CE-11001-03-15-000-2020-02665-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02665-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / RECHAZO DE
LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]e la lectura de la demanda por inconstitucionalidad identificada con el No. D13610 presentada por el actor contra el artículo 83 del Decreto Ley 020 de 2014, la Sala advierte que, tal como lo expuso el magistrado ponente de la decisión de inadmisión y rechazo, así como la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de súplica, objeto de cuestionamiento, el actor omitió por completo las indicaciones dadas para corregir la demanda presentada, pues se limitó a cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º, y 5º del artículo 2º del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, esto es, señalar como demandada la norma enunciada y las expresiones subrayadas del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014, el cual acompañó con la copia del diario oficial en el cual fue publicado. (…) [E]l actor no cumplió con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo mencionado, en lo relacionado con el concepto de violación, pues de su escrito no
se pueden advertir las condiciones mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que le son exigibles en este caso para que se admita la mencionada demanda, comportamiento que ha sido reiterado en el accionante, pues es la cuarta vez que interpone dicho escrito de manera similar frente al mismo artículo, y que, en forma reiterada la Corte Constitucional le ha señalado iguales deficiencias a subsanar. Como se observa en las providencias atacadas, el actor alega de manera indistinta la medición del desempeño y la medición del mérito. Igualmente, efectúa una lectura subjetiva que no permite una comprensión cierta de la norma demandada y mucho menos identificar la razón de la inconstitucionalidad de la norma objeto de estudio, situación que persiste y no ofrece ningún replanteamiento, a pesar de las indicaciones realizadas por la Corte Constitucional en varias ocasiones. De esta manera, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el actor, las providencias atacadas que finalmente resuelven rechazar la demanda por inconstitucionalidad, lejos de vulnerar sus derechos fundamentales, estuvieron acorde con la inobservancia del actor respecto de las cargas mínimas establecidas para la admisión de la misma, pues el tutelante mantuvo la estructura y el mismo razonamiento del escrito inicial sin acatar las indicaciones ampliamente fundamentadas por la Corte, conservando los mismos defectos argumentativos. Resulta importante poner de presente que, en contra vía a lo dicho por el actor, el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad está sujeta a unos lineamientos procesales básicos conforme lo establece el Decreto
2067 de 1991, por lo que a las partes les corresponde la carga de presentar una fundamentación jurídica lo suficientemente sólida que permita realizar un análisis de constitucionalidad, estudiar de fondo el asunto, e incluso como consecuencia de ello, retirar una norma del ordenamiento jurídico o mantener su vigencia. Por las razones expuestas, se concluye que las providencias censuradas proferidas por la Corte Constitucional no están viciadas del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que no fueron irracionales, desproporcionadas o injustas, si se tiene en consideración que obedecieron a lo expresamente señalado en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, norma que hace referencia a los requisitos mínimos para presentar una demanda por inconstitucionalidad. 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02665-00(AC)
Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 20202, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” artículo 40 de la Constitución, al debido proceso y su derecho a la igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del (i) 13 de diciembre de 20193, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, 1 Consejo de Estado, sentencia del 23.01.2020, Rad.11001-03-15-000-2019-04368-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 05.07.2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-01124-00, M.P.
Rocío Araújo Oñate; sentencia del 01.03.2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-00696-01, M.P. Rocío
Araújo Oñate; sentencia del 18.02.2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia 28.05.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01114-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 Folios 63 a 66 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez mediante la cual se resolvió “INADMITIR las(sic) demanda radicada con el número D-13610, presentada por el ciudadano Jairo Arbeláez(sic) Villegas(sic) contra la norma prevista las expresiones subrayadas del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014”, en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 83 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los
empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, expediente D-13610; (ii) el auto de 16 de enero de 20204 que decidió “RECHAZAR demanda radicada con el número D13610, presentada por el ciudadano Jairo Arbeláez(sic) Villegas(sic) contra la norma prevista las expresiones subrayadas del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014”, y (iii) auto 035 de 5 de febrero de 20205 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el accionante y confirmó en todas sus partes el auto que rechazó la demanda anteriormente mencionado. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Se me TUTELEN mis Derechos Fundamentales violados, y se ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL que en el Expediente # D-13610 debe proferirse Auto Admisorio de la Demanda formulada por el Ciudadano Jairo Villegas Arbeláez.”
(Sic para lo transcrito) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 28 de noviembre de 2019, el señor Jairo Villegas Arbeláez, presentó una demanda por inconstitucionalidad en contra del artículo 83 del Decreto Ley 20 de
2019 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, con el fin de que se declararan inconstitucionales las expresiones “y vinculados mediante nombramiento provisional”, “y de los vinculados en provisionalidad”, “y en provisionalidad” y “La evaluación de desempeño de los empleados provisionales
en ningún caso genera derechos de carrera”.
5. La demanda le correspondió por reparto al magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez que mediante auto de 13 de diciembre de 20196, inadmitió la demanda, argumentó que al verificar los requisitos para presentarla se percató que esta es la cuarta vez que el señor Villegas interpone una demanda contra la misma norma7, en las demandas anteriores el contenido es muy semejante al de la actual y en dichas ocasiones fue inadmitida y luego rechazada teniendo en cuenta que el demandante no satisfizo los argumentos mínimos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con base en las anteriores decisiones, el magistrado ponente consideró que el actor insiste en no cumplir los mencionados 4 Folios 93 a 95 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 5 Folios 98 a 102 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 6 Folio 63 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 7 Expedientes de demandas anteriores D-13034, D-13130 y D-13328. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez requisitos y hace una lectura subjetiva de la norma demandada de manera fraccionada, por lo que concedió al actor el término de 3 días hábiles para corregir
la demanda.
6. Mediante escrito del 13 de enero de 2020, el demandante presentó la corrección de demanda solicitada, como fundamento expresó que i) existe una relación de equivalencia entre mérito y calificación en el desempeño del empleo del servidor público, ii) se presenta un análisis objetivo de la demanda, y iii) las anteriores demandas presentadas no son iguales a la actual, teniendo en cuenta que las normas indicadas como violadas difieren entre sí, de igual manera en el concepto de violación se agregan argumentos nuevos como el de sistema de
carrera dentro de una mirada integral de la Constitución y el análisis del artículo 125 constitucional, referido a los empleos definitivos y no a los empleos provisionales.
7. La autoridad judicial accionada por medio del auto de 16 de enero de 2020 rechazó la demanda, puesto que no se subsanaron las deficiencias de la misma, por cuanto el actor insiste en confundir la medición del mérito con la medición del
desempeño que asume exclusivamente en el contexto del régimen de carrera. Inconforme, el señor Villegas presentó un recurso de súplica frente a esa decisión.
8. En auto 035 de 5 de febrero de 20208 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional se resolvió el recurso de súplica confirmando integralmente el auto que rechazó la demanda, pues no se demostró que la acusación del actor fuera clara, pertinente, suficiente y especifica incumpliendo con la carga mínima requerida para formular una acusación de inconstitucionalidad contra una norma. 1.4. Sustento de la solicitud
9. La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por las siguientes razones.
10. El accionante citó la definición de la Corte Constitucional respecto a este defecto indicando que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del Derecho Sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales”.
11. Agregó que precisamente el expresidente y exmagistrado de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández analizó el tema en un artículo9 en el que señaló: “(…) formalismos inventados… arbitraria exigencia al ciudadano de todo un complejo técnico … exigencias artificiosas … adivinar el capricho del sustanciador… un cúmulo de requisitos que no contempla norma alguna… se 8 Folios 98 a 102 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 9 Hernández Galindo, José Gregorio, “¿La Acción de inconstitucionalidad: un derecho obstruido?,
Revista El Congreso, Bogotá D.C., edición 223 de 2019, págs. 100 y 101. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez exigen requisitos que no están definidos y que son interpretados de manera subjetiva… se ha convertido en un recurso extraordinario, exigente al máximo… la acción pública no es una gracia, un favor, ni una concesión. Es un derecho constitucional del que no puede ser despojado el ciudadano …No puede darse la real y cierta vigencia de la Constitución si se obstruyen las vías democráticas al control de constitucionalidad…si los Magistrados(sic) de la Corte para librarse de una enorme carga de trabajo, quieren evitar que los ciudadanos demanden… pueden presentar un proyecto de Acto Legislativo… se trata de un inexplicable retroceso en el Derecho Constitucional Colombiano, contrario al Principio esencial de la Democracia Participativa…no es de recibo que sigan obstruyendo el derecho ciudadano a la acción pública de inconstitucionalidad(…)”.
12. Hizo énfasis en que la Corte no puede exigir un “exceso ritual manifiesto”, por cuanto el accionante está ejerciendo un derecho ciudadano de formular acciones públicas para “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, y en ese orden, alega que en su caso existe discriminación, trato diferente, injustificado y desproporcionado.
13. Precisó, que dicho rigorismo excesivo exigido por la Corte Constitucional de manera tan formalista no se encuentra consagrado objetivamente en la ley, pues es eminentemente subjetivo y propio de una categoría especial de “súper especialistas” en técnicas del recurso legal y extraordinario de casación. 1.5. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 4 de marzo de 202010, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección C, juez constitucional a quien le correspondió por reparto conocer la solicitud de tutela, admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte actora y a la Corte Constitucional como autoridad judicial accionada.
15. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección C a través de sentencia del 16 de marzo del 202011 declaró improcedente12 la solicitud de amparo presentada por el señor Villegas, decisión que fue impugnada por la parte accionante el 17 de marzo de 202013. La impugnación fue concedida por la autoridad judicial mencionada ante esta Corporación, el 25 de marzo de
202014.
16. En el estado de decidir sobre la impugnación presentada por el señor Jairo Villegas Arbeláez el Despacho ponente de esta decisión mediante auto del 8 de junio de 2020 dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de 10 Folio 11 del expediente. 11 Folios 152 a 163 expediente. 12 La autoridad judicial declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, en tanto no acredito el cumplimiento de los parámetros específicos de procedibilidad, pues no probó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó y además cuenta con la posibilidad de volver a instaurar la demanda por inconstitucionalidad teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
13 Folio 166 del expediente. 14 Folio 169. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez competencia del A quo, pues conforme a las reglas que se han establecido jurisprudencialmente15, los Tribunales no son los competentes para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Corte Constitucional, en consecuencia, se dejó sin efectos las actuaciones surtidas, se avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó que el expediente regresará para proferir fallo de primera instancia, dejando a salvo las pruebas e intervenciones realizadas en el proceso.
1.6. Intervenciones
17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Corte Constitucional
18. La Corte Constitucional al intervenir mediante escrito radicado el 6 de marzo de 202016, señaló que la decisión tutelada no comporta vulneración de los derechos fundamentales reclamados dado que acató con estricto cumplimiento los lineamientos procedimentales señalados para el trámite de una acción de inconstitucionalidad, en particular, al inadmitir y rechazar una demanda por no
cumplir los requisitos referidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
19. De igual manera, indicó que la jurisprudencia de dicha Corporación ha sido reiterativa en establecer que si bien la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, si debe cumplir unos requisitos mínimos como es que los cargos formulados en la demanda deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, sin suponer que esto sea un excesivo ritualismo técnico.
20. Por último, agregó que en el auto de súplica se advierte que el señor Villegas Arbeláez ya ha acudido varias veces ante esa misma Corte a demandar la misma norma, pues ya existen tres procesos anteriores cuyos rechazos se han dado por la misma razón que alega actualmente, lo que confirma que un auto de inadmisión o rechazo no afecta de manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que el actor ha tenido la posibilidad de corregir la demanda inicial, pero sus nuevos argumentos no han sido suficientes para subsanar los errores materiales de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15 Corte Constitucional, Auto 077 de 11 de marzo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en el cual se establece: “Además, para este tipo de asuntos es problemático la aplicación indeliberada de la competencia a prevención. En efecto, la naturaleza de esta corporación y de los fallos expedidos en virtud de la eventual revisión, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y constituyen
la finalización del trámite constitucional, así como con fundamento en la unificación y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, impiden que la competencia para conocer de la demanda sea asumida por un juez de cualquier categoría. En su lugar, la Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.” Corte Constitucional Auto 123 de 2015. M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Folio 110 del expediente 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez
21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, contra la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión Previa
22. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones17.
23. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151718, PCSJA20-1151819, PCSJA20-1152620, PCSJA2017 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 18 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.
19El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 20 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez 1153221, PCSJA20-1154622, PCSJA20-1154923 y PCSJA20-1155624, PCSJA201156725 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
24. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11567 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 3°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 21 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 22 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 23 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros
asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 24 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 25 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.
8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez 2.3. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la Corte Constitucional los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político “ y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución del señor Jairo Villegas Arbeláez, por incurrir presuntamente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de las providencias proferidas en relación con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014?
28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (v) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial
29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201226 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema27 y declaró su procedencia.28
30. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 28 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02665-00
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.