CE-11001-03-15-000-2020-02642-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02642-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA /

RECONOCIMIENTO DE LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CON LA ESCALA GRADUAL PORCENTUAL – Solo para el personal uniformado de las Fuerzas Militares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Entiende la Sala que el disenso del accionante radica en el hecho de considerarse al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional como miembros de la fuerza pública, dado lo dispuesto por el Decreto 1792 de 2000, posteriormente reglamentado por el Decreto 2743 de 2010; (…) Como bien se indicó en la sentencia censurada, el reajuste de la pensión de jubilación del demandante se realiza conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 del Decreto 2247 de 1984, vigente para la época en que se produjo su retiro como personal civil, es decir, por lo que se reajusta de oficio y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo. (…) Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 2743 del 30 de julio de 2010 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se reglamenta el Decreto Ley 1792 de 2000”. De manera que la Sala de decisión no advierte en el asunto la configuración de un desconocimiento de precedente

constitucional, puesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, abordó el asunto bajo consideraciones adecuadas y debidamente argumentadas, con el uso de la jurisprudencia aplicable al caso y sin que esta fuera objeto de confusión alguna. En estos términos, la Sala denegará el amparo de tutela invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02642-00(AC)

Actor: LUIS JORGE GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Jorge García contra

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Jorge García, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2014-00577-01 (2290-2016) y, en su lugar, que se

ordene proferir un fallo en derecho en el que se revoque la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional aplicar la nivelación escala gradual porcentual decretada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, para el personal activo y retirado de la fuerza pública, con la retroactividad y los reajustes a que haya lugar. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para obtener el reconocimiento del régimen especial de la Fuerza Pública, por estar amparado en el Decreto 1214 de 1990. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, realizaron un recuento normativo del régimen especial que ampara al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y al de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y concluyeron que, conforme al Concepto 842 del 30 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 no es miembro de la Fuerza Pública. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, los juzgadores incurrieron en los defectos «desconocimiento de precedente, error inducido y violación de la constitución», en atención a las siguientes circunstancias: i) Desconocimiento de precedente. Se desconoció y no se dio la interpretación debida al Decreto 1214 de 1990, en atención a las siguientes circunstancias:

a. El personal civil del Ministerio de Defensa se encuentra exento del régimen general de seguridad social y pertenece al régimen especial de la fuerza pública con derechos adquiridos reconocidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. b. No fue tenida en cuenta la sentencia C-356 de 1994, en la que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8 del Decreto 1214 de 1990, al señalar que si el propio constituyente dispuso la existencia de una carrera especial para el personal militar que tiene a su cargo las labores principales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no puede la ley, como lo hace el artículo 8 del Decreto 1214 de 1990, excluir de la carrera administrativa general al personal civil de las mismas entidades, no asimilándolos a la carrera especial. c. En la sentencia C-757 de 2001, se declararon exequibles los artículos 1, 2 y 114 del Decreto 1792 de 2000, respetando los derechos adquiridos y resaltando que el personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cumple la función constitucional asignada a la Fuerza Pública, y aunque el Decreto fue referenciado este no se analizó en la sentencia. d. Se dio una interpretación diferente a las sentencias C-665 de 1996 y C-1143 de 2004, en las que la Corte reconoce los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública al personal civil amparado en el Decreto 1214 de 1990, que se encontraba vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. e. El Concepto 842 del 30 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado no es vinculante, por lo que no podía ser aplicado al caso. f. El Decreto 2743 de 2010 reconoce los derechos adquiridos del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 y los considera miembros de la Fuerza Pública. El Decreto fue analizado, pero se dijo que no se puede pretender aplicar una norma posterior con efectos retroactivos, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. ii) Error inducido. La demandada indujo a error, pues sostuvo que el Decreto 1214 de 1990 no amparaba al personal civil del Ministerio de Defensa como miembros de la Fuerza Pública, desconociendo las sentencias C-356 de 1994 y C757 de 2001. iii) Violación directa de la Constitución. Se desconoció el artículo 13 de la Carta Política, puesto que los civiles amparados en el Decreto 1214 de 1990, son miembros de la fuerza pública, y de acuerdo con la sentencia C-356 de 1994, el carácter civil del personal no puede, por sí solo, ser motivo para la exclusión del instituto de la carrera y, además, los artículos 58, 216 y 217 superiores, puesto que el personal civil tiene derechos adquiridos por ser integrantes del régimen especial. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 7 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo del Atlántico, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que

dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que notificara como terceros interesados del trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 08001-23-31-000-2014-00577-00 [01], exceptuando al señor Luis García y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada data del 29 de agosto de 2019, y la acción se tutela se interpuso después de seis meses y, en el asunto no se planteó ninguna circunstancia relevante o justificada que permita soportar la inactividad del peticionario para solicitar la defensa de sus derechos de manera oportuna. ii) El accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en que incurrió la sentencia controvertida. iii) El señor Luis Jorge García hacia parte del personal civil del Ministerio de Defensa vinculado, y su último cargo fue el de adjunto jefe del Ejército Nacional, condición que no le otorga la calidad de miembro de la Fuerza Pública, por lo que

no tiene derecho al reconocimiento de la nivelación salarial establecida en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, pues la escala gradual porcentual solo se restringe al personal uniformado de las Fuerzas Militares. 1.3.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer de los cuestionamientos presentados contra la providencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

No ocurre lo mismo con respecto de las consideraciones presentadas contra la providencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues además de que no se tiene competencia para su conocimiento, dicha providencia fue revisada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con los alegatos presentados en el recurso de apelación, y es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela

revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser estudiadas por el juez natural, en sede de apelación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2014-00577-01 (2290-2016). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al ser denegada la nivelación de su pensión de jubilación con la escala gradual porcentual prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la

Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,

defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión que se procede a estudiar hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues aunque la sentencia objeto

de estudio data del 29 de agosto de 2019, notificada por correo electrónico el 19 de septiembre siguiente,4 y que la presente acción de tutela fue radicada en la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2019,5 esto es, superado el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial,4 lo cierto es que en el asunto sub judice debe tomarse en consideración la situación generada por la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo. Se advierte que por motivo de salubridad pública,6 el Consejo Superior de Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020,7 suspendió términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020; que por medio del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, dio prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 4 Página web Rama judicial, consulta de procesos. 5 Folio 5. 6Ministerio de Salud y Protección Social, Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en todo en territorio Nacional. 7Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y

PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. vida, a la salud y a la libertad; y, que a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de estas actuaciones. Así es que en garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del traumatismo generado por la pandemia de coronavirus, la Sala entiende superado el requisito de inmediatez en el sub examine. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados. En cuanto a los defectos invocados, la Sala solo encuentra sustento en materia de desconocimiento de precedente, puesto que los argumentos utilizados para justificar los defectos inducción en error y violación de la Constitución, solo son extensión de su inconformidad en la omisión de ser aplicadas las sentencias C356 de 1994 y C-757 de 2001 de la Corte Constitucional, que la Sala analizará bajo la modalidad de desconocimiento de precedente constitucional. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión

que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios bajo los cuales la Corte Constitucional ha previsto el estudio de la causal «desconocimiento de precedente constitucional» ii) hechos probados y, iii) análisis del caso concreto. i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal específica de procedibilidad «desconocimiento de precedente constitucional» Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, en el cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional8 y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte.9 El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de 8 Ver más en sentencia T-369 de 2015. 9 Ver más en sentencia SU-640 de 2008. constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.10 En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y en sede

de control concreto, pues aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico. Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos. En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.11 Esto, porque aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.12 Por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,

especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.13 La Corte ha sintetizado las reglas bajo las cuales se debe estudiar la configuración del defecto, en los siguientes términos: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.14 10 Ver más en sentencia T-270 de 2013. 11A-131 de 2001 y A-153 de 2015. 12Sentencia C-539 de 2011. 13Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. 14Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016.

Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica».15 ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: a. Mediante la Resolución 6712 del 26 de octubre de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a favor del señor Luis Jorge García, consolidadas por el retiro, entre las que se encontraba la pensión mensual de jubilación, por haber adquirido el status pensional el 1° de enero de 1982, en su condición de adjunto jefe mecanógrafo del Ejército Nacional.16 b. A través de petición de fecha 19 de abril de 2013, el señor Luis Jorge García solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la nivelación gradual porcentual ordenada por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, a partir de enero de 1993, pero mediante el Oficio OFI13-14896 del 3 de mayo de

2013, la entidad negó la petición. 17 c. El señor Luis Jorge García, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en orden a que se declarara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio OFI13-14896 del 3 de mayo de 2013, que negó la nivelación de su pensión de jubilación con la escala gradual porcentual prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, y a título de restablecimiento de derecho se ordenara su reconocimiento y pago con retroactividad a enero de 1993.18 d. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sistema de Oralidad, por medio de la sentencia del 11 de febrero de 2016, denegó las súplicas de la demanda.19 e. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, confirmó la decisión.20 iii) Análisis del caso concreto Insiste el accionante en sede de tutela que, en su caso, es aplicable el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala 15Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. 16 Folio 24. 17 Folio 24. 18 Folios 6 a 14. 19 Folios 28 a 42. 20 Folios 15 a 27. gradual porcentual a efectos de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 y a partir de

la cual se creó una prima porcentual de actualización o prima de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Considera el que el operador jurídico incurrió en «desconocimiento de precedente», al no tomar en cuenta las sentencias C-356 de 1996 y C-757 de 2001, e interpretar de manera errónea las sentencias C-665 de 1996 y C-1143 de 2004, todas de la Corte Constitucional y, en su lugar, tomar en consideración el Concepto 842 del 30 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no tiene carácter vinculante, y negarse a aplicar el Decreto 2743 de 2010. Alega que en la sentencia C-356 de 1994, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 8 del Decreto 1214 de 1990, la Corte fue clara en señalar que si el propio constituyente dispuso la existencia de una carrera especial para el personal militar que tiene a su cargo las labores principales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no puede la ley excluir de la carrera administrativa general al personal civil de las mismas entidades, no asimilándolos a la carrera especial. De igual forma, que en la sentencia C-757 de 2001, en la que Corte declaró exequibles los artículos 1, 2 y 114 del Decreto 1792 de 2000, se resaltó que, en respeto de los derechos adquiridos, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cumple la función

constitucional asignada a la Fuerza Pública. Finalmente, advierte que en las sentencias C-665 de 1996 y C-1143 de 2004, la Corte Constitucional reconoce los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública al personal civil amparado en el Decreto 1214 de 1990, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, procede la Sala a dilucidar en primer lugar, si en el asunto se incurrió en «desc

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