CE-11001-03-15-000-2020-02652-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02652-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por incumplimiento de la carga mínima argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL - No procede El ciudadano [Y.A.S.G.], (…) instaura acción de amparo en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales (…) con ocasión de las providencias judiciales (…) que, en su momento, resolvieron el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia (…) proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) si bien la parte actora, pretendió sustentar la supuesta configuración del defecto procedimental absoluto, (…) la realidad es que (…) la parte actora no satisfizo el presupuesto mínimo exigido atinente a la carga argumentativa, para efectos de que el presente asunto ostente relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo, en lo que respecta a la presunta configuración del aludido defecto procedimental absoluto (…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que arribó la Sección censurada, por lo que no se
considera cierto que la autoridad judicial accionada haya desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; (…) se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria y el raciocinio allí efectuado, las decisiones adoptadas por la Subsección (…) sí desarrollaron un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Así entonces, (…) la Sala de Decisión denegará el petitum de la demanda frente al cargo estudiado de fondo, esto es, el atinente al supuesto defecto fáctico y, de otra parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional en lo que concierne al presunto defecto procedimental absoluto, frente a las falencias presentadas en la carga argumentativa que reviste este tipo de acciones cuando se cuestiona el contenido de providencias judiciales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos / CARGA ARGUMENTATIVANoción De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre
derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02652-00(AC)
Actor: YULDER ARÉVALO SÁENZ GALINDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Yulder Arévalo Sáenz Galindo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de las siguientes providencias: i) de 28 de agosto de 2013 y de 9 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 110011 Folios 1 a 28 del expediente de tutela. 33-35-008-2012-00101-01; y ii) de 2 de octubre de 2019, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25-000-2015-00530-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la honra, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y de petición […]”2, con ocasión de las providencias dictadas el 28 de agosto de 2013 y el 9 de mayo de 2014,
respectivamente, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-35-008-2012-00101-01 y del proveído fechado el 2 de octubre de 2019, proferido en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25000-2015-00530-00.
II. HECHOS 2 Folio 1 de la demanda de tutela.
2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente3:
3. La parte actora, señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, señaló que fue aceptado como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, para el curso de oficial en el año 1992, siendo ascendido al grado de Mayor por medio de la Resolución núm. 4231 de 2006.
4. Refirió que fue considerado por el Ejército Nacional de Colombia, en el mes de noviembre de 2010, para llevar a cabo el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, en donde efectuó los respectivos estudios; cumpliendo previamente con los requisitos establecidos en el Decreto No. 1790 de 14 de septiembre de 20004.
5. Adujo que, posteriormente, el Ejército Nacional le informó el día 1° de diciembre de 2011, que no se encontraba incluido en la resolución de ascenso del grado de Mayor a
Teniente Coronel.
6. Relató que, con el fin de conocer las razones por medio de las cuales no fue ascendido, presentó varias peticiones ante la Dirección de Personal del Ejército, las cuales fueron
respondidas; sin embargo, no le informaron las razones de fondo por las cuales no fue recomendado por el Comité para efectos de ascender al grado de Teniente Coronel.
7. Referenció que, lo anterior, lo llevó a tomar la determinación de solicitar su retiro del servicio, en donde por medio de la Resolución No. 0790 de 16 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional procedió a retirarlo. 3 Folios 2 a 19 del expediente constitucional.
4 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.
8. Anotó que, de forma ulterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0790 de 2012; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] Reintegrar al servicio Activo (sic) al señor YULDER ARÉVALO SÁENZ GALINDO, en el grado que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia ostente su mismo contingente de orden precedente y antecedente del escalafón, con solución de continuidad […]”.
9. Puso de presente que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al conocer de dicha causa ordinaria, mediante sentencia de primera instancia de 28 de agosto de 2013, resolvió negar el petitum de la demanda incoada. Indicó que, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación dentro del término legal.
10. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia fechada el 9 de mayo de 20145, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro del proceso promovido por el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva […]”.
11. Afirmó que, al apartarse de lo resuelto por el Tribunal, impetró el respectivo recurso extraordinario de revisión del cual conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda 5 Bajo el radicado No. 11001-33-35-008-2012-00101-01. del Consejo de Estado; autoridad judicial que, mediante auto calendado el 16 de enero de 20176, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó el fallo del Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 28 de agosto de 2013, mediante el cual se negaron las
pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00101-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. Acotó que, contra el proveído arriba indicado, interpuso recurso de súplica del cual conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; autoridad que, por medio de providencia censurada de 2 de octubre de 20197, dispuso: “[…] PRIMERO: SE CONFIRMA el auto de 16 de enero del 2017, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00. 7 Bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia […]”.
13. Argumentó que, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en un supuesto defecto procedimental absoluto, en tanto8: “[…] Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte Constitucional, ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia […]”.
14. Agregó, por último, que las providencias censuradas incidieron en un presunto defecto
fáctico, por cuanto, a su juicio9: 8 Folio 24 del expediente constitucional. 9 Folios 18 a 19 de la causa de amparo. “[…] Evidente, es que se quebrantó el principio de la contradicción al no haber practicado las pruebas, legal, oportuna y debidamente solicitadas en el curso del proceso, empleando los mecanismos jurídico legales internos, ampliamente abordados en el curso de la presente acción constitucional, donde la misma jurisdicción hizo caso omiso a las súplicas del actor en las diferentes etapas quebrantando flagrantemente el debido proceso y que hoy amparan la presentación lógica, concatenada y con sustento integral para tutelar en su favor los derechos constitucionales de rango fundamental invocados en la presente acción constitucional, pruebas que con absoluta certeza hubieran variado el fallo además que incluso en su favor, se aplicaría el silencio administrativo positivo por la nugatoria del Ejército Nacional (Subdirector de personal), del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, de brindar la información documental solicitada, que hasta la fecha han omitido gracias al aval de la jurisdicción interna transgrediendo desacertadamente con sus decisiones, los derechos de mi representado faltando a las garantías mencionadas en el presente acápite. […] Los hechos hasta aquí expuestos, se constituyen en pruebas tangibles de un propósito oculto para no dar a conocer las razones por las cuales el demandante no fue ascendido al grado de Teniente Coronel, más relevante,
cuando mi representado fue llamado para realizar curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, estudios que inició, tramitó, aprobó y culminó con excelentes calificaciones por su desempeño y compromiso con el Ejército Nacional, con su familia y con él mismo, pues la meta en su carrera militar desde su génesis, era lograr el rango más alto de acuerdo con los exigentes requisitos contenidos en el Decreto 1790 del 2000 y demás normas concordantes y complementarias para obtener el ascenso al grado de TENIENTE CORONEL […]”. (Negrillas de la Sala)
III. PRETENSIONES
15. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente10: “[…] Su señoría constitucional, con base en los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en esta epístola, presentados de manera lógica, concatenada y con sustento integral, solicito que en enaltecimiento de la función pública de administrar justicia se ordene mediante sentencia: PRIMERO: Que se ampare y tutele a favor del Señor YULDER ARÉVALO SÁENZ GALINDO los derechos constitucionales de rango fundamental a la igualdad ante la ley y las autoridades, derecho a la honra y a la dignidad humana, a la petición, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso y a los demás en uso de sus facultades ultra y extra petita vulnerados por los accionados CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION B – Consejero
Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS en RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN (DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) con radicado número 11001032500020150053000, por la expedición de la providencia calendada 2 de octubre de 2019 mediante el cual se confirmó la providencia de fecha 16 de enero de 2017 que rechaza el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN presentado debida y legalmente por mi poderdante, bajo el radicado 11001032500020150053000, siendo CONSEJERO PONENTE LA DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ en su oportunidad; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, siendo MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, por el fallo de segunda instancia calendado el 9 de mayo de 2014 que confirma el fallo de primera instancia dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo el radicado 11001333500820120010101; JUEZ OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, por el fallo de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2013 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo el radicado 11001333500820120010100.
SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene a los accionados respectivamente, a anular y/o revocar las providencias en cita, en consecuencia, se falle en derecho adecuándolo en atención a las reales
circunstancias fácticas y jurídicas a favor de mi representado, reconociéndole sus derechos invocados y las condenas consecuenciales en su favor con el fin de materializar el fallo tutelar, directrices de las Sentencias SU-053 del 12 de Febrero de 2015 de la Corte Constitucional, SU-556 de 2014 de la misma (Sic) corporación, demás concordantes, complementarias con los fines y peticiones del medio de Control de Nulidad (Sic) y restablecimiento del derecho invocando sus facultades ultra y extrapetita.
TERCERO: Sírvase vincular a las partes del proceso, a terceros que sean necesarios con base en su criterio por tener incidencia directa e intereses con el trámite constitucional, en especial a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, 10 Folios 26 a 27 del expediente de tutela de la referencia. como Agente del Ministerio Público, para evitar eventuales nulidades y bajo el derrotero de la lealtad procesal […]”. (Se destaca)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
16. El despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de junio de 2020, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, además, al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma
providencia, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, por ultimo, al Ministerio Público para lo de su competencia.
17. De igual manera, se solicitó a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00530-00.
18. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 30 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.
19. Posteriormente, el despacho sustanciador sometió a consideración de la Sala de Decisión proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente a este Despacho.
V. INTERVENCIONES
20. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos:
21. Mediante memorial allegado el 3 de julio de 2020 ante esta alta Corporación, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”11, rindió informe en el que señaló que compartía la determinación de que
el Consejo de Estado asumiera el estudio de fondo de la sentencia ordinaria proferida por esa corporación judicial, el día 9 de mayo de 2014, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional12.
22. Esgrimió, para finalizar, que: 11 Doctora Amparo Oviedo Pinto. 12 Con radicación No. 11001-33-35-008-2012-00101-01. “[…] Invoco, como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. La Sala se somete al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-008-2012-00101-01, y decida en consecuencia […]”.
(Negrillas por fuera de texto)
23. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, allegó contestación el día 6 de julio de 2020, en la que agumentó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
24. Explicó que el accionante pretende utilizar la acción de amparo no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto busca convertir la acción constitucional
en una tercera instancia, en el caso de marras.
25. Insistió en que, en definitiva, la acción de tutela objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales.
26. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que, despachara desfavorablemente, las pretensiones elevadas en sede de tutela.
27. Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado así como el Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
28. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial del ciudadano Yulder Arévalo Sáenz Galindo, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201815, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos
29. La Sala pone de presente que, según el escrito de tutela, son tres (3) las autoridades judiciales accionadas, a saber: el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y, por último, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. Sin embargo, en esta providencia solo deberá analizarse: i) el auto de fecha 16 de enero de 2017 16 , en tanto que la sentencia dictada por el Tribunal ordinario de segunda instancia17 fue objeto de recurso extraordinario de revisión ya desatado por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta alta Corte; y, de otra parte, ii) la providencia de 2 de 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. octubre de 2019 18 , que resolvió el recurso de súplica impetrado por la parte actora, en contra del auto de 16 de enero de 2017, arriba referido.
30. Una vez efectuada la precisión anterior y, de acuerdo a la situación fáctica y jurídica planteada en el sub examine, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente:
a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sus providencias calendadas el 16 de enero de 2017 y el 2 de octubre de 201919 y, mediante las cuales desató la sede extraordinaria de revisión instaurada en contra de la sentencia ordinaria de segundo grado de 9 de mayo de 201420, dictada por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la honra, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y de petición […]”21 de la parte actora, en el caso sub judice. 15 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 16 Dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00. 17 Del 9 de mayo de 2014. 18 Bajo del radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00. 19 Dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2015-00530-00. 20 Con radicación núm. 11001-33-35-008-2012-00101-01.
31. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la
acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201222, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
33. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
34. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
35. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial23, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, 21 Folio 1 de la demanda de tutela. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución24.
36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”25 que se encaje en dichos parámetros.
37. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
38. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Des
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