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CE-11001-03-15-000-2020-02644-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02644-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN EN TRÁMITE DE TUTELA / AUTO QUE DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Competencia del magistrado sustanciador / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – La decisión fue emitida por la autoridad judicial competente Respecto a la inconformidad de la actora, relativa a que la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no debió ser proferida en Sala Unitaria de Decisión, sino por la Sección Cuarta en pleno, es de advertir que tal cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) En efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso, que establece las atribuciones que le corresponde a las Salas de Decisión y al Magistrado Sustanciador, precisa que las salas de decisión conocerán de i) sentencias y ii) autos que decidan la apelación contra el que se rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella; todos los demás autos serán dictados por el magistrado sustanciador. (…) En ese orden de ideas, al no ser uno de los autos señalados en la norma trascrita en precedencia, el magistrado sustanciador es el competente para dictar el auto que se abstiene de iniciar el incidente de desacato y no la Sala de Sección, como erróneamente lo pretende la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE

DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE

TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia de la cual se reclama aplicación, no guarda identidad fáctica con el caso Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, la Sala encuentra que el mismo no comparte identidad fáctica con el asunto bajo estudio en esta oportunidad, pues la sentencia presuntamente desconocida trata la competencia funcional del magistrado sustanciador para decretar una medida cautelar y en nada se refiere al trámite incidental, por lo que no se advierte que la Sección Cuarta haya incurrido en dicho defecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN EN TRÁMITE DE TUTELA / AUTO QUE DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento establecido en las normas pertinentes / ORDEN EMITIDA EN FALLO DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL - Se dictaron unos parámetros sobre el reajuste pensional, no que se accediera a las pretensiones de la demanda [N]o era posible que la autoridad judicial accionada diera trámite como de recurso de apelación a las inconformidades plateadas contra el auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, pues como quedó expuesto en precedencia, el mismo resulta improcedente. (…) Finalmente, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada debió propender para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas por la Sección Tercera. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala

advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, por medio de la cual la Sección Cuarta [s]e abstuvo de iniciar el trámite incidental, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso [S]e observa que la Sección Tercera amparó los derechos fundamentales invocados en esa oportunidad y ordenó: “[…] al tribunal administrativo accionado emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analice de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no fueron incluidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa […]”, no así que accediera a las pretensiones de la demanda. (…) Frente a dicha decisión, el Tribunal al dar cumplimiento al fallo de tutela y a partir del estudio del régimen aplicable a la accionante, esto es, el señalado en el Decreto 1214 de 1990, encontró que no era procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación solicitada, toda vez que la actora se encontraba sometida íntegramente al régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; y, además, porque en la resolución de reconocimiento pensional se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios previstos en el

artículo 102 de dicho decreto. (…) En ese orden de ideas, resultan acertadas las afirmaciones realizadas por la Sección Cuarta en cuanto a que el Tribunal no incurrió en desacato pues, se reitera, en el fallo de tutela de 25 de octubre de 2019 se dictaron unos parámetros a tener en cuenta en relación con la solicitud de reajuste de la pensión de la actora, no así que se accediera a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden de ideas, es posible concluir que la actora no puede pretender que a través de esta solicitud de amparo le sean reconocidas situaciones que no fueron concedidas dentro de la acción de tutela primigenia que aduce como incumplida. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados a los autos de 12 de febrero y 27 de abril de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02644-00(AC)

Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la

Sección Cuarta del Consejo de Estado1. I – ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Cuarta. I.1. La Solicitud La señora EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Cuarta al haber proferido los proveídos de 12 de febrero y 27 de abril de 2020, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2019-03272-02. I.2. Hechos Indicó que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste pensional con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990. Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante

sentencia de 30 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el proceso fue conocido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal de Cundinamarca2 que, en providencia de 3 de abril de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control. Refirió que al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la anterior decisión, promovió acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 3 de abril de 2019, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta que, en providencia de 15 de agosto de 2019, denegó el amparo solicitado. Manifestó que la acción de tutela fue conocida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A”-, del Consejo de Estado3 que, a través de fallo proferido el 25 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. ORDENAR a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los

lineamentos a que se ha hecho referencia en la marte motiva del presente proveído […]”. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Tercera. Señaló que pese a que el Tribunal profirió sentencia de reemplazo de 27 de noviembre de 2019, no acató lo ordenado por la Sección Tercera, pues volvió a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en los mismos argumentos del fallo de 3 de abril de 2019. Expresó que por lo anterior promovió incidente de desacato contra el Tribunal, el cual le correspondió a la Sección Cuarta, razón por la que presentó solicitud con el fin de que fuera nuevamente repartido el proceso, dado que la decisión no sería imparcial pues esa autoridad judicial fue quien conoció de la acción de tutela en primera instancia y negó la solicitud de amparo. Refirió que pese a lo anterior, la Sección Cuarta conoció del incidente de desacato y mediante auto de 12 de febrero de 2020 decidió abstenerse de abrir el mismo. Indicó que inconforme con lo expuesto en precedencia, interpuso recurso de apelación, el cual la Sección Cuarta tramitó como de reposición y, mediante de proveído de 27 de abril de 2020, resolvió no reponer el auto de 12 de febrero de la presente anualidad. I.3 Fundamentos de la solicitud La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, en tanto que los incidentes de desacato deben ser resueltos por la Sala en conjunto y no por el magistrado sustanciador, tal como lo dispuso la Sección

Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 19 de noviembre de 20184. Señaló que el magistrado ponente se encontraba impedido para conocer del asunto, pues fue quien conoció de la acción de tutela en primera instancia y denegó las pretensiones de la misma, por lo que no es imparcial para conocer del incidente de desacato. Arguyó que la Sección Cuarta incurrió en un defecto sustantivo en tanto que dejó de aplicar los artículos 2º, 4º, 6º, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º, 7º y 55 del Estatuto de la Administración de Justicia; 7º, 9º, 11, 13, 140 y 141.2 del Código General del Proceso; y 103, 125, 130.1 y 243 del CPACA. Resaltó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por: i) darle trámite de recurso de reposición al de apelación; y ii) abstenerse de dar un trato igual frente a otras acciones constitucionales en la cuales se accedió a las pretensiones solicitadas, omitiendo su obligación de tomar acciones para el cumplimiento del fallo de tutela que se pretendía. A su juicio, la Sección Cuarta incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas, limitándose a transcribir la providencia que pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, además, no realizó valoración alguna del daño ocasionado por el Tribunal. I.4. Pretensiones 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificada con número único de radicación

25000-23-41-000-00512-01. La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Revocar las siguientes providencias del magistrado aludido, así: a) El auto del 12 de febrero de 2020 por el cual se abstuvo de adoptar decisiones legales pertinentes para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C” cumpliera el fallo de segunda instancia y en el cual de manera razonada se resaltaron tanto al Tribunal como a la Sección Cuarta del C. de E., los defectos, irregularidades e inconsistencias, se demostró además, que los derechos de la pensionada al régimen del decreto 1214 de 1990 estaban evidenciados. No falto sino el envío del proyecto de sentencia para la firma de los magistrados del órgano accionado. b) El auto del 27 de abril de 2020 (Folios 104-106) mediante el cual, ante recurso de apelación interpuesto, lo resolvió como reposición cuando era procedente el de apelación. 1.2.2. Si la renuencia del Tribunal persiste o sigue haciéndole “esguinces al fallo o altera el contenido del régimen prestacional al establecido en el decreto 1214 de 1990”, se solicita dar aplicación al artículo 18 del Decreto Ley 2591 de 1991, habida cuenta que derechos reconocidos y tutelados, no pueden dejarse a la deriva ni al arbitrio de las autoridades judiciales accionadas […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Sección Cuarta solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues lo pretendido por la parte actora es que se reabra un debate que ya fue

resuelto por el juez del asunto. Sostuvo que la competencia para conocer del trámite de incidente de desacato reside en el juez que conoció la tutela en primera instancia, razón por la que revisó y valoró la providencia presuntamente desacatada y la nueva decisión proferida en cumplimiento de la orden de tutela, de lo cual pudo concluir que no había lugar a abrir el trámite incidental.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada

y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias

proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y vulneró sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7 y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala debe resaltar que si bien por regla general no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo

de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”8. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 20189, dispuso lo siguiente: 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 25000-23-41-000-2018-00874-01. “[…] Contrario a lo señalado por el a quo la actora no cuenta con otro medio defensa judicial para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, dado que el Decreto 2591 de 1991, solo prevé el grado jurisdiccional de consulta para aquella decisión que impone una sanción, de donde se concluye la improcedencia de cualquier recurso ordinario o extraordinario en su trámite. En este sentido, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que «[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción» y, enfatizó que, tratándose de

acción de tutela contra el trámite incidental, esta procede solo contra la decisión ejecutoriada que con la que culmina el desacato, en tanto son «[…] inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente». Indica lo anterior, que este medio excepcional, preferente y sumario, solamente se puede incoar contra la decisión que finaliza el trámite incidental, lo que se cumple en el presente caso, comoquiera que la providencia objeto de censura, es el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó su archivo; por consiguiente, la Sala colige que la acción presentada sí satisface el requisito de subsidiariedad. […]”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los autos acusados pusieron fin al trámite incidental al abstenerse de iniciar el incidente de desacato, la acción de tutela de la referencia resulta procedente. Dadas las condiciones que anteceden y visto que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procede al estudio de los argumentos planteados por la actora contra los proveídos acusados. Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 12 de febrero y 27 de abril de 2020, proferidos por la Sección Cuarta dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2019-03272-02. A los citados proveídos se le atribuye la vulneración de sus derechos

constitucionales fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. En este punto, la Sala advierte que a pesar de que la actora alega que la Sección Cuarta incurrió en el defecto sustantivo, de la lectura del escrito de tutela se evidencia que tal inconformidad está encaminada a plantear un defecto procedimental. Ahora, frente al defecto fáctico alegado, la Sala pone de presente que la accionante no identificó con claridad en qué forma y cuáles pruebas fueron las que dejó de estudiar la autoridad judicial accionada, por lo que el estudio de la presente acción de tutela se limitará a analizar los defectos orgánico, procedimental y el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado. Defecto orgánico y desconocimiento del precedente jurisprudencial En la sentencia T-446 de 200710, la Corte Constitucional explicó que el defecto orgánico se configura «cuando la autoridad que dictó la providencia carecía en forma absoluta de competencia para conocer de un asunto». Igualmente, en la sentencia T-929 de 200811, esa Corporación sostuvo que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto «el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de

seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen». De acuerdo con lo anterior, para que se configure el aludido defecto es necesario que el juez de tutela encuentre que existió una extralimitación de la esfera de competencia atribuida al juez. Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente12”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó

que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jur

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