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CE - 11001-03-15-000-2020-02620-01 (AC)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-02620-01 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]i bien en el fallo de primera instancia se dispuso que la acción de tutela no se había presentado dentro del término de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia objeto de amparo, con base en las pruebas allegadas con la impugnación, para la Sala dicho presupuesto se encuentra superado por cuanto se logró acreditar que el demandante cumplió con la carga de remitir a través de la empresa de correos 4-72 el mecanismo constitucional dentro del término correspondiente, esto es, el 8 de mayo de 2020, situación distinta es que como consecuencia de la pandemia del Coronavirus – COVID 19 y las cuarentenas obligatorias la entrega solo se hizo efectiva hasta el 27 de mayo de 2020. (…) [C]omo el demandante cumplió con la carga que le asistía no es dable imponerle la obligación de soportar las consecuencias que se generaron con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. (…) [S]e pone de presente que la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Risaralda -15 de noviembre de 2019, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo y no el auto de obedézcase y cúmplase el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales. (…) [C]omo la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2019 y el escrito de tutela se remitió por correo certificado el 8 de mayo de 2020, para la Sala resulta claro que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. (…) [E]l tribunal accionado sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor [J.L.J.] había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) se impuso teniendo en cuenta que el imputado constituía un peligro para la sociedad; así mismo, para evitar que este pudiera obstruir la justicia y ii) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su autoría en el delito imputado, tales como, la declaración juramentada del señor [R.R.J.], la inspección a acta de cadáver, el reconocimiento fotográfico y los informes policivos. Respecto al testimonio, la Sala observa que, a pesar de que en la audiencia del juicio oral se pudo establecer que el único testigo directo de la Fiscalía no estuvo en el lugar de los hechos ya que se encontraba privado de la libertad en la cárcel de

Cómbita, lo cierto es que para el momento en que se profirió la medida privativa de la libertad de dicha declaración se pudo inferir razonablemente que el señor [J.L.J.] podía ser autor de la conducta imputada, como lo exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. (…) [E]l tribunal, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional.(…) [E]l tribunal no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor [J.L.J.], toda vez que fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla. (…) [D]e los fundamentos antes expuestos se observa que el tribunal analizó el material probatorio allegado al proceso y estudió lo relativo a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez

de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. (…) [E]l tribunal hizo alusión a que, si bien con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y luego del debate probatorio se logró establecer que el único testigo directo de la Fiscalía no pudo haber estado en el municipio de Balboa para la fecha de los hechos, ello no comportaba irregularidad alguna del juez que conllevara a concluir que había incurrido en una falla del servicio pues el demandante sí se encontraba en el deber jurídico de soportar el adelantamiento del proceso penal en atención a los elementos probatorios e información legalmente obtenida hasta ese momento procesal, por lo que la preclusión de la investigación no suponía por sí sola la responsabilidad de las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02620-01 (AC)

Actor: JOSÉ LEONIDAS JARAMILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. SE CUMPLE LA

INMEDIATEZ Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la providencia del 15 de noviembre de 2019, pues adolece de defecto fáctico.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 14 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores José Leónidas Jaramillo, Alexander Jaramillo Gutiérrez, Walter Steven Jaramillo Gutiérrez y Alba Libia Gutiérrez Márquez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI)

I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 10 de junio de 2020 los señores José Leonidas Jaramillo, Alexander Jaramillo Gutiérrez, Walter Steven Jaramillo Gutiérrez y Alba Libia Gutiérrez Márquez demandaron al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se proteja su derecho constitucional y fundamental al debido proceso y, por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso, violado con la elaboración y expedición de la sentencia

de fecha 15 de noviembre de 2019, y como consecuencia del amparo, se deje sin efectos esa decisión y se profiera nueva decisión en la cual se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso sobre apreciación y valoración de las pruebas del proceso.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que en la madrugada del 8 de diciembre de 2007 en zona céntrica del municipio de Balboa (Risaralda) fue asesinado el señor Lubián de Jesús Torres Benjumea al recibir varios impactos de arma de fuego. 2) El investigador de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la delegada 27 seccional del municipio de La Virginia (Risaralda) tomó declaración jurada a la hermana del occiso, Luz Dary Torres Benjumea, quien manifestó que tuvo conocimiento de un inconveniente entre su hermano y el señor Jhon Fredy Jaramillo, familiar de José Leónidas Jaramillo, por lo que creía que este último podía ser sospechoso de haber atentado contra Lubián de Jesús Torres Benjumea. 3) Sostuvo que 4 años después de los hechos la Fiscalía General de la Nación presentó un testigo presencial, el señor Rogelio Rivera Jaramillo, quien en declaración juramentada del 13 de mayo de 2011 señaló que vio cómo el señor José Leónidas Jaramillo le disparó al señor Torres Benjumea.

  1. Afirmó que con base en el testimonio recibido el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Balboa solicitó la captura del señor José Leónidas Jaramillo por ser el presunto autor de la conducta punible de homicidio agravado; aprehensión que sucedió en noviembre de 2011, fecha en que se legalizó la captura y se decretó medida de aseguramiento intramural preventiva impuesta por solicitud del fiscal del caso. 5) A pesar de que en la audiencia preparatoria del juicio oral se citó a declarar al señor Rogelio Rivera Jaramillo este nunca compareció. 6) Con posterioridad se evidenció que el único testigo directo de la Fiscalía no se encontraba en el municipio para el día de los hechos debido a que había sido declarado responsable del delito de extorsión y se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cómbita y solo se le otorgó la libertad por pena cumplida el 8 de enero de 2008. 7) Adujo que una vez la Fiscalía constató las irregularidades ocurridas con el supuesto testigo solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural del señor José Leonidas Jaramillo y, luego del juicio oral, pidió la preclusión de la investigación toda vez que el acusado no había cometido el delito endilgado; razón por la cual el 18 de enero de 2013 el juez de conocimiento accedió a lo requerido pues evidenció la falsedad de la prueba. 8) En consideración a lo anterior el señor José Leonidas Jaramillo y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la

Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad. 9) El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira quien en fallo del 8 de septiembre de 2017 condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaramillo. 10) Apelada la decisión por la parte demandada el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 15 de noviembre de 20191 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no logró acreditarse la responsabilidad de las entidades demandadas. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política con ocasión de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico. Indicó que el tribunal no adelantó una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa que daba cuenta que la Fiscalía había mantenido privado de la libertad al señor Leonidas Jaramillo con fundamento en una prueba ilegal e inexistente como lo fue el testimonio del señor Rogelio Rivera Jaramillo. Sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta que el motivo real de la revocatoria de la medida de aseguramiento y de la preclusión de la investigación fue el hecho de que el único medio de prueba que existió para acusar al señor Leonidas Jaramillotestimonio del señor Rivera Jaramilloera ilegítimo, falso e ilegal, y no la imposibilidad de ubicar al único testigo. Precisó que la autoridad judicial accionada de manera equivocada concluyó que el señor José Leónidas Jaramillo no tenía derecho a ser reparado en los perjuicios que se le ocasionaron, por cuanto no tuvo en cuenta que la prueba reina para su detención preventiva fue desvirtuada por ser un falso testimonio. Resaltó que el demandante no tenía por qué soportar la medida de aseguramiento pues estaba afincada en una prueba falsa, en un testigo inexistente, que de manera errónea e inexacta llevó a concluir que había sido el autor del delito de homicidio. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2019. Actuación de primer grado Mediante auto del 19 de junio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2020 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Precisó que la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico en la misma fecha, por lo que la acción de tutela debía presentarse hasta el 16 de mayo de 2020; no obstante, el

mecanismo constitucional fue presentado el 10 de junio de 2020 cuando habían transcurrido 6 meses y 25 días, por lo que era improcedente. Impugnación El 8 de septiembre de 2020 la parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 9 de septiembre de 2021. Señaló que, si bien la sentencia cuestionada data del 15 de noviembre de 2019, el expediente fue remitido del Tribunal Administrativo de Risaralda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el día 26 de noviembre del mismo año, despacho que solo hasta el 5 de marzo de 2020 profirió el auto de obedézcase y cúmplase, decisión que fue notificada por estado al siguiente día, por lo que el término de los 6 meses debía contarse a partir de su ejecutoria, esto es, el 11 de marzo de 2020. De igual manera, puso de presente que existió una fuerza mayor o caso fortuito, puesto que el 8 de mayo de 2020 envío al Consejo de Estado, a través de la empresa de correo 4-72, el escrito de la acción de tutela junto con sus anexos, con una fecha de entrega aproximada para el 13 de mayo de 2020; no obstante, con ocasión de la pandemia del Coronavirus – COVID 19 y del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional la entrega solo se hizo hasta el día 27 de mayo de 2020. Afirmó que la acción de tutela fue remitida dentro del término de los 6 meses correspondientes, pero por razones ajenas a su voluntad no pudo ser entregada antes de la fecha de vencimiento, situación que constituía un evento de fuerza

mayor o caso fortuito que permitía que se tuviera por superado el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por cuanto, a su juicio, incurrió en

defecto fáctico. En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez. Sin embargo, en su escrito de impugnación el demandante se opuso a esa decisión por cuanto consideró que el término de los 6 meses debía contarse a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, esto es, el 11 de marzo de 2020. De igual manera, indicó que, de no tenerse en cuenta lo anterior, se debía advertir que existió una fuerza mayor o caso fortuito puesto que el día 8 de mayo de 2020, dentro del término de los 6 meses, envío al Consejo de Estado, a través de la empresa de correo 4-72, el escrito de la acción de tutela junto con sus anexos, con una fecha de entrega aproximada para el 13 de mayo de 2020; no obstante, con ocasión de la pandemia del Coronavirus – COVID 19 y del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional la entrega solo se hizo hasta el día 27 de mayo de 2020. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, negará el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse: En el caso concreto la Sala encuentra que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona

afectada; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; iv) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si en la providencia de segunda instancia se valoraron en debida forma unas pruebas que presuntamente daban cuenta que el daño era imputable a las entidades demandadas. Además, no se observa que los argumentos del tutelante sean una réplica de los alegados en las instancias ordinarias o que, en suma, pretenda emplear la tutela como una tercera instancia, en consideración a que quien apeló la sentencia favorable dentro del proceso ordinario fue la parte demandada y no el demandante. En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que, si bien en el fallo de primera instancia se dispuso que la acción de tutela no se había presentado dentro del término de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia objeto de amparo, con base en las pruebas allegadas con la impugnación, para la Sala dicho presupuesto se encuentra superado por cuanto se logró acreditar que el demandante cumplió con la carga de remitir a través de la empresa de correos 4-72 el mecanismo constitucional dentro del término correspondiente, esto es, el 8 de mayo de 2020, situación distinta es que como consecuencia de la pandemia del Coronavirus – COVID 19 y las cuarentenas obligatorias la entrega solo se hizo

efectiva hasta el 27 de mayo de 2020. En esa medida, como el demandante cumplió con la carga que le asistía no es dable imponerle la obligación de soportar las consecuencias que se generaron con ocasión del del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Por otra parte, se pone de presente que la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda -15 de noviembre de 2019, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo y no el auto de obedézcase y cúmplase el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por consiguiente, como la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2019 y el escrito de tutela se remitió por correo certificado el 8 de mayo de 2020, para la Sala resulta claro que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto fáctico invocado por la parte demandante. 1) La Sala encuentra que el tribunal accionado sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor José Leonidas Jaramillo había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) se impuso teniendo en cuenta que el imputado constituía un peligro para la sociedad; así mismo, para evitar que este pudiera obstruir la justicia y ii) estuvo

sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su autoría en el delito imputado, tales como, la declaración juramentada del señor Rogelio Rivera Jaramillo, la inspección a acta de cadáver, el reconocimiento fotográfico y los informes policivos. 2) Respecto al testimonio, la Sala observa que, a pesar de que en la audiencia del juicio oral se pudo establecer que el único testigo directo de la Fiscalía no estuvo en el lugar de los hechos ya que se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cómbita, lo cierto es que para el momento en que se profirió la medida privativa de la libertad de dicha declaración se pudo inferir razonablemente que el señor José Leonidas Jaramillo podía ser autor de la conducta imputada, como lo exige el artículo 3082 del Código de Procedimiento Penal. 3) En efecto, el tribunal, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de razonabilidad, 2 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva

que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. // 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. //3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. //PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” proporcionalidad y necesidad, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. 4) De igual manera, la Sala advierte que el tribunal no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor José Leonidas Jaramillo, toda vez que fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla.

  1. En esa medida, después de realizar un recuento del material probatorio, la aludida autoridad judicial estableció: “Como se observa en el plenario, de las audiencias preliminares y en relación con el señor José Leonidas, la Fiscalía solicita medida de aseguramiento con fundamento en el programa metodológico realizado por dicha entidad, con ocasión a labores investigativas sobre el homicidio del señor Lubián de Jesús Torres Benjumea ocurrido el 8 de diciembre de 2007, sustentada básicamente en el reconocimiento que hizo el señor Rogelio Rivera Jaramillo, como testigo clave de la Fiscalía dentro de la investigación adelantada.

Así las cosas, la medida de aseguramiento se fundamentó en la identificación que hiciera un testigo de los hechos a la Fiscalía, del señor José Leonidas Jaramillo como el autor material de la conducta punible al declarar el testigo que “EN ESO EL SEÑOR QUE LE DICEN FERCHO LE DISPARO (sic) AL SEÑOR DEL CARRO Y EL POBRE SALIÓ CORRIENDO PA (sic) DONDE YO ESTABA”, circunstancias que concretaron en un primer momento, la responsabilidad del sindicado por el delito del que se le acusó y que concluyó en preclusión de la investigación empero por la repetida inasistencia del testigo citado por la Fiscalía, el cual nunca se presentó a juicio a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades, propició que el ente acusador coadyuvar a la solicitud de preclusión elevada por el defensor del señor José Leónidas dentro del proceso penal “ya que no existe para la fiscalía un acervo

probatorio para adelantar un juicio”. Dichos medios probatorios que tenía a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del delito de homicidio al señor Jaramillo, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que no fue recurrida por la (sic) imputado. (…) El acontecer fáctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con el señor José Leonidas Jaramillo, pone de manifiesto que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podría ser autor del delito imputado, pues éste fue reconocido por un supuesto testigo de los hechos quien lo identificó plenamente como el sujeto que desenfundó el arma contra la integridad del señor Lubián de Jesús Torres Benjumea, siendo identificado posteriormente mediante registro fotográfico (fl. 53, Cdno. 1). (…) Así, en relación con la legalidad y con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de homicidio, tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, daba cuenta de que el ahora demandante, en ese momento, constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza y el alcance del delito imputado; además,

se advierte que el referido ilícito contempla una pena de prisión entre doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses con las circunstancias de agravación contenida en el artículo 104 numeral 4º del mismo código, esto es, por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil la pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor José Leonidas Jaramillo. De igual manera, la imposición de la medida aseguramiento decretada por el juez de control de garantías resultó razonable, porque el señor Jaramillo fue plenamente identificado como autor de la conducta punible por un supuesto testigo de los hechos investigados por la Fiscalía, circunstancia que permitía inferir su participación en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal. (…) Dicho de otra manera, en criterio de la sala, las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante tornaron necesaria la restricción de su libertad, porque el juez actuó en cumplimiento de la ley, en la medida en que el imputado fue capturado en virtud de una investigación penal adelantada con plenas garantías procesales y el delito por el que fue investigado preveía una pena superior a los 17 años, aunado a que quien realice este delito supone una potencial peligrosidad del sujeto que despliega este tipo de conductas que atentan contra la integridad física de las personas. Asunto distinto es que, con posterioridad a la imposición de la medida de

aseguramiento y luego del debate probatorio que permitía el proceso penal, se resolviera que no existía acervo probatorio para continuar con el juicio. Luego, en un sistema como el acusatorio no resulta exig

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