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CE-11001-03-15-000-2020-02645-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02645-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - Normativa aplicable a proceso iniciado en vigencia del CCA y finalizado con sentencia proferida en vigencia del CPACA [L]a autoridad judicial accionada, al momento de resolver el recurso de apelación, aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que “[…] la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que se ejecutan en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […]” debían efectuarse de conformidad con las normas previstas en la nueva legislación. Al respecto, la Sala pone de presente que existen criterios disimiles respecto de la solución de controversias asociadas a la forma de reconocimiento de intereses en eventos en los que, como ocurre en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la obligación de pago de una suma de dinero derivada de una sentencia o conciliación se produce en vigencia de una normatividad (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) que regula dicha situación de manera distinta a como lo hacía otra anterior (Código Contencioso Administrativo - CCA). El primer criterio, consiste en que la liquidación de los intereses se debe efectuar conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA; mientras que el segundo,

establece que tal liquidación se debe realizar de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Esta última postura, se fundamenta en el concepto de 29 de abril de 2014, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…) En este punto, la Sala de Decisión también debe precisar que, los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta alta Corporación, no constituyen en manera alguna precedente judicial. No obstante lo anterior, y ante la ausencia de una posición unificada frente a la materia objeto de la presente controversia, la Sala observa que el Tribunal accionado, en la decisión censurada, optó por asumir la postura desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto antes referido; justificando de manera sólida, consistente y clara los motivos por los cuales asumía este criterio. Cabe destacar que, tal postura ha sido también acogida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando en sentencia fechada el 29 de agosto de 2019. (…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto material o sustantivo y de una aparente violación directa de la Constitución; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una causal específica de procedibilidad en su demanda de amparo, devela más bien la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida, coherente y consistente, dictó el juez natural de la causa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guardan relación fáctica y jurídica con el sub judice / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - Normativa aplicable a proceso iniciado en vigencia del CCA A fin de determinar si la Corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. Prosigamos. A) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” del 20 de octubre de 2014 : En esta sentencia, la Sección Tercera de esta Corporación, conoció del recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Manuel Regino Romero y otros contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, respectivamente, en el marco de un proceso ordinario de reparación directa, adelantado en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación; con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de uno de los demandantes, al existir contra él un indicio grave de responsabilidad, sustentado en los testimonios que lo señalaban como presunto responsable del delito de homicidio. La Subsección “C” de la Sección Tercera (…) revocó la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía

General de la Nación, toda vez que, indicó que la privación de la libertad se originó en el proceso penal seguido en contra del demandante, sin que existiera, además, ningún tipo de causa extraña que impidiera la imputabilidad fáctica (como el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor). B) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” del 10 de octubre de 2019 : La referida Sección Tercera, resolvió el recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago, por la suma de doscientos diecisiete millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos con seis centavos ($217.538.422,06). La Subsección “B” de la Sección Tercera, al resolver el recurso incoado, señaló que, al tenor de lo probado y acreditado en ese caso en concreto, modificaría la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal; en lo que concernía a los intereses moratorios objeto de ejecución. Lo anterior, en la medida en que aseguró que se encontraba acreditado que los ejecutantes no habían presentado solicitud de pago en los términos de ley, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, en dicho evento había cesado la causación de intereses moratorios. (…) Pues bien, una vez efectuada la

breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine; situación que a todas luces impide afirmar y/o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02645-00 (AC)

Actor: EUNALDO ORTEGA GÁMEZ.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Eunaldo Ortega Gámez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial; en el interior del proceso ejecutivo con radicación número 20001-33-31-005-2011-00388-012.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Folios 1 a 20 del expediente de tutela. 2 Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros. Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López.

El señor Eunaldo Ortega Gámez, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de: inmutabilidad de la sentencia, cosa juzgada, confianza legítima y el principio de seguridad jurídica […]”3, con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2019, en el interior del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-3331-005-2011-00388-014.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 3 Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros. Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. 5 Folios 1 a 4 del expediente constitucional.

1. Señaló que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de mayo de 2015, se condenó a la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ (en adelante la entidad ejecutada) a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del

señor Wellington Yair Ortega Pinto.

2. Refirió que “[…] la demanda se promovió y finalizó en vigencia del Código

Contencioso Administrativo y la sentencia que puso fin al proceso, ordenó que debiera dársele cumplimiento conforme al artículo 176, 177 y 178 de la misma codificación […]”6.

3. Adujo que, posteriormente, se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada, mediante la cual se solicitó el pago del crédito judicial contenido en la referida sentencia condenatoria; sin embargo, indicó que trascurrieron más de veinte (20) meses desde la ejecutoria de la misma y la ejecutada no honró la obligación, pese a que mes a mes se reiteraba la petición adjuntando la cuenta de cobro debidamente actualizada.

4. Relató que, con ocasión a que la obligación contenida en la sentencia condenatoria se encontraba insatisfecha y pendiente, el 9 de junio de 2017, promovió solicitud de ejecución ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, “[…] por ser el juzgado de origen […]”7. 6 Folio 2 de la demanda de amparo. 7 Folio 2 del expediente de tutela de la referencia.

5. Referenció que, mediante auto adiado el 1° de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar emitió mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, la cual dio contestación a la demanda ejecutiva y propuso sus respectivas excepciones de mérito.

6. Anotó que el 5 de marzo de 2017, el mencionado Juzgado celebró la audiencia inicial en la cual se saneó el proceso y se incorporaron las pruebas allegadas por

las partes y, además, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se llevó a cabo el día 7 de junio de 2018.

7. Puso de presente que, en esa fecha, y luego de que las partes rindieran alegatos de conclusión, el juzgado en comento desestimó las excepciones propuestas por la ejecutada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución8.

8. Esgrimió que, inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal

Administrativo del Cesar9.

9. Acotó que, una vez surtido el trámite procesal, el Tribunal accionado, mediante la sentencia ejecutiva cuestionada de segunda instancia, calendada el 29 de noviembre de 201910, resolvió lo siguiente: 8 Y, en lo que respecta al cálculo de los intereses causados, definió que se liquidarían según los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, de 29 de mayo de 2015, sin que se reconociera indexación ni emolumentos adicionales y, así mismo, condenó en costas a la entidad ejecutada. 9 La entidad apelante centró su disenso señalando que, en este caso, la liquidación de los intereses moratorios debía realizarse de conformidad con el CPACA y, para tal efecto, realizó un recuento normativo y “[…] PRIMERO: REVÓQUESE el ordinal cuarto de la providencia recurrida.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de junio de 2018, el cual quedara redactado en los siguientes términos: TERCERO: practíquese la liquidación del crédito, al liquidarse los intereses causados, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06000-2013-00517-00 (2184), en la que se determinó que los créditos que se liquiden a partir de la fecha de la citada ponencia, deben calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF, determinado por la Superintendencia Financiera, durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y, a partir del mes once (11), se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República […]”. jurisprudencial para concluir que en su sentir los primeros diez (10) meses a partir de la ejecutoria del fallo solo se generan intereses al DTF, y posteriormente, sí se causarían intereses moratorios; razón por la que solicitó se revocara el proveído de primer grado. 10 Y notificada electrónicamente el 3 de diciembre de 2019.

10. Argumentó que, en su sentir, el Tribunal enjuiciado incurrió en la causal de

violación directa de la Constitución Política y en defecto material o sustantivo, en tanto11: “[…] Desconoció unos derechos adquiridos, reconocidos en sentencia judicial, es decir, trasgredió una situación jurídica consolidada, dado que el proceso y la sentencia que reconoció la indemnización de perjuicios y condenó patrimonialmente a la ejecutada, fue tramitado y dictada (sic), respectivamente, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 y expresamente la sentencia en su parte resolutiva dispuso (sic) dársele cumplimiento conforme al artículo 177, 176 y 178 de esa legislación, por lo tanto no podía variarse o modificarse lo decidido, a cambio, de desmejorar los derechos reconocidos invocando una norma posterior (…) al aplicarse las reglas del CPACA […]”.

11. Señaló, por último, que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: “[…] en lugar de aplicar un precedente vinculante y que contiene una regla aplicable al caso que se debate, dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 20 de octubre de 2014 (Exp. No. 30725) y por la Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 10 de octubre de 2019 (Exp. No. 62424), se optó por darle prelación a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no es vinculante a 11 Folio 4 del expediente constitucional. este caso -providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr.

Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184)- […]”12.

III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente13: “[…] PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN: Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las prerrogativas del debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política de Colombia, las leyes y la Jurisprudencia, se respeten, llego en ACCIÓN DE TUTELA para que cese la 12 Folios 4 y siguientes de la demanda de tutela. 13 Folio 5 del expediente de tutela de la referencia. vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales vulnerados a mi representado, en la sentencia censurada, en la cual se incurrió en violación directa a la constitución, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Con fundamento en lo anterior, y en aras de garantizarle los derechos fundamentales invocados a mi mandante, respetuosamente solicito dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha noviembre 29 de 2019, proferidas (sic) por el Tribunal demandado, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 20001-33-31-005-2011-00388-01, y en consecuencia, se le ordene que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en el que se respeten los derechos reconocidos, adquiridos y la

situación jurídica consolidada en el proceso ordinario ejecutivo de cara a los vicios formulados, dejando a salvo la condena en costas impuesta a la entidad ejecutada […]”. (Se destaca)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de junio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y, por ultimo, al Ministerio Público para lo de su competencia.

De igual manera, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado número 20001-33-31-005-2011-00388-0114. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 19 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 23 de junio de 2020, el Presidente del

Tribunal Administrativo del Cesar15 rindió informe en el que realizó un recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ejecutiva con radicación No. 2011-00388-01 donde, fungió como parte demandante el señor Ortega Gámez y, parte accionada, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. 14 Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros. Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. 15 Doctor José Antonio Aponte Olivella. Explicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia, y agregó que, por su parte, esa Corporación judicial no había conculcado ni vulnerado derecho fundamental alguno. Esgrimió que, en definitiva, la acción de amparo objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales. Esbozó en su contestación, de igual forma, que: “[…] en lo que tiene que ver con el cálculo de intereses, coincidió este Tribunal con lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, quien indicó que no existía una posición unificada frente a lo que tiene que ver con la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que se ejecutan en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, se aclaró que la Corporación ha asumido la posición definida en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184); cuyos apartes de la mencionada decisión se transcribieron […]”. (Negrillas por fuera de texto) Sostuvo, para finalizar, que lo pretendido por la parte demandante no era más que un nuevo estudio de su situación particular, ya debatida, en el interior de la causa ejecutiva objeto de tacha constitucional. Y, además argumentó, que: “[…] Con respecto a la condena en costas, el Tribunal decidió no imponer la misma, atendiendo que los argumentos expuestos por el recurrente prosperaron, razón por la cual, decidió revocar la condena impuesta en ese sentido, en la sentencia de primera instancia […]”. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. V.2. Por su parte, el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela

promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial del ciudadano Eunaldo Ortega Gámez, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201717 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201818, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Eunaldo Ortega Gámez, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Cesar, con su providencia de segundo grado de fecha 29 de noviembre de 201919, mediante la cual revocó el ordinal cuarto y modificó el ordinal tercero del fallo de fecha 7 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de: inmutabilidad de la sentencia, cosa juzgada, confianza legítima y el principio de seguridad jurídica […]”20, en el interior del proceso ejecutivo con radicación núm.

20001-33-31-005-2011-00388-01. 16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 19 Notificada electrónicamente el 3 de diciembre de 2019. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201221, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 20 Folio 1 de la demanda de tutela. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial22, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”24 que se encaje en dichos parámetros. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance

dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Eunaldo Ortega Gámez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de: inmutabilidad de la sentencia, cosa juzgada, confianza legítima y el principio de seguridad jurídica […]”25, con ocasión de la providencia fechada el 29 de noviembre de 201926 que, en su momento, resolvió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del Hospital Rosario Pumarejo de López

24 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 25 Folio 1 de la demanda de tutela. 26 Notificada electrónicamente el 3 de diciembre de 2019. E.S.E., en contra de la sentencia de primera instancia de 7 de junio de 201827; proferida en el interior del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-31-0052011-00388-0128. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el caso sub judice29; ii) la parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fund

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