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CE-11001-03-15-000-2020-02658-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02658-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02658-00

Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 – Superintendencia de Industria y Comercio CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas de los estados de excepción Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,

señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control

político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptada mediante el Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de constitucionalidad del decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02658-00 Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 – Superintendencia de Industria y Comercio hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como SARS-CoV-2 (por sus siglas en inglés) y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 una pandemia de

impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos

legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02658-00 Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 – Superintendencia de Industria y Comercio analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan

como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.(…). (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de

control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (…), corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el artículo 3 del Decreto 4886 de 2011. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución No. 20490 del 11 de mayo de 2020, es de carácter general, impersonal Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02658-00 Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 – Superintendencia de Industria y Comercio o abstracto, en tanto, con ella se fijan criterios que facilitan el cumplimento del régimen de protección de la libre competencia económica en el marco de la

Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que se dirigiera a sujetos específicos o individualizados, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas indeterminadas. (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, dotada de personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de acuerdo con el artículo el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un organismo que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, así mismo por ser adscrita a un ministerio pertenece al sector descentralizado de la Administración Pública Nacional. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. (…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el

decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva. Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). La Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, es un acto administrativo proferido “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, en los términos anteriormente expuestos, en la medida que por razones de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, entre otros fundamentos, fijó criterios que facilitan el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica, para ello señaló que se entenderá que los acuerdos de colaboración entre competidores, encaminados a atender la emergencia derivada de la Covid-19. (…). Así las cosas, es evidente que el acto que se controla se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, comoquiera que lo invocó directamente, y en sus considerandos se hizo referencia a las causas que originaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica; y las medidas que adoptó regulan asuntos relacionados con lo previsto en la declaratoria del mencionado estado de emergencia. Es importante señalar que el segundo estado de emergencia, declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, se motivó en que las medidas

implementadas en el Decreto Legislativo 417 de 2020 fueron insuficientes y se requerían nuevas acciones para evitar el cierre total de las pequeñas, medianas y grandes empresas, mitigar la crisis ante la destrucción de múltiples puestos de trabajo, y el impacto negativo en el sistema económico colombiano. Lo anterior, permite concluir, que el alcance del “control inmediato de legalidad”, no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad. En este orden de ideas, el acto administrativo cumple Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02658-00 Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 – Superintendencia de Industria y Comercio con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad y por lo tanto, procederá la Sala a continuación a verificar si la decisión se ajusta a las normas que la soportan y guarda relación con la realidad de los motivos que la originaron, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo el régimen jurídico de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, se tiene que la citada resolución cumple con los requisitos

formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. (…). En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 20497 del 11 de mayo de 2020 es un acto administrativo expedido por el Superintendente de Industria y Comercio. Desde el punto de vista orgánico, la Superintendencia de Industria y Comercio está presidida por el Superintendente de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 2 del Decreto 4886 de 2011. (…). A su turno, el artículo 3 (numeral 5) del Decreto 4886 de 2011 señala dentro de las funciones del Superintendente de Industria y Comercio la de “impartir instrucciones en materia de (…) protección de la competencia (…) y en las demás áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. Así mismo, el artículo 44 del decreto citado determina el ámbito funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio en el entendido que debería continuar con las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias. (…). Se suma, que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 indica que la autoridad nacional de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio. De lo anterior, claramente se advierte

que el Superintendente de Industria y Comercio tenía la atribución de fijar criterios que facilitaran el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica, a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos; sin embargo, en el presente caso, no se profirió un decreto habilitante para fijar criterios que facilitan el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica, por lo que el juicio de conexidad se realizará solo frente al Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). Sobre el particular, esta Sala advierte que la Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 tiene sus fundamentos normativos en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1995, en el artículo 3 de la Ley

1340 de 2009 y en la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio, contenida en la Resolución 4851 del 15 de febrero de 2013. (…). Así las cosas, se observa una clara relación de conexidad entre la Resolución 20490 del 11 de Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02658-00 Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 – Superintendencia de Industria y Comercio mayo de 2020 y el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, pues se trataba de facilitar los acuerdos de colaboración entre competidores encaminados a atender la emergencia derivada de la Covid-19 o a superar los efectos generados al sistema económico por la emergencia. (…). El acto, según lo señaló la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en el escrito de intervención, tenía como objeto, “promover los acuerdos de colaboración entre competidores orientados a atender la emergencia derivada de la Covid-19 o a superar las afectaciones del sistema económico derivadas de la pandemia”. En este orden, fijar el criterio de interpretación según el cual se entiende cumplido el requisito de producir mejoras en eficiencia cuando los acuerdos de colaboración tengan como fin atender la emergencia generada por la Covid-19 o superar la afectaciones del sistema económico como consecuencia de la emergencia, es un criterio que permite mayor flexibilización para la elaboración de esos acuerdos y son medidas que están orientadas específicamente a la atención de la emergencia tendientes a evitar la agravación

de la situación, mitigar el impacto económico de la crisis e impulsar el comercio, por lo que esta Sala considera que el artículo 1° del acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado con el Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). La Sala considera que tal disposición [obligación para los agentes de mercado que celebren acuerdos de colaboración entre competidores] se justifica en la medida en que en el artículo 1 de la Resolución 20490 de 2020 se da por acreditado uno de los requisitos para que esos acuerdos se entiendan legítimos, así la disposición contenida en el artículo 3 garantiza las funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Industria y Comercio de esa clase específica de acuerdos de colaboración, lo que redunda en beneficio del régimen de protección al consumidor y guarda conexidad con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). El artículo 4 desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 2020 del 28 de marzo porque materializa la decisión al interior de la Superintendencia de Industria y Comercio con la finalidad de que se cumpla con la publicación por parte del Secretario General acorde con la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 6° de la Carta Política. Por su parte, el artículo 5 al prever la necesidad de publicación del acto administrativo objeto de control desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 2020 y resulta acorde

con el artículo 65 del CPACA, el cual establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto objeto de control, no es otro que fijar criterios que facilitan el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica, para ello señaló que se entenderá que los acuerdos de colaboración entre competidores, encaminados a atender la Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02658-00 Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 – Superintendencia de Industria y Comercio emergencia derivada de la Covid-19 (…); por lo que, las medidas atienden un fin

constitucionalmente válido, esto es, la protección de la libre competencia económica (artículos 333 y 334 de la Constitución Política) en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto la Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 dispone los criterios que facilitan el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica, no cabe duda, que son medidas adecuadas y efectivas para materializar el objetivo, pues implica impartir directrices tendientes a facilitar la atención de la emergencia derivada de la Covid19 y evitar la agravación de la situación generada, así como contribuye a mitigar el impacto económico de la crisis y a impulsar el comercio. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en forma mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las disposiciones menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para facilitar los acuerdos entre competidores, generando medidas que permitan la atención efectiva de la emergencia derivada de la Covid-19 y que contribuyen a evitar la agravación de la situación, impulsando el comercio y facilitando los acuerdos de colaboración entre competidores. En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida estudiada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al

propender por una relación de costo (libertad económica y libre competencia económica) - beneficio social (fijación de criterios de interpretación que flexibilizan el cumplimiento de los requisitos de los acuerdos de colaboración entre competidores dirigidos a atender la emergencia generada por la Covid-19 y sus afectaciones al sistema económico económicas), que favorece su legalidad integral. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. (…). La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún

grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la Superintendencia de Industria y Comercio haya pasado por alto, de modo tal que se supera también este último juicio material. (…). Habida consideración de que se demostró que la Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio i) fue expedida por la autoridad con base en las competencias legales; ii) tiene Referencia: Control inmediato de

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