CE-11001-03-15-000-2020-02626-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02626-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Naturaleza jurídica y funciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone [E]l despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente, en tanto considera que no se cumple y que por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de Excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control. Descendiendo al caso concreto, del recuento de las normas jurídicas que fundamentaron la decisión de la CREG, de autorizar transitoriamente las modificaciones de los contratos vigentes de suministro, distribución y transporte de gas y regular las condiciones particulares en que operarán esas modificaciones mientras se cumplen los
objetivos por los cuales se adoptaron esas medidas, el despacho advierte que esas disposiciones encajan en las genéricamente anunciadas por el Gobierno nacional en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. (…). La lectura integral de las motivaciones y justificaciones expuestas en el Decreto 417 de 2020 y de las medidas allí enunciadas, junto con las consideraciones realizadas en el acto administrativo de la CREG, hace palmario que dicha autoridad decidió intervenir la regulación para garantizar la prestación del servicio público de gas, en orden a enfrentar el Estado de emergencia ya declarado por razón de la pandemia y conjurar sus efectos. (…). Bajo esta perspectiva, el despacho no coincide con el análisis del Ministerio Público, a partir del cual determina que las medidas adoptadas por la CREG buscan, con exclusividad, hacer frente a los efectos económicos que en el sector del gas tienen las medidas de distanciamiento social y de aislamiento preventivo, porque dicho planteamiento desconoce que el Estado de emergencia declarado es económico, social y ecológico, tuvo origen en la necesidad de adoptar medidas para enfrentar la pandemia y conjurar sus efectos en los tres ámbitos mencionados, y porque supone entender que los efectos económicos de las medidas sanitarias y de orden público son distintos y están aislados de los efectos económicos, sociales y ecológicos que se pretenden conjurar con la declaratoria del Estado de excepción, cuando ello no es posible por razón de la identidad fáctica de su causa, la pandemia, así como de las particularidades que requiere su manejo, control y contención. (…). Tanto así que,
al confrontar las consideraciones del Decreto 417 de 2020 con las vertidas en la Resolución 042 de 2020, salta a la vista que la declaratoria del estado excepcional identificó, como efectos de la pandemia que se deben conjurar, entre otros, la disminución en los flujos de caja de las personas y empresas y el riesgo de incumplimiento de las obligaciones, lo que claramente conlleva a la reducción de la demanda y a la desaceleración de la economía, supuestos que motivaron la decisión de la CREG, así como el aumento de la Tasa Representativa del Mercado cambiario -TRM que impacta toda la actividad económica nacional y que particularmente incide en el sector del gas, como lo señaló la propia CREG. Conforme con lo anterior, hay una clara conexidad fáctica, jurídica y de finalidad entre la Resolución 042 de 2020 y el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado Calle 12 No. 20-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de excepción, de la cual se concluye que las medidas dispuestas en el acto administrativo analizado constituyen un desarrollo reglamentario, en el sentido formal y material, de ese decreto, razón por la cual el Consejo de Estado es competente para revisar su legalidad en forma automática e inmediata, de manera que, el hecho de que las medidas hubieran sido adoptadas sin mediación de un decreto legislativo que las ordenara o autorizara previamente, no desnaturaliza su carácter de acto regla ni enerva la competencia de la Corporación para ejercer su
control automático, porque se insiste, las medidas desarrollan un decreto con fuerza de ley. (…). [E]l despacho concluye que el hecho de que la Resolución 042 de 2020 haya tenido en cuenta la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020medidas sanitariasy el Decreto 457 de 2020 -aislamiento preventivo obligatorio-, no desvirtúa que, en este caso concreto, por razón de la conexidad tanto formal como material, antes descrita, el acto administrativo que se analiza desarrolla de manera directa las medidas anunciadas en el Decreto 417 que declaró el Estado de excepción. (…). [D]e la motivación y del contenido formal y material de la Resolución No. 042 de 2020, en especial de las decisiones adoptadas en ella, se concluye que la razón de su expedición no es otra que la situación de anormalidad derivada de la pandemia del COVID-19, previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición del Decreto 417 de 2020, con el propósito de garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas. Este factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza policiva o facultades ordinarias para regular la materia que es competencia de la CREG, pues lo cierto es que la medida, no se habría adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno Nacional tuviera que expedir tanto el decreto legislativo declaratorio del Estado de excepción como los decretos ordinarios encaminados a
mantener el orden público en todo el territorio nacional, inescindiblemente ligados por una misma causa.. (…). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para determinar la Resolución No. 042 del 31 de marzo de 2020 fue expedida al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en desarrollo del Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de excepción, y no como una potestad ordinaria ni aisladas de las que dieron origen del estado de anormalidad, por lo cual no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto por las razones expuestas. Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al análisis del factor de conexidad en los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de Excepción, como requisito indispensable para ser actos pasibles del control inmediato de legalidad, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, auto del 26 de mayo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado número 11001-03-15-000-2020-01309-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, auto del 1 de junio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado número 11001-03-15-000-2020-01506-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 137
DE 1994 – ARTÍCULO 20
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02626-00
Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Demandado: RESOLUCIÓN No. 042 DEL 31 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento del medio de controlRequisito referido a que el acto administrativo desarrolle los Decretos Legislativos del Estado de emergencia económica, social y ecológica
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra el auto dictado el 10 de julio de 2020, por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 042 del 31 de marzo de 2020,
expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, “Por la cual se toman medidas transitorias en relación con la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Auto que dispuso avocar el conocimiento
1. Por auto del 10 de julio de la presente anualidad se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 042 del 31 de marzo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, bajo la consideración de que el acto reúne los requisitos de procedencia establecidos en las normas jurídicas que regulan este medio de control.
2. Sobre el particular, la decisión impugnada consideró reunidas las exigencias para la procedencia del control inmediato de legalidad del acto
administrativo, porque: Calle 12 No. 20-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Fue proferido por una entidad del orden nacional. ii) Se trata de un acto administrativo de contenido general, porque sus destinatarios son los distintos agentes regulados y no regulados que operan en el sector prestador del servicio público de gas natural1. iii) Se expidió en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y del Decreto 457 de 2020. iv)El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena
capacidad de producir efectos en el mundo jurídico, porque regula obligaciones y deberes de los destinatarios de la norma, respecto de las relaciones contractuales de los agentes operacionales del mercado mayorista de gas natural y las modificaciones por mutuo acuerdo a los contratos celebrados y registrados, que dentro de la vigencia del Estado de excepción se realicen.
3. Así mismo, la decisión advirtió que, en las consideraciones del acto administrativo, la CREG observó la necesidad de tomar medidas dirigidas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de gas combustible y a evitar el alza de los precios a lo largo de la cadena de producción, transporte, distribución y comercialización del servicio, sobre la base de que la crisis global por la pandemia ha generado reducción de la demanda y desaceleración de la actividad económica.
4. El proveído identificó que esas circunstancias, referidas tanto a la pandemia como a los efectos que trae en los distintos ámbitos, fundamentaron, entre otros aspectos, la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional y materializada en el Decreto 417 de 2020, razón de la que derivó una clara relación de conexidad entre este último decreto y la Resolución 042 de 2020, dictada por la CREG.
5. El auto referido fue notificado el 16 de julio de 2020 a todos los intervinientes, por medios electrónicos, y publicado a la comunidad junto con la Resolución No. 042 de 2020, mediante aviso fijado el 17 de julio de 2020 y desfijado el 31 de del mismo mes y año, conforme obra en las constancias respectivas dentro del plenario.
6. El 22 de julio de 2020, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado interpuso, en oportunidad, el recurso de reposición contra el auto dictado el 10 de julio de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 042 del 31 de marzo de 2020, expedida por la CREG. 1.2. Recurso de reposición 1 Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores de Gas Importado, como únicos Participantes del Mercado Primario como Vendedores, los Comercializadores y los Usuarios No Regulados, como únicos Participantes del Mercado Primario como Compradores; los Comercializadores y Usuarios no Regulados, como únicos Participantes del Mercado Secundario como Vendedores y los Productores-Comercializadores, los Comercializadores de Gas Importado y los Comercializadores como únicos Participantes del Mercado Secundario como Compradores, que tengan suscritos contratos de suministro de gas natural vigentes y registrados ante el Gestor del Mercado.
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7. Hizo referencia a la procedencia del recurso de reposición para impugnar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, salvo la existencia de norma en contrario, procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
8. Precisó que, en los términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el
control inmediato de legalidad tiene por finalidad examinar la correspondencia con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que contengan: i) medidas de carácter general; ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa y iii) como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción.
9. Afirmó que la Resolución No. 042 de 2020, expedida por la CREG, si bien cumple los dos primeros requisitos, no desarrolla los decretos legislativos expedidos durante el Estado de excepción.
10. A continuación, bajo el acápite titulado “La denominación de la emergencia sanitaria y la declaración de emergencia social y económica debido al COVID 19: el mismo hecho origina las dos declaraciones, pero cada una ha dado nacimiento a actos que tienen diversa naturaleza”, se refirió ampliamente a las facultades ordinarias de policía, en virtud de las cuales el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria en todo el país mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de
2020.
11. Con fundamento en lo establecido por el Decreto 780 de 2016 -Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social-, concluyó que la emergencia sanitaria es una medida ordinaria de policía, de la que pueden hacer uso las autoridades sanitarias, específicamente el Ministerio de Salud, como ente rector de la política epidemiológica y máxima autoridad sanitaria del país, para la prevención, mitigación y control de un evento que afecte o pueda afectar la salud de la población, como lo es el coronavirus COVID-19.
12. Agregó que, “los Estados no requieren, para adoptar medidas sanitarias como el
aislamiento, la cuarenta, u otras tendientes a evitar la propagación de un contagio, recurrir a los regímenes de excepción en tanto el mismo ordenamiento ha reconocido competencias y funciones en esta materia que pueden desarrollar en el marco ordinario de sus atribuciones.”, poniendo de relieve que el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, expresamente ratificó la competencia del Ministerio de Salud para declarar la emergencia sanitaria, entre otras razones, por riesgo de epidemia o epidemia declarada, así como su facultad para determinar las acciones necesarias para superar el estado de emergencia.
13. A continuación, se refirió a la expedición, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de emergencia económico, social y ecológico, para concluir que una fue la declaración de emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud con fundamento en las atribuciones ordinarias, en virtud de la cual, las diversas entidades, igualmente en uso de sus potestades ordinarias, adoptaron planes de contingencia para hacer
Calle 12 No. 20-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a ella y mitigar los efectos del COVID 19, y otra la del Estado de excepción, cuyas medidas “han de estar encaminadas a contener, entre otros, los efectos económicos que de hecho generarían las medidas sanitarias adoptadas, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud y que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o en donde estas resultaban insuficientes.”
14. En ese orden de ideas, consideró que no basta con que en la parte motiva
del respectivo acto se haga referencia a un decreto legislativo, sino que, además, se debe verificar que el mismo sea desarrollo de esas medidas legislativas extraordinarias y no de las competencias o funciones ordinarias.
15. Agregó que, si bien en el acto administrativo objeto de control se hizo referencia “de paso” al Decreto 417 del 2020, declaratorio del Estado de excepción, ello no lo hace susceptible del control inmediato de legalidad, porque, en su criterio, esa norma no es un decreto legislativo, pues dada su naturaleza declarativa, en él no se adopta medida diferente a declarar el Estado de anormalidad, para concluir que sólo reúnen la condición de decretos legislativos aquellos que se expiden con posterioridad a la declaratoria del Estado excepcional, pues sólo hasta que ello ocurre el Presidente queda revestido de la facultad legislativa excepcional.
16. Con fundamento en todo lo anterior, argumentó que los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 y 1710 de 2013, en los que se funda el acto administrativo, son decretos ordinarios que dictó el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad administrativa, artículo 189, numeral 11 de la Constitución, relacionados con políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, e insistió en que las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República en el Decreto 457 de 2020, también son normas ordinarias, expedidas en ejercicio de facultades de policía.
17. Concluyó que, como todas las normas que sirvieron de sustento a la CREG son ordinarias y “tienen una naturaleza diferente a los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción, la decisión que se adoptó en el acto que se pretende controlar, responde a las medidas que debían adoptarse como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria y cumplir el aislamiento obligatorio, más no tienen relación o pueden considerarse como desarrollo de un decreto legislativo, pues estas buscan hacerle frente a las problemáticas relacionadas con: i) la reducción de la demanda; ii) la desaceleración de la actividad económica y iii) el aumento de la tasa representativa del mercado cambiario -TRM, la cual tiene un efecto importante sobre los precios del gas natural y su transporte que inciden en las tarifas que enfrentan los usuarios regulados y no regulados.”
18. Con fundamento en la memoria antecedente del acto, reiteró que la CREG adoptó las medidas administrativas con el fin de mitigar los efectos de esas problemáticas identificadas en el sector de gas combustible, considerando su independencia administrativa y autonomía como ente de regulación de los servicios públicos de energía y gas, y estimó que con ello se demuestra que esas decisiones no requerían de un decreto legislativo para ser expedidas, en tanto hacen parte de las funciones ordinarias que corresponden a esa autoridad.
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19. Sobre estas bases, indicó que la Resolución 042 de 2020 no puede ser
objeto del control automático de legalidad, por cuanto es un acto expedido con base en la misión, fines y/o facultades ordinarias que tienen las comisiones de regulación y, como tal, no desarrolla ningún decreto legislativo dictado en el Estado de excepción que se declaró el 17 de marzo en todo el territorio nacional, pese a que se expidió en el marco temporal de este -31 de marzoy, en las motivaciones se hizo alusión al mismo, sin que por ello pueda entenderse que aquel desarrolle un decreto legislativo.
20. Puso de relieve que los decretos legislativos que le imponen a la CREG desarrollar medidas especiales con ocasión de la declaratoria del Estado de excepción, lo han hecho de forma expresa, como se deriva de lo ordenado por el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 20202, y que en el sub examine las medidas adoptadas no reglamentan ese decreto legislativo ni ninguno otro, ya que no hay evidencia de cuál es el decreto legislativo con fundamento en el cual se profirió el acto, reiterando que la simple mención al Decreto 417 de 2020 que declaró la emergencia económica y social, no puede ser suficiente para que se entienda que la Resolución 042 del 31 de marzo de 2020 lo desarrolla, por cuanto aquel es el acto mediante el cual se hace la declaración del estado excepcional, mientras que su desarrollo está contenido en los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con posterioridad a su declaración.
21. Cerró su argumentación indicando que, de facto, la relación del Decreto 417 de 2020 dentro de la fundamentación argumentativa del acto objeto de análisis, responde a su mención en una cadena de sucesos, pero no constituye el
fundamento normativo del ejercicio de las competencias por parte de la CREG, y que en esa misma línea y contexto se relacionaron otros eventos como la declaratoria de la emergencia sanitaria y la orden del aislamiento social.
22. En ese orden, concluyó que el juez contencioso no se puede abrogar la competencia para hacer el control automático de la Resolución 042 de 31 de marzo de 2020 por la simple razón de haber sido expedido éste en el marco temporal del Estado de excepción, porque en realidad se dictó en el marco de las competencias ordinarias a la CREG, con el propósito de atender al hecho de que la situación de normalidad en la demanda de gas natural se advertía alterada por todo lo que involucraba atender la pandemia, lo cual, a su juicio, no tiene relación o puede considerarse como desarrollo de un decreto legislativo, amén de que al no ocuparse de ello no es posible confrontar el acto con una precisa norma legislativa del Estado de emergencia económica, social y ecológica. 2 ARTÍCULO 3. Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible , y sus actividades complementarias . PARÁGRAFO 1. Para las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se establecerán en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas. PARÁGRAFO 2. La Comisión de Regulación de Energía y GasCREGpodrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales. Calle 12 No. 20-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho revocar el auto de 10 de julio de 2020, mediante el cual se avocó el conocimiento de la Resolución 042 del 31 de marzo de 2020, y archivar la actuación.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.1. Competencia
24. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante
los estados de excepción.”
25. En el presente caso el despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Agente del Ministerio Público conforme lo prevé el artículo 1253 de la Ley 1437. 2.2. Requisitos de procedencia y oportunidad del recurso de reposición
26. El recurso de reposición procede cuando en relación con la naturaleza del auto no se señaló el medio de impugnación que corresponde interponer, al tiempo que i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica.
27. Como estas circunstancias concurren en el sub examine, es procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 042 de 2020, expedida por la
CREG.
28. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia acudir para tal efecto al Código General del Proceso, actualmente vigente, codificación que regula en el artículo 3184 la materia.
29. En el sub examine, el recurso de reposición fue interpuesto por Agente del Ministerio Público dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se avocó el conocimiento, tal como consta en el correo electrónico remitido el 22 de 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de
trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)” Calle 12 No. 20-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, del cual se corrió traslado especial, por el término de tres (3) días, dentro del cual las partes e interesados guardaron silencio con respecto al mismo. 2.3 Análisis del caso concreto
30. Por razones metodológicas, para resolver el recurso de reposición que se estudia, el despacho se pronunciará sobre los argumentos de la reposición en el siguiente orden: i) procedencia del control inmediato de legalidad ii) procedencia del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución 03745 de 2020 ii) ausencia de violación del debido proceso. 2.3.1 Procedencia del control inmediato de legalidad
31. En relación con este aspecto, el despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente, en tanto considera que no se cumple y que por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
32. Para tal efecto se expondrán los principales antecedentes del acto administrativo y de las decisiones que adopta, con el fin de establecer si las medidas adoptadas desarrollan una competencia ordinaria ejercida por la autoridad administrativa al margen de las especiales circunstancias que lo suscitaron y que, por tanto, no debe ser revisada en esta sede de control inmediato de legalidad. 2.3.1.1 Normas que fundamentaron la expedición de la Reso
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