CE-11001-03-15-000-2020-02619-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02619-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el auto de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02619-00(AC)
Actor: ANA MARLENY OLAYA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Ana Marleny Olaya González, de acuerdo con el Decreto 1983
de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Ana Marleny Olaya González interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión del supuesto defectos fáctico y la violación directa de la Constitución, en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos del 10 de julio de 2019 y de 29 de noviembre próximo, respectivamente, por medio de los cuales se declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del proceso de reparación directa (410013333004201800107 00), promovido por la aquí 1 actora y otros contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación - Fiduagraria S.A., la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural.
Según se narra en el libelo introductorio, la señora Ana Marleny Olaya González junto con veintiún familias (21) que conforman el Grupo Asociativo Nuevo Renacer Huilense, se postularon ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con el fin de hacerse al “proyecto para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para población desplazada con proyecto productivo ganadería doble propósito y cacao de alta calidad en el predio Santa Rosa ubicado en el municipio de Paicol – Huila”.
El proyecto fue viabilizado y aprobado por el INCODER y se adjudicó mediante Resolución 1472 del 28 de mayo de 2010, con lo cual se esperaba la estabilización socioeconómica de las familias que se postularon -víctimas del conflicto armado-, las cuales, cada una de ellas, devengaría dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor total adjudicado fue de $849.590.000, los cuales se repartirían, así: $675.675.000 para cubrir el valor del predio, mientras que el valor restante sería destinado para la implementación del proyecto productivo denominado “explotación de ganadería doble propósito y cacao intercalado”. Pasados varios meses después de la adjudicación, las familias evidenciaron que el predio Santa Rosa no era apto para vivienda ni para la realización de los proyectos productivos de cacao y ganado doble propósito, por las condiciones del terreno y su carencia del recurso hídrico. Por lo anterior, acudieron a las diferentes instancias -Procuraduría Ambiental del Huila, Contraloría General de la República y el INCODER Territorial Huila-, con miras a que se evaluaran técnicamente las condiciones del predio en cuestión y, además, fueran reubicados, no obstante, dijo la aquí actora, no recibieron respuesta satisfactoria al respecto, sino, únicamente, por parte de la Contraloría General de la República, quien les manifestó que “el INCODER dio viabilidad a la compra de un predio que no garantizaba las condiciones necesarias para la sostenibilidad del sistema productivo, lo cual fue informado por la CDM en la evaluación realizada para dar viabilidad al proyecto con
antelación al desembolso del dinero para la compra del predio, manifestado que se hacía necesaria la implementación de un sistema de riego y conceptuando una reducción significativa de la productividad por las restricciones identificadas … Se puede establecer para este caso, que el INCODER no tuvo en cuenta el hecho victimizante que dio origen al desplazamiento, la región del país de donde fueron expulsados, lo cual 2 repercute negativamente para garantizar un proyecto colectivo de explotación de la tierra” . En consideración a esto, las familias decidieron interponer demanda de tutela, la cual resultó favorable a sus intereses en sede de revisión, mediante sentencia T – 971 del 16 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional ordenó reubicar las familias en un predio con condiciones de 1
Estos son: Mario Enrique Cortés Cortés y Sara Lucia Cortés Olaya, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Ana María y Mariana Sotelo Cortés; Mario Fabián Cortés Olaya, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mario Alejandro Cortés Pérez; Laura Mayely y Leonel
Arley Meneses Cortés. 2 Folio 4 de la demanda de tutela. habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito, en el término de un mes contado a 3 partir de la notificación de esa decisión , bajo el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, ello no ocurrió según manifiesta la accionante.
Luego de que fueran interpuestos diferentes incidentes de desacato y que no prosperaran los mismos, la señora Ana Marleny Olaya González y otros -referidos en el píe de página 1interpusieron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación - Fiduagraria S.A., la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados, con la adjudicación del predio Santa Rosa por no ser apto para viviendas familiares ni para la explotación económica al carecer de los recursos hídricos suficientes y, también, porque no han sido reubicados y ello les ha generado una continua afectación a sus derechos humanos como víctimas del conflicto armado interno. Mediante auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de proveído del 29 de noviembre de siguiente. Para arribar a tal conclusión, las autoridades judiciales demandadas determinaron que el término de los dos (2) años que se tenían para interponer la demanda de reparación directa inició a correr el 25 de marzo de 2015 -fecha en que expiró el plazo de un mes otorgado en la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 para la reubicación de los actores, teniendo en cuenta que la misma se notificó el 24 de febrero de 2015-, hasta el 26 de marzo de 2017;
entonces, como la demanda ordinaria se presentó el 12 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad porque se radicó el 13 de octubre de 2017, dable era concluir que operó dicho fenómeno jurídico. Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, pues, para determinar si se configuró la caducidad de la acción, debió surtirse el correspondiente debate probatorio a fin de establecer la existencia o no del daño continuado que se alegó en la demanda de reparación directa. Por otra parte, no se tuvo en cuenta que las entidades demandadas estaban en mejor condición de aportar elementos de prueba que demostraran la diligencia en el cumplimiento de la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 y en iii) violación directa de la constitución, porque se “limitó el acceso real y material a la administración de justicia, anteponiendo el exceso de ritual manifiesto que llevó a declarar la caducidad sin el sometimiento a la práctica probatoria y sustancial que la naturaleza del daño planteado ameritaba”. Aunado a ello, porque debió dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y aplicarse el control de convencionalidad con miras a que la interpretación de las normas de caducidad no desconociera los derechos fundamentales de los demandantes. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 24 de junio de 2020 se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y al
Tribunal Administrativo del Huila y, en calidad de terceros con interés, al presidente de Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, a la directora de la Agencia Nacional de Tierras, a la presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural y a los señores Mario Enrique Cortés Cortés, Sara Lucia Cortés Olaya, Mario Fabián Cortés Olaya, Laura Mayerly Meneses Cortés, Leonel Arley Meneses Cortés, Julio Yalanda Yalanda, Cristina Yalanda Yalanda, Diego Armando Yalanda Yalanda y Jhon Fredy Yalanda Yalanda. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la aquí accionante contó con todas las garantías dentro del proceso ordinario, no obstante, como la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea por ello se declaró la caducidad de la acción sin que por ello 4 pueda decirse se vieron vulnerados los derechos fundamentales alegados . 2.2. La Agencia de Desarrollo Rural – ADR se opuso a las pretensiones de la demanda de la referencia, pues, a su juicio, las decisiones atacadas no adolecen de defecto fáctico ni contrarían la Constitución, en la medida en que fueron proferidas con plena observancia de las
normas procesales vigentes para la fecha en que se adoptaron y que resultaban aplicables al caso concreto. Además, dijo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron aproximadamente siete (7) meses a partir del momento en que se profirió la última decisión atacada, lo cual desborda el término para interponer una acción de tutela y 5 que, en todo caso, lo que se pretende es usar la acción constitucional como una tercera instancia, por lo cual la tutela resulta improcedente . 2.3. La Agencia Nacional de Tierras – ANT rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con los subsidios SIDRA adjudicados por el INCODER en el “proyecto para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para población Desplazada con proyecto productivo ganadería doble propósito y cacao de alta calidad en el predio Santa Rosa ubicado en el municipio de Paicol – Huila”. Con respecto a la demanda de la referencia, adujo que carece del requisito de la subsidiariedad, pues lo que busca la accionante es que se prescinda del proceso administrativo que fue establecido para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para la población desplazada. 3 Actuación que se surtió el 24 de febrero de 2015. 4 Medio magnético obrante en 4 folios. 5 Medio magnético obrante en 7 folios. Adicionalmente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la vulneración de los derechos fundamentales se les 6 atribuye únicamente a las autoridades judiciales demandadas . 2.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia
7 alguna en lo pretendido en la demanda . 2.5. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante. Expuso que esa Corporación “no incurrió en mala interpretación de los hechos ni efectuó una inadecuada valoración probatoria, mucho menos cercenó el debate probatorio como equivocadamente se afirmó en el escrito de tutela” y que, contrario a lo dicho por la parte actora, en el proceso ordinario como en la demanda de la referencia, en el caso que fue objeto de estudio se pudo establecer que el daño no fue continuado sino causado de forma instantánea o inmediata, tal como quedó expuesto en la providencia censurada. Dijo que no comparte el dicho de la accionante consistente en que la caducidad de la acción de reparación directa debía ser estudiada en la sentencia, pues, según dijo, de la valoración ponderada y razonable de los diferentes medios de prueba aportados al plenario se pudo determinar que no había un daño continuado. También adujo que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 29 de noviembre de 2019 y se notificó personalmente el 9 de diciembre siguiente, mientras que la tutela de la referencia se presentó el 10 de junio 8 de 2020, esto es, después de los 6 meses exigidos por la jurisprudencia para tal fin . 2.6. Los demás guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 9 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 10 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de 11 derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho 12 constitucional . En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de 13 los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de 6 Medio magnético obrante en 14 folios. 7 Medio magnético obrante en 4 folios. 8 Medio magnético obrante en 8 folios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11
Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 14 mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 15 fundamentales y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las 16 decisiones de los jueces . A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser 17 alegados por el interesado .
2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial,
particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila -en los autos del 10 de julio de 2019 y del 29 de noviembre próximo, respectivamenteincurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la constitución, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional 18 es necesario examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la Subsección considera que la señora Ana Marleny Olaya González acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados, cuando
lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva -cuestionado-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición
de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
incurrió en i) defecto fáctico, pues, para determinar si se configuró la caducidad de la acción, debió surtirse el correspondiente debate probatorio a fin de establecer la existencia o no del daño continuado que se alegó en la demanda de reparación directa y que no se tuvo en cuenta que las entidades demandadas estaban en mejor condición de aportar elementos de prueba que demostraran la diligencia en el cumplimiento de la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 y en iii) violación directa de la constitución, porque se “limitó el acceso real y material a la administración de justicia, anteponiendo el exceso de ritual manifiesto que llevó a declarar la caducidad sin el sometimiento a la práctica probatoria y sustancial que la naturaleza del daño planteado ameritaba”. Aunado a ello, que debió dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y aplicarse el control de convencionalidad con miras a que la interpretación de las normas de caducidad no desconociera los derechos fundamentales de los demandantes. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el daño que se alegó es de aquellos que ha sido denominado como continuado y que se debieron aplicar los principios pro actione, pro damato y pro homine, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Al respecto, se señaló: “… se revoque y se prosiga con el trámite de la demanda pues no ha operado la caducidad, en cuanto el daño aducido es
continuado y se deben aplicar los principios pro actione, pro damnato y pro homine, realizando un control de constitucionalidad y de convencionalidad, a fin de garantizarse el acceso real y material a la administración de justicia. “… el daño se desencadenó con la adjudicación por parte del entonces INCODER del predio Santa Rosa, ubicado en el en el municipio de Paicol (H), al no ser apto para el desarrollo de proyectos productivos y el establecimiento de vivienda; afectación que se ha prolongado en el tiempo, pues a pesar de las múltiples actuaciones adelantadas por las familias víctimas del desplazamiento forzado y beneficiarias, no ha sido posible su reubicación ni el restablecimiento de sus derechos socioeconómicos. “Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T971 de 2014 amparó los derechos fundamentales de dicha comunidad y ordenó que se procediera a su reubicación dentro del plazo de 1 mes, a la fecha dicha medida no se han materializado aunque la Agencia Nacional de Tierras adjudicó subsidios del programa SIDRA; beneficio que no ha podido hacerse efectivo al anteponerse trámites administrativos poco eficientes, al momento de decidirse sobre la viabilidad jurídica y técnica de los predios que son postulados. “A ello se suma que el valor del subsidio no se encuentra acorde con la valorización de los predios rurales con las características que la Agencia Nacional de Tierras exige, no existiendo tampoco proporción con el valor que a prorrata les hubiese correspondido con los recursos que se iban a ejecutar en el predio Santa Rosa en el municipio de Paicol (H) inicialmente adjudicado. “la demandante Ana Marleny Olaya González, quien a mediados del mes de noviembre de 2018 postuló por tercera o cuarta vez
otro predio, entregó los documentos pero a la fecha no recibe respuesta sobre la evaluación del mismo, habiendo transcurrido más de 6 meses; dilaciones que la llevaron a interponer derechos de petición y hasta una acción de tutela. “En tales condiciones, no hay lugar a contabilizar el término de caducidad desde la adjudicación del predio Santa Rosa, pues este hecho solo fue el desencadenante del daño ni desde la sentencia proferida por la Corte Constitucional, pues con ella los demandantes no tuvieron conciencia de la existencia del daño propiamente dicho, pues la providencia representó una garantía y un pronunciamiento transitorio para el restablecimiento de sus derechos, quedando solamente en evidencia la naturaleza continuada del mismo. Tampoco corrió desde la expedición de las resoluciones con las que se adjudicaron los subsidios del programa SIDRA, dado que dicho beneficio no se ha materializado ante la presencia dilaciones administrativas injustificadas. “Es que por tratarse de un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde que efectivamente cese el hecho dañoso, lo cual a la fecha no ha ocurrido en el presente caso, pues materialmente las familias demandantes aún no logran el 19 restablecimiento de sus derechos … . Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 29 de noviembre de 2019cuestionado-, en los siguientes términos: “3.2. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal resolver si se produjo la caducidad del medio de control a partir de identificar si la fa
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