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CE-11001-03-15-000-2020-02639-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02639-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS - Al encontrarse acreditada la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –

No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [Le corresponde a la Sala] determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión de revocar la sentencia 1 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja y, en su lugar, negar la indemnización de perjuicios respecto de [los familiares] de la víctima directa, por considerar que el reconocimiento de perjuicios morales y daño emergente se tornó improcedente a favor de estos, síendo que el daño acreditado fue la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. (…) Pues bien, lo primero que conviene decir es que en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones que se pasan a exponer. Tal como se advierte de la lectura de la providencia cuestionada, transcrita en precedencia, el daño que se encontró acreditado por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá no fue la pérdida de la oportunidad para que la víctima del hecho penal y su familia pudieran obtener reparación integral a las víctimas, pues, incluso antes de la interposición del medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adminsitrativo, pudieron acudir a

la reclamación por vía civil, sin que así ocurriera. Sino que, el daño que se encontró acreditado consistió específicamente en la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de la menor que fue víctima de un delito sexual como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, la administración de justicia fue excesivamente tolerante ante las maniobras del allí acusado que tendían a dilatar el proceso para lograr el acaecimiento de la prescripción, como en efectó ocurrió. (…) Con fundamento en lo anterior y, en punto a la reparación de perjuicios, la autoridad judicial demandada puso de presente que, como el daño que debía repararse no era la pérdida de oportunidad, sino la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, los perjuicios morales y el daño emergente que se reconocieron en el trámite de la primera instancia eran improcedentes. (…) La autoridad judicial demandada, en aras de dar prevalencia a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, si bien, no encontró acreditada la pérdida de oportunidad, atendió a la naturaleza del hecho para garantizar la reparación pretendida, a pesar de que no incluyó a los demás afectados, actuación que desde ningún punto de vista merece reproche constitucional, mismas razones por las que tampoco se desconoció el enfoque de género que aduce la parte actora, sino que, por el contrario, su actuación redundó en las garantías y derechos de ACMG en condición de mujer víctima de un delito sexual y de menor de edad, para la época. Siendo así, la decisión de declarar el reconocimiento de perjuicios exclusivamente a favor de la víctima directa fue

1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debidamente sustentada y, en esa medida, el tribunal adoptó la decisión en uso de la autonomía que le confiere la actividad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02639-00(AC)

Actor: ROMELIA GIL PINILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Romelia Gil Pinilla y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Romelia Gil Pinilla y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y de los niños niñas y adolescentes. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Que se declaren violados por vías de hecho en la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, equidad, acceso a la

administración de justicia, así como del principio de prevalencia del interés superior del menor de edad que le asiste a la niña, al haberse desconocido a sus padres y hermanos como víctimas legitimadas, con ocasión al sufrimiento, la angustia y el deshonor al que están expuesto por causa de la prescripción del proceso penal. 1 Los señores Aristóbulo Munevar Espitia y Romelia Gil Pinilla, Luz Ángela y Miguel Ángel Munevar Gil. 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como consecuencia de lo anterior, que el Juez de tutela disponga modificar y complementar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, ejecutoriada en marzo del mismo año y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos del H Consejo de Estado y de la H Corte Constitucional”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el trámite de proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en el que obró como víctima la niña de 9 años de edad ACMG2, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Tunja, en sentencia del 18 de febrero de 2004, condenó al procesado por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado”. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Tunja, en Sala Mixta de Decisión decretó la prescripción y

consecuente extinción de la acción penal, porque desde la fecha de la formulación de la imputación y el fallo transcurrieron más de tres años. Los señores Aristóbulo Munevar Espitia y Romelia Gil Pinilla, en nombre propio y en representación de la entonces menor de edad ACMG (víctima) y de Luz Ángela y Miguel Ángel Munevar Gil ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nacion, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaratoria de prescripción de la acción penal, en el que obró como víctima la niña de 9 años de edad ACMG, para lo cual, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, por la alteración grave de las condiciones de existencia y por concepto de lucro cesante. El Juzgado Segundo de Oralidad de Tunja, en sentencia del 1 de agosto de 2018, declaró responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la pérdida de oportunidad para reclamar los perjuicios de que fuera víctima la menor ACMG. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, apelaron la decisión, con fundamento en que la congestión judicial es un hecho de fuerza mayor que la administración no está es posición de soportar y, en 2 En consideración a que, para la época de los hechos, la víctima era una menor de edad y, dado que la presente sentencia podría ser públicada o comunicada por medio de herramientas electrónicas, se dara

aplicación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia y, en esa medida, se mantendrá en reserva el nombre de la víctima, máxime cuando no conforma la parte demandante en el trámite constitucional de la referencia. 3 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuanto a la pérdida de oportunidad, precisaron que los demandantes contaban con 10 años para obtener una indemnización por vía de la acción civil. El Tribunal Administrativo del Boyacá, modificó la decisión, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable únicamente a la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y le condenó a pagar únicamente a favor de la menor ACMG el equivalente a 100 SMLV, “por concepto de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados”. Para lo anterior, precisó que declaratoría la responsabilidad patrimonial tendría lugar no por el daño relativo a la pérdida de oportunidad de acceder a incidente de reparación integral, sino por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de la menor que fue víctima de un delito sexual y, síendo que, no era la pérdida de oportunidad el daño que debía repararse, sino la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, el reconocimiento de perjuicios morales y daño emergente se tornó improcedente. Asimismo, dijo que los perjuicios morales -sufrimiento y

congojadevienen de un hecho anterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal (conducta punible) y, pudieron ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, frente a la menor víctima, pese a que consideró que no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales y por daño emergente, acudió a la tipología denominada daños a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a partir del cual reconoció a favor de la víctima directa perjuicios por ese concepto.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulnera los derechos de los actores, en condición de familiares de la víctima directa, porque desconoce que el injusto penal no tuvo un eficaz tratamiento por la actitud omisiva de los agentes del estado, a pesar de que se trató de un delito que, por su trascendencia, comporta una mayor lesividad y degradación humana, tanto para la víctima menor de edad como para su núcleo familiar. Al efecto, invoca los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, por las razones que se pasan a resumir.

Considera que el tribunal desconoció el precedente judicial relacionado con los daños inmateriales que se causan al núcleo familiar inmediato de un menor de edad, cuando a este último se le transgreden sus derechos, considera que se aplicó sesgadamente los aspectos que abarcan la reparación del daño en referencia a la tipología de daños a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a su juicio, los dejó de lado y no tuvo en cuenta la

“legitimación” de las víctimas indirectas a efecto del reconocimiento de perjuicios 4 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador morales. Sin embargo, pasó por alto señalar las sentencias o precedente que considera desconocido. Dijo que la decisión de valorar exclusivamente el daño a favor de la víctima menor de edad y dejar de lado a los demás actores desconoció la congoja y el sufrimiento que produjo el delito, considera que tribunal revictimizó a la familia de ACMG al pretender enfocar la atención exclusivamente en una falta de oportunidad para acudir al incidente de reparación; que ciertamente es importante, pero también lo es, la impunidad misma para el delincuente por cuenta del deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Además, señala que, desde la perspectiva de género, el tribunal olvidó que al tratarse de una penosa circunstancia que le ocurrió a una niña menor de edad de apenas 9 años, le correspondió a otra mujer, su madre, asumir la carga y la responsabilidad de denunciar el injusto penal y participar activamente en las diligencias programadas por el Fiscal y el Juez; mientras que su esposo garantizaba el alimento para la familia. Citó la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida dentro del expediente con radicado número: 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252), en la que la Sección

Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se refirió a las características de esta tipología de daño; se refirió a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014 (26251), providencia en la que se establecieron los criterios de procedencia para esa tipología de reparación y, dijo que, en sentencia T – 448 de 2018, la Corte Constitucional precisó que la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral, caso en el cual, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, ello para señalar que los padres y hermanos de la víctima cumplen con las características para ser indeminizados bajo ese rubro. Frente al defecto fáctico considera que al autoridad judicial demandada omitió realizar completa apreciación de las pruebas testimoniales, dentro de ellas, relaciona los testimonios rendidos por: (i) la señora Maria Cecelia Sotelo Ruge, que daba cuenta de que el núcleo familiar fue quebrantado no solo por la prescripción del proceso penal, también con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que modificó en detrimento de afectados la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y, (ii) el señor César Orlando Sotelo Ruge, que, reitera el sufrimiento, la deshonra, la

enfermedad que el delito produjó en la vida de la menor ACMG y la de su familia “que luego de la declaratoria prescripción han debido soportar”. 5 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En concreto, aducen que la prueba testimonial demostraba que sufieron daño moral, debido a la humillación y deshonra que ocasionó el señalamiento de los miembros de su comunidad veredal, a causa de la “supuesta inocencia del agresor sexual”, sumado a la pena de ver a su hija y hermana, somatizando su triste situación, que manifestaba múltiples achaques en el cuerpo, tal y como se demostró con la prueba documental anexa a la demanda. En este aspecto dijo que, la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio moral se presume en los grados de parentesco cercanos, porque la familia constituye el eje central de la sociedad, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó la afectación moral y adoptó una posición “insensible” ante el dolor sufrido por los padres y hermanos de la menor lesionada, aún teniendo la certeza probatoria de que la prescripción fue originada por servidores del Estado; en este punto, agregó que el Consejo de Estado también ha reiterado que para el reconocimiento y la liquidación de los perjuicios morales, se opta por la aplicación del arbitrio juris. Sin embargo, tampoco relacionó fecha y radicdo de las

providencias a que hace referencia. En cuanto al defecto sustantivo, dijo que se configura porque la autoridad judicial demandada aplicó la norma respectiva pero la interpretó arbitrariamente, sobre el particular, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá al excluir a las víctimas indirectas (padres y hermanos) se apartó de los lineamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las personas cercanas a la víctima, para lo cual, señaló que la víctima directa, recurre a la administración de justicia, por medio de sus padres, porque son los padres de familia quienes ejercen la tutela y velan por la protección de los derechos de sus hijos menores de edad, que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, la responsabilidad parental es una obligación y con el artículo 3 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. Que el tribunal incurrió en tal defecto al concentrar su estudio exclusivamente en el daño ocasionado a la víctima directa e ignorar la presencia de los padres y hermanos en la vida de la menor ACMG.

4. Trámite Previo En auto del 19 de junio de 2020, el despacho sustanciador requirió a la abogada Laura Emma Acosta Castellanos para que acreditara la calidad de apoderada y, en auto del 7 de julio de 2020, nuevamente se le requirió para el mismo efecto, en auto del 14 de julio de 2020, se rechazó la acción de tutela, contra la decisión

interpuso recurso de súplica, con fundamento en que dio cumplimiento del requerimiento el día 9 del mismo mes y año, el cual fue concedido en auto del 21 de julio de 2020 en consecuencia. 6 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Asignado el recurso, en proveído del 23 de julio de 2020, el despacho al que le correspondió el conocimiento del mismo ordenó el sorteo de conjuez y conformado el cuórum, en auto del 3 de septiembre de 2020, la Sala de decisión revocó el auto del 14 de julio de 2020 y devolvió el expediente para admitir la acción de tutela. El despacho sustanciador, en auto del 11 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, a la Nación – Rama Judicia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación Fiscalía – General de la Nación y a la señora Angi Carolina Munévar Gil, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que en la demanda de reparación directa se señaló que el daño antijuridico estaba constituido por la pérdida de la oportunidad en obtener una reparación integral dentro del proceso adelantado por el presunto abuso sexual del cual fue víctima la menor ACMG, en virtud de la

declaratoria de prescripción de la acción penal. Sin embargo, el Tribunal descartó este razonamiento en razón a que no se reunieron los requisitos de la pérdida de oportunidad, específicamente la “[c]erteza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”. Indicó que, lo anterior, en principio, daría lugar a negar las pretensiones de la demanda; no obstante, dado el carácter prevalente de los derechos de los menores, el tribunal interpretó integralmente el líbelo y las pretensiones para analizar, como daño autónomo, la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vio menoscabado por no obtener una sentencia definitiva dentro del proceso penal, al margen del sentido de la decisión. Que, en consideración a que se trató de un derecho fundamental e intangible, su indemnización se ordenó de oficio en el marco de la tipología denominada daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados -no como perjuicio moral-, cuyas características fueron delimitadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Por lo tanto, indica que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el precedente de unificación establece que la indemnización pecuniaria procede solo a favor de la víctima directa, mientras que las medidas de reparación no pecuniarias pueden otorgarse también al núcleo familiar más cercano. Precisó que el entendimiento del daño objeto de reparación repercute en la petición de reconocimiento de perjuicios morales, que, como el derecho a la tutela 7 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador judicial efectiva es personalísimo, su lesión solo afecta a su titular, independientemente de que haya actuado directamente o por intermedio de terceros, por ejemplo, a través de la figura procesal de la representación. En otras palabras, aunque los familiares de la víctima hubieran presentado la denuncia y acompañado el trámite judicial, esto fue así debido a la edad de la víctima. En síntesis, la decisión cuestionada se adoptó porque (i) el daño a indemnizar fue la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, no la pérdida de oportunidad de obtener una reparación integral por el delito (ii) este derecho es personalísimo, así que desde la perspectiva sustancial solo está en cabeza de la víctima directa, y (iii) la tipología bajo la cual se ordenó la reparación solo permite indemnizar a la víctima directa, so pena de desconocer una sentencia de unificación del Consejo de Estado que ha sido reiterada en estos eventos.

6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja allegó el vínculo en donde se puede consultar el expediente del proceso ordinario solicitado, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

La Nación – Rama Judicia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirmó que la decisión cuestionada se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, sin embargo, en segunda instancia fue denegatoria, “porque se encontró

que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho”, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. Aseveró que se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias recurridas y que se opone y niega los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la administración de Justicia por la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia. Indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a su procedencia como mecanismo transitorio, luego de lo cual sostuvo que no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Nación Fiscalía – General de la Nación se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, que, en el caso concreto, considera que la 8 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar

a estudiar la totalidad de la providencia. Sostuvo que la parte accionante pretende retrotraer, mediante el amparo solicitado una instancia judicial que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es incompatible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y porque en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, sin que la parte demandante explique por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá. Sin embargo, no indicó a que medio de defensa se refirió, por lo tanto, considera incumplido el requisito de subsidiariedad. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja sostuvo que en el presente caso no se cumple con las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra la misma e indicó que, aunque la parte actora argumenta un defecto sustantivo, es evidentemente que no se presenta, pero que, lo que sí se pone de presente es la intención de la accionante de retomar el debate jurídico y revivir los términos que ya se superaron. Recordó que la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia. A pesar de que quien fue víctima y obró como demandante en el proceso de reparación directa cuestionado, para efectos del presente trámite ACMG, no se

pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para

lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestión previa: cumplimiento de requisitos generales Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa, no se encuentra debidamente sustentado, pues, omitió señalar con precisión el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error i

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