativo, instructivo o informativo, se les atribuye el carácter de acto administrativo enjuiciable, en todos los casos. Sin embargo, en una línea de tiempo, la tesis de mayor vigencia y reiteración ha sido la de sostener que estos

pronunciamientos de la administración solo son enjuiciables si tienen la virtud de producir efectos jurídicos. (…). Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Circular No. 03 del 2 de abril de 2020, emitida por el subdirector general de la UAPA tiene por objeto “establecer el alcance y las medidas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar respecto al contenido del artículo 6. Seguimiento y Control del Apoyo Alimentario de Emergencia de la Resolución 006 del 25 de marzo de 2020”, con el propósito de realizar el seguimiento y control de la operación del referido programa, consistente en el apoyo alimentario para consumo en casa a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial en vigencia de las medidas adoptadas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Como quedó ampliamente explicado, según la jurisprudencia más estable, el carácter justiciable de las “circulares de servicio” depende de que posean contenido decisorio propio de los actos administrativos, por cuanto si son meras instrucciones, orientaciones u opiniones, carentes de vinculatoriedad, no son actos administrativos y, por lo tanto, no son pasibles de control judicial. En el presente caso, las órdenes que se expiden por parte del subdirector general de la UAPA son generales por cuanto atañen al alcance del artículo 6, de la Resolución 006 del 25 de marzo de 2020, también de contenido general , que dispone sobre el control y seguimiento del PAE y son de carácter perentorio respecto de las entidades territoriales certificadas - ETC y todos los actores y operadores del programa para la

prestación del servicio de alimentación escolar con calidad, toda vez que de su lectura se extrae que está dirigida a “GOBERNADORES, ALCALDES Y

SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES

CERTIFICADAS, RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, OPERADORES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y COMUNIDAD EDUCATIVA EN GENERAL”. (…). De lo expuesto puede inferirse que la Circular 03 de 2 de abril de 2020, expedida por el subdirector general de la UAPA, constituye un acto administrativo de contenido general, susceptible de ser enjuiciado, en tanto impone cargas, deberes y 2

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para Aprenderobligaciones a los actores y operadores del PAE para la prestación del servicio de alimentación escolar con calidad, a fin de asegurar, controlar y vigilar su continua prestación, dado su carácter esencial, en todo el territorio nacional. Seguidamente, la Sala analiza el segundo problema propuesto por el Ministerio Público en relación con los requisitos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Circular No. 03 de 2 de abril de 2020, cual es, determinar si deviene o no de un Decreto Legislativo. (…). La Circular No. 03 de 2 de abril de 2020 señala que tiene como fundamento el Decreto Legislativo 470 de 2020,

expedido por el Gobierno Nacional y la Resolución 006 de 2020 proferida por la UAPA. (…). Sin embargo, seguidamente el acto precisa su objeto, que como se señaló en el acápite anterior, indica que es “establecer el alcance y las medidas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar respecto al contenido del artículo 6. Seguimiento y Control del Apoyo Alimentario de Emergencia de la Resolución 006 del 25 de marzo de 2020:”. Es decir, su finalidad se concreta en precisar los alcances del artículo 6° de la Resolución 006 de 2020, por lo que no puede considerarse que directamente esté desarrollando el Decreto Legislativo en que dice fundamentarse. (…). Así las cosas, como la Circular 03 de 2 de abril de 2020, se limita a desarrollar el artículo 6º de la Resolución 006 de 2020, en cuanto al seguimiento y control de la operación del PAE y no corresponden al desarrollo directo del Decreto Legislativo 470 de 2020, como concluyó el Ministerio Público, este medio de control inmediato de legalidad resulta improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del concepto de acto administrativo, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo 1995, M.P. Delio Gómez Leyva, radicado 5761; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla, Radicado 2009-00080-01; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de

diciembre de 2011, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Rad. 25000-23-27000-2005-00262-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín, radicación 11001-03-26-000-2011-00035-00. Sobre las circulares de servicio demandables ante la jurisdicción cuando contienen decisiones, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez, radicado 11001-03-26-000-2000-08345-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Radicación 07001-23-31-000-2008-00011-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-26-000-2006-00016-00.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR No. 03 DE 2020 (2 de abril) SUBDIRECTOR

GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN

ESCOLAR –ALIMENTOS PARA APRENDERUAPA (Improcedente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para AprenderSALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 21

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Actor: SUBDIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – ALIMENTOS PARA APRENDERUAPA

Demandado: CIRCULAR No. 03 DEL 2 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO Habiendo sido desestimada la ponencia presentada por el magistrado conductor del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintiuno Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la

Circular 03 del 2 de abril de 2020, proferida por el subdirector general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para Aprender-, en adelante UAPA, mediante la cual se realiza “Seguimiento y control de la operación del programa de alimentación escolar durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el marco de la Resolución 006 de 2020”, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la UAPA remitió al Consejo de Estado copia de la Circular 03 del 2 de abril de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto administrativo es del siguiente tenor: “CIRCULAR No. 03

PARA: GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN

DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, RECTORES O

DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS,

OPERADORES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y

COMUNIDAD EDUCATIVA EN GENERAL.

DE: SUBDIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR -ALIMENTOS PARA

APRENDER4

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para AprenderASUNTO: SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA OPERACIÓN DEL

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DURANTE EL ESTADO

DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL

MARCO DE LA RESOLUCIÓN 006 DE 2020

FECHA 2 DE ABRIL 2020

El Ministerio de Educación Nacional a partir de sus competencias y las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional expide el Decreto 470 de 2020, mediante el cual, se dictan medidas que brindan herramientas a las Entidades Territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de Educación Preescolar, Básica y Media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En armonía con las disposiciones emitidas para mitigar la problemática social, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar expide la Resolución 006 de 2020; mediante la cual, se modifican transitoriamente «Los Lineamientos TécnicosAdministrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar - PAE» con el objetivo de brindar el complemento alimentario para consumo en casa a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial en vigencia de las medidas adoptadas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se procede a establecer el alcance y las medidas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar respecto al contenido del artículo 6. Seguimiento y Control del Apoyo Alimentario de Emergencia de la Resolución 006 del 25 de marzo de 2020: • El seguimiento y control de la operación del Programa de Alimentación Escolar durante la emergencia deberá entenderse como el conjunto de acciones que se llevarán a cabo

para la comprobación de la correcta ejecución de las actividades de planeación, operación y evaluación establecidas por cada una de las Entidades Territoriales para dar cumplimiento a la Resolución 006 de 2020 y sus anexos. • Cada Entidad Territorial en cabeza del equipo PAE deberá recopilar la documentación de las acciones de gestión y ejecución realizadas durante el periodo de aplicación de la Resolución 006 de 2020, esto incluye directivas, sistematización de las reuniones virtuales o presenciales con acuerdos y compromisos que se generaron y los soportes relacionados con el ejercicio de costeo y negociación con los operadores para el cambio o adopción de las modalidades que se (sic) la ETC haya definido para garantizar la atención durante las 4 semanas señaladas en el parágrafo del artículo 5 de la referida disposición. • Con respecto al registro y reporte de los beneficiarios o entrega de las raciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución 006 de 2020, durante los días 28, 30 y 31 de marzo del presente año se enviaron vía correo electrónico a los equipos PAE territoriales los instrumentos propuestos por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar para adelantar el proceso. Las ETC que usaron papelería o instrumentos propios para el registro de entrega deberán realizar los ajustes que den cuenta de las variables definidas para cada modalidad de atención. Ver anexo 1 de la circular. • Cada Entidad Territorial Certificada deberá generar informe del proceso que de cuenta de cada una de las etapas y resultados cualitativos y cuantitativos de la atención del Programa de Alimentación Escolar durante la emergencia. A continuación, se hace

mención del contenido mínimo a incluir en este reporte que deberá ser remitido de manera oficial el último día hábil del mes de abril del año en curso por el representante legal de la ETC:  Descripción del proceso de alistamiento administrativo y técnico. Metodología de focalización, plan operativo, selección de modalidad, proceso de concertación con 5

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para Aprenderoperadores o documentación de la contratación, descripción de la gestión administrativa adelantada, diseño de material y minuta adoptada entre otros aspectos a resaltar.  Desarrollo de la operación en territorio con registro fotográfico. Lugares de distribución, cronograma, responsables de la entrega, protocolos de Bioseguridad, calidad e inocuidad implementados para la distribución y logística, esquema de supervisión o interventoría.  Resultados: Número y cobertura de beneficiarios por nivel educativo, sede e Institución Educativa. Distribución absoluta y relativa por zona urbana y rural, cantidad de raciones entregadas por cada modalidad implementada.  Análisis financiero que incluya costo de la ración, conformación de bolsa común (si realizaron confluencia de recursos) y balance financiero. • Todas las actuaciones documentadas por cada Entidad Territorial Certificada o contratante durante el periodo vigente de la Resolución 006 de 2020 serán sujeto de verificación durante la auditoria que realizará la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar en su función de lo establecido en el numeral 5 del artículo

2.3.10.4.2. del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1852 de 2015 en consonancia con lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019 y las funciones señaladas en el decreto 218 de 2020 a cargo de la Unidad. Adicionalmente, esta información deberá estar disponible frente a solicitudes que realicen los organismos de control, veedurías ciudadanas y demás actores en el marco del control social del programa. Finalmente es importante tener en cuenta que no se realizará marcación en SIMAT de la entrega de las raciones establecidas en la Resolución 006 durante la emergencia por cuanto no se cuenta con el personal activo en las instituciones educativas responsables del reporte y se requeriría parametrizar las nuevas modalidades establecidas en la Resolución en el sistema, asunto que no se hace en corto plazo. Durante el proceso de auditoría se realizará verificación de soportes contra el SIMAT con el fin de validar (sic) cumplimiento del lineamiento, aplicación de los criterios de focalización y cobertura efectiva del programa durante la vigencia en periodo de la vigencia de los lineamientos transitorios del PAE para la atención durante la emergencia. Nuestro interés es que todos estén principalmente dedicados al objetivo social de atención a nuestros estudiantes durante la emergencia, pero también, que todos tengan los correspondientes soportes que evidencien se trabajó con total transparencia y rectitud con los recursos públicos del programa de alimentación escolar. En constancia, se firma a los dos (2) días del mes de abril de 2020. CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO Subdirector General Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos Para Aprender”

1.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 16 de julio de 2020, el magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 03 del 2 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA. En este proveído se ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; así mismo, se dispuso notificar a la UAPA, se invitó a las universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Bogotá, Sergio Arboleda y demás entes universitarios del país, para que se pronunciaran sobre la legalidad 6

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para Aprenderdel referido acto administrativo y se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto, proveído que fue notificado el 24 de julio del mismo año. 1.3. El Ministerio de Educación Nacional y de la UAE de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender - UAPA El señor Guillermo Vargas Ayala, actuando en nombre propio y en representación del Ministerio de Educación Nacional – MEN y el subdirector general de la UAPA, respectivamente, solicitaron que se declare que la Circular 03 del 2 de abril de

2020 se ajusta a la legalidad, manifestaron en idéntico sentido que: La UAPA es una entidad adscrita al Ministerio de Educación, cuya función principal es la de coordinar y dirigir el Programa de Alimentos Escolares - PAE, que tiene como característica la de vincular los objetivos del programa con el sistema educativo, como herramienta para incrementar el número de matrículas escolares, reducir el ausentismo y mejorar la función cognitiva de los escolares. Con ocasión de la pandemia originada por el COVID 19, y en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 de 2020, fueron suspendidas las clases presenciales en los colegios, razón por la cual el PAE afrontó difíciles situaciones para no suspenderse definitivamente, ya que su diseño original requería la presencia física de los niños; por ello, fue necesario modificar los procedimientos a fin de que pudieran recibir la alimentación en sus casas. Explicaron que la circular objeto de control fue proferida por el subdirector general de la UAPA, en ejercicio de facultades ordinarias y extraordinarias, teniendo como fundamento legal, en especial, en las siguientes normas: - El Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, en el cual “(...) fue definido el Lineamiento Técnico Administrativo para la prestación del servicio y la ejecución del Programa. (…)”, artículos 7

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02618-00

Circular 03 del 2 de abril de 2020 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar –Alimentos para Aprender2.3.10.4.3.1 y 2.3.10.5.1;2 y el artículo 2º, ordinal 6º3, de la Resolución 29452 de 2017, expedida por el MEN, que contiene los lineamientos técnicoadministrativos del PAE y las condiciones mínimas para su ejecución; - El Decreto 1852 de 2015, que adicionó parcialmente el citado Decreto Único Reglamentario de Sector Educación, para efectos de reglamentar la operación descentralizada total a partir del año 2016, y dispuso en su artículo 1º que el PAE es la “estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar 1 Que establece como función de las entidades territoriales en relación con el Programa de Alimentación Escolar – PAE las de “4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información y los documentos que establezca de manera general o que solicite específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública – CHIP;(…) 6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio(…); Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como

adoptar las acciones y medidas que le otorga la ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción. (…); 15. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio (…); y 16. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos TécnicosAdministrativos, estándares y condiciones de operación del Programa” 2 Que señala que las entidades contratantes realizarán el seguimiento y control de la ejecución del programa en su respectiva jurisdicción, la adecuada y oportuna ejecución de los contratos que suscriban para el desarrollo del programa, la designación de la supervisión y la contratación de la interventoría idónea, el cumplimiento de las obligaciones legales y la adopción de las acciones y medidas que le corresponda legalmente como contratante y ordenador del gasto, la defensa del interés general, el patrimonio público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. 3 “6.1. Monitoreo y control: tiene como fines principales verificar y controlar la operación del Programa de Alimentación Escolar del MEN y recolectar información confiable en forma eficiente, que sirva como insumo a los procesos desarrollados en los demás componentes del PAE. Así mismo tiene como propósito formular y realizar seguimiento a los planes de acción de los componentes del PAE con el fin de generar alertas oportunas y acciones de mejora para el correcto desarrollo del Programa. Además de las funciones asignadas sobre este tema por el Decreto 1075 de 2015, articulo 2.3.10.5.1. los

actores del PAE realizarán las siguientes: a. Entidades Territoriales a.1 Deben asignar funciones de monitoreo y control, mínimo a un profesional de su equipo PAE para que realice actividades de supervisión de la operación del Programa e implemente acciones que corrijan posibles situaciones que afecten negativamente la ejecución del mismo. a.2 Cada Entidad Territorial debe llevar un registro en el formato establecido de las solicitudes, peticiones, quejas o reclamos que a ésta lleguen frente a la operación del Programa y las acciones adelantadas para dar respuesta o solución a la problemática; así mismo identificar los casos de atención prioritaria que se puedan presentar. b. Entidades Territoriales y Operadores b.1 Deben implementar coordinadamente el modelo de Monitoreo y Control definido por el MEN. b.2 Deben informar mediante correo electrónico al MEN, en un plazo no mayor de 24 horas, las novedades o inconvenientes que pongan en riesgo la operación del PAE y las acciones implementadas desde el territorio para prevenir y corregir la situación; deben presentar además un informe mensual sobre estos inconvenientes y acciones de mejoramiento en los formatos previamente definidos por el MEN. b.3 Para fortalecer la implementación del esquema de Monitoreo y Control, deben articular y ejecutar sus acciones con las acciones y lineamientos adicionales establecidos por el MEN, que permitan el control y la mejora continua del Programa. b.4 Una vez durante la ejecución del convenio o contrato, deben documentar en los formatos establecidos por el MEN y socializar las experiencias vividas durante la ejecución del PAE en sus territorios para replicar las buenas acciones y evitar la ocurrencia de situaciones que alteren la operación del Programa.

b.5 Deben presentar periódicamente los avances frente a planes de mejora establecidos para subsanar los ha

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